Sentencia nº 00580 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000645-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 580-F-96.DOC2 notas

S.. MCP

V=580-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con cinco minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra MAR+A I.C.L., c.c. "M.", mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de TRAFICO O VENTA DE CRACK MARIHUANA A LOS CONSUMIDORES TERMINALES en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G. en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados H.M.L. y K.B.P. como defensores. Se apersonó la licenciada G.R.C. como fiscal de juicio.-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 131-B-96 dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, a las dieciséis horas quince minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "POR TANTO:. Conforme con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos ; 33, 39, 41 de la Constitución Política; 30, 31, 45, 50, 51, 71 inciso a) a d) del Código Penal; 1, 198, 392 a 400, 544 y 546 del Código Procesal Penal, 1 y siguientes, 18 párrafo 4 de la Ley de Psicotrópicos vigente, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de los votos emitidos, el Tribunal acuerda; declarar a M.I.C.L. conocida como "M.", autora responsable del delito de Tráfico o Venta de crack y marihuana a los consumidores terminales, en daño de la Salud Pública e imponerle por dicho injusto cinco años de prisión; y asimismo absolver de toda pena y responsabilidad a dicha imputada por los delitos de Falsificación de documento equiparado y Uso de Documento Falso con ocasión de estafa en daño de la fe pública, la pena impuesta deberá ser descontada por la imputada en el lugar y forma que lo establezcan las leyes y reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Igualmente se condena a la convicta al pago de ambas costas del juicio siendo los gastos del proceso por cuenta del Estado. Se ordena el comiso definitivo del dinero decomisado, el cual se girará a favor del Consejo Nacional de Drogas. Firme esta sentencia será inscrita en el Registro Judicial, testimoniándose piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena. Emitanse los oficios, mandamientos y testimonios de estilo. En cuanto a los delitos de Falsificación y Uso de Documento Falso con Ocasión de Estafa en perjuicio del señor J.A.B.H. y al Fe Pública, de conformidad con los artículos 33, 39, 41 de la Constitución Política; 1, 2, 23, 30, 31 del Código Penal; 1, 3, 106, 198, 226, 392 a 400, 544 y 546 del Código Procesal Penal, se absuelve a la imputada de toda pena y responsabilidad. Hágase saber. " (Sic).Fs. L.. M.A.P.V., L.. G.C.Q., L.. E.R.R..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la fiscal de juicio licenciada G.R.C. interpuso recurso de casación reclamando en su único motivo por el fondo, la violación a la ley sustantiva porque el a quo dejó de aplicar los artículos 22, 24, 216 inciso 1), 361 y 363 del Código Penal, pues argumenta el impugnante que en esta causa existió inidoneidad del medio empleado para defraudar al ofendido B.H.. También alega que en este asunto, se esta en presencia de una tentativa acabada, ya que los medios que utilizó la encartada estaban trazados con la intención de incitar a error al señor J.A.B.. Por todo lo expuesto la impugnante que se declare a la encartada C.L. autora responsable de los delitos de Usos de Documento Falso, Dos Delitos de Falsificación de Documento Equiparado y Tentativa de Estafa en Concurso, y que el fallo sea inscrito en el Registro Judicial de Delincuentes.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

I°.- RECURSO POR EL FONDO.- En el único motivo, la recurrente, L.. G.R.C., Fiscal de Juicio de San José, acusa la violación a la ley sustantiva porque el Tribunal de mérito dejó de aplicar los artículos 22, 24, 216 inciso 1), 361 y 363 del Código Penal, al considerar que en esta causa existió inidoneidad del medio empleado para defraudar al ofendido J.A.B.. Su impugnación se formula alegando que los argumentos dados por el a-quo para absolver a la acusada, M.I.C.L., son erróneos y violatorios de las normas supra citadas dado que "el medio utilizado por la imputada C.L. para obtener un motor de máquina de coser en el local del señor B....sí constituye un medio idóneo para defraudar al ofendido" (fl. 418). La impugnante considera que "en el presente asunto se está en presencia de una tentativa acabada, pues todos los medios utilizados por la encartada, (portar fórmulas de cheques emitidas por una entidad bancaria, firmar dos de ellos en frente del ofendido y portar una cédula con su fotografía inserta), estaban dirigidos a inducir a error al señor B., quien debido a su acuciosidad hizo que el plan que se propuso la acusada no lograra perjudicarlo patrimonialmente, por lo que la consumación del hecho no se dio debido a una imposibilidad causal propia de su acción sino a circunstancias ajenas a su voluntad" (fl. 420). Por último, solicita que se declare a la acusada autora responsable de un delito de uso de documento falso, dos delitos de falsificación de documento y tentativa de estafa en concurso material y se le imponga la pena de tres años y seis meses de prisión. Esta Sala estima que el reclamo es de recibo, toda vez que se constata claramente que se ha violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, por las siguientes razones.-

II°.- VALORACI_N DEL HECHO HIST_RICO.- Para la resolución de un recurso por el fondo se debe valorar el hecho histórico, según lo tiene acreditado el a-quo en la sentencia. En ese contexto, encontramos que los Juzgadores de instancia concluyen que "el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la señora M.A.W. perdió su cartera, razón por la que se presentó a la Unidad Preventiva del Delito (UPD) y denunció la pérdida de varios documentos, entre ellos su cédula de identidad 0-000-000chequeras de la cuenta corriente No. 400888-4, del Banco Anglo Costarricense, con veinticinco fórmulas de cheque en blanco cada una; seguidamente ordenó en el Banco el cierre de la cuenta y, la publicación de los edictos de ley. Sin precisar fecha exacta, entre el veintiséis de abril y el dieciocho de mayo del mismo año, una de las referidas chequeras llegó a manos de la imputada M.I.C.L.. En dicho intervalo C.L. se presentó a un negocio de fotografía, donde se hizo retratar sosteniendo una tablilla en el pecho con el nombre de M.A.W.. Posteriormente, y sin que se haya podido determinar exactamente quien lo hizo, se adulteró la cédula de la señora A., ello mediante la extracción de la respectiva fotografía original, colocando en su lugar la que anteriormente se había tomado la imputada, la cual fue cubierta con un delgado plástico autoadhesivo, en la que falsamente se indicaba que su nombre era el de la titular de la cédula. El trabajo de falsificación de esta cédula de la cuenta correntista fue burdo y grotesco, pues a simple vista y sin mayor esfuerzo, se apreciaba su alteración e ilegitimidad: el área correspondiente a la fotografía quedó abultada y sobre-puesta a la firma. Una vez con la cédula falsificada, y a sabiendas de dicha adulteración, el viernes dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en horas de la tarde, casi a la hora de cerrar, la acusada se presentó sola al negocio denominado "La Máquina de Coser", propiedad del señor J.A.B., situado en el Condominio Las Américas, de esta capital. Luego llegó al lugar un sujeto desconocido, quien la imputada dijo que era su esposo, y juntos vieron un motor de máquina de coser que valía cinco mil trescientos treinta y cinco colones, el que decidieron comprar. Con el fin de pagar la compra que estaba ordenando, la imputada de su puño y letra confeccionó un primer cheque de la referida cuenta y por el monto antes dicho, propiedad de la señora A., cuya numeración era 7303150, haciéndose pasar por la verdadera cuenta correntista y falsificando en dicho acto su firma. Una vez recibido este cheque, el señor B., como comerciante que es, le pidió la cédula de identidad, cuando la recibió inmediatamente la sintió abultada en la parte de la foto, lo que le hizo entrar en sospechas. Al revisar el documento con lupa se dio cuenta de que la foto estaba montada, pues estaba encima de la firma, advirtiendo así el problema de adulteración del documento, pues era un trabajo muy burdo: la firma no incluía la superficie de la foto, por lo que de inmediato se dio cuenta de que esa foto no correspondía a la cédula, cuya verdadera dueña tenía unos apellidos raros y eran de una mujer originaria del Perú. Al ver que la firma del primer cheque estaba diferente, y sabiendo ya que lo trataban de engañar, le pidió a la señora C.L. que le hiciera otro, confeccionando en el acto la imputada el cheque número 7303151, de la misma cuenta y por el mismo monto. Ante la actitud del dueño del negocio, la imputada se puso muy nerviosa; incluso le temblaba el pulso. Confeccionó ese segundo cheque, falsificando nuevamente la firma de la cuenta correntista. Los dos cheques estaban en blanco, y los confeccionó sobre la urna. El señor B. advirtió inmediatamente que las firmas eran una falsificación muy burda, pues no correspondían con la firma de la cédula, es decir, eran totalmente diferentes, por lo cual en ningún momento le creyó a la acusada que ella era la titular de la cédula, ni de la cuenta corriente; la imputada nunca consiguió engañarlo, ni inducir en error al ofendido, debido a lo cual no se le hizo factura, pues la venta nunca se realizó. Posterior a esto, se llamó a la autoridad, llegando luego un patrullero quien se llevó tanto a la aquí encartada como a su acompañante." (fls. 137-138).

III°.- CONFIGURACI_N DEL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA.- La definición de la tentativa nos remite a la parte especial del Código Penal, ya que la misma existe cuando se inicia la ejecución de un delito por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. En el caso en examen el delito tentado es la estafa, por ser esta la figura principal y la tentativa un ente derivado, procedemos a estudiar en primer lugar, la figura de la estafa y, en segundo, la tentativa de la misma. (A) El delito de estafa.- El estudio del tipo penal de la estafa lo podemos dividir en dos grandes partes, a saber el tipo objetivo y el tipo subjetivo. El tipo objetivo de la estafa está constituido por cuatro elementos: (a) Un ardid o engaño, que se define -en el texto- como la simulación de hechos falsos o deformación u ocultamiento de hechos verdaderos; (b) Un error en el sujeto pasivo -la persona engañada-, sea que la maniobra de los hechos engañados lo induzca a error o lo mantenga en él; (c) Un acto dispositivo del engañado; y, (d) Un perjuicio económico. Estos cuatro elementos deben estar en relación de causalidad, de modo que el ardid debe producir un error, el error un acto dispositivo y, este un perjuicio económico. En cuanto al ardid el legislador habla de la simulación del hechos falsos o deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, ésta fórmula es reiterativa ya que, es evidente que quien simula un hecho falso, deforma u oculta un hecho verdadero. El ardid puede inducir o mantener en error a la persona (esta parte del texto reconoce una obligación de lealtad entre las partes, la cual implica verdad), sin embargo, es necesario distinguir entre lo que se denomina como ignorancia fáctica (de los hechos) y el error, este último es una falsa representación de la realidad, mientras que el que ignora no tiene ninguna representación. Debe quedar claro que esta inducción a error normalmente ocurre mediante actos aunque, también, podría ocurrir por omisiones, tal sería el caso de la existencia del deber jurídico de hablar. Entre la omisión y la acción hay una cuestión intermedia y es lo que se denomina como hechos concluyentes, que son equiparados a acciones que dentro del tráfico normal de los negocios tienen significado de afirmación (por ejemplo, se supone que la persona que va a un restaurante lleva dinero -afirmación de que lleva dinero-, igual sucede cuando se paga con un cheque, se supone que el mismo tiene fondos). Por su parte, el acto dispositivo debe ser una consecuencia del ardid o del error. La estafa es un delito de autolesión porque el sujeto pasivo ejecuta un acto dispositivo que le produce un perjuicio cuando él pensaba que le beneficiaría. Este perjuicio patrimonial puede ser tanto para quien realiza el acto dispositivo como para un tercero y, es lo que formalmente consuma el delito de estafa. La estafa también es un delito de resultado cortado, donde hay una consumación formal cuando se completa la realización del tipo objetivo y, una consumación material cuando quien delinque logra la consecución de sus fines. La finalidad de la estafa es la traslación de los bienes de un patrimonio a otro y, debe representar un perjuicio que se verificará con la disminución del patrimonio después y como consecuencia directa del acto dispositivo; si el patrimonio queda igual o mas bien se aumenta no hay delito de estafa, esto porque existe el "principio de compensación del lucro con el daño". El tipo subjetivo de la estafa abarca el dolo que necesariamente tiene que ser dirigido al tipo objetivo. Los elementos del tipo objetivo pueden realizarse con dolo eventual, no se requiere que el dolo sea directo. Además del dolo el tipo cuenta con un elemento subjetivo difuso "para obtener un beneficio patrimonial antijurídico", el cual es determinante y, es lo que marca la diferencia entre la estafa y otros delitos. El beneficio patrimonial a que aspira el sujeto activo puede ser para sí mismo o para un tercero.- (B) La configuración de los actos ejecutivos como tentativa en la especie sub júdice.- Para determinar si en la presente situación estamos o no en presencia de una tentativa de estafa, es menester fijar los criterios para distinguir los actos preparatorios de los de ejecución. Al respecto ha señalado esta Sala que "Es cierto que para la existencia de la tentativa se requiere el comienzo de la ejecución, es decir de actos idóneos y eficaces para lesionar el bien jurídico, de los cuales pueda también deducirse la voluntad del agente y que revelen el comienzo de la ejecución según el plan que se ha propuesto el autor. En la actualidad la doctrina moderna acepta, casi unánimemente, la teoría individual objetiva para explicar el deslinde entre actos preparatorios y actos de ejecución. De acuerdo con esta tesis lo que debe tomarse en consideración es, en primer término, el plan del autor, así como también la proximidad del peligro corrido por el bien jurídico según la acción desplegada, y que tales actos sean típicos, aunque no necesariamente se inicie el desarrollo del núcleo o verbo del tipo penal. En otros términos, habrá tentativa (el inicio de los actos de ejecución) cuando el autor esté desarrollando su plan para afectar el bien jurídico, de manera muy próxima y eficaz para lesionar ese bien, al extremo de producir una afectación de la disponibilidad que el titular debe disfrutar de ese bien jurídico (JESCHECK, H.H., Tratado de Derecho Penal, Parte General, B., Barcelona, 1981, volumen 2°, pp. 697 ss.; Z., E.R., Manual de Derecho Penal, P. General, Buenos Aires, 1988, 6° edición, pp. 601 ss., y; B., E., Manual de Derecho Penal, Temis-Ilanud, 1984, pp. 165 ss.; Votos V-48-F de las 14:40 horas del 30 de enero de 1991; V-102-F de las 11:27 horas del 27 de marzo de 1991 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Como se indicó anteriormente, para que exista tentativa se requiere el comienzo de la ejecución, es decir de actos idóneos y eficaces para lesionar el bien jurídico protegido, de los cuales pueda también deducirse la voluntad del agente, y que revelen el comienzo de la ejecución según el plan que se ha propuesto el autor, y lo cierto es que la conducta desplegada por la imputada reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Penal, porque plasma en primer término el elemento subjetivo (dolo de consumación) al evidenciar la decisión de realizar el tipo penal de estafa y porque, en segundo lugar, dio inicio inmediatamente a la realización del tipo penal. En efecto, del cuadro fáctico transcrito, en el considerando II°, se colige tanto el plan del autor (a saber la decisión de engañar al ofendido, aspecto individual de la Teoría individual-objetiva explicada anteriormente) como que la acción desplegada por la imputada representó un peligro inmediato para el bien jurídico (aspecto objetivo de la Teoría), pues C.L. mediante la simulación de hechos falsos (haciéndose pasar por la señora Avram, entró al local comercial, escogió el motor que quería, manifestó su voluntad de comprarlo, sacó la chequera y, falsificando la firma de la cuenta correntista, confeccionó el cheque número 7303150 y, le entregó la cédula adulterada al señor B.) indujo a error al ofendido, a tal punto de que hubo acuerdo de partes en cuanto al objeto y al precio. Cabe estimar dichos actos como ejecutivos encaminados a lograr el núcleo principal de la acción (según los cuales en virtud del error en el que se encontraba el ofendido le entregaría el motor para la máquina de coser) que se interrumpen por causas ajenas a su voluntad de la agente, cuando aquel -ante el abultamiento en la fotografía de la cédula- sospecha y entonces, revisa la misma percatándose de su falsedad y, de que la firma del cheque no correspondía a la del referido documento de identidad, según lo tuvo por establecido el a-quo en sentencia. En el presente caso, la falta de consumación del delito obedeció exclusivamente a circunstancias ajenas a la voluntad de la imputada. La cual en todo momento continuó con la ejecución de su plan e incluso se dio a la labor de confeccionar un segundo cheque cuando así lo solicitó el señor B., quien hasta este momento logra salir del error y, pide la confección del mismo para corroborar la falsedad de los documentos. Una vez verificada la falsedad de la identidad de la imputada, de la cédula que portaba y de los cheques emitidos, el ofendido procedió a llamar a los agentes de seguridad.- Por todo lo expuesto procede acoger el recurso por el fondo planteado para resolver el caso según la ley aplicable.

IV°.- En virtud de los hechos tenidos por demostrados las conductas desplegadas por la imputada C.L. no sólo se adecuan al delito de estafa en grado de tentativa sino que además integran el delito de uso de documento falso, toda vez que dolosamente utilizó una cédula de identidad adulterada para engañar al ofendido B.. Sin embargo, estas acciones -en que incurrió la encartada- no son excluyentes entre sí, pues tutelan, de conformidad con nuestro ordenamiento, dos bienes jurídicos diferentes, a saber: mediante la figura de estafa se protege el patrimonio, y a través, del uso de documento falso la fé pública, además de que el uso del documento adulterado, como claramente se desprende del cuadro fáctico acreditado en el fallo, fue utilizada con el objeto de hacer incurrir en error al ofendido J.A.B., por lo que es procedente aplicar las reglas que rigen el concurso ideal al momento de fijar la pena. A mayor abundamiento sobre el tema véanse los Votos de esta Sala números: 468-F-91 de las once horas treinta minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, 108-F-91 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno y, 565-F-94, de las dieciséis horas con quince minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Conforme a lo expuesto debe declararse con lugar el recurso por el fondo instaurado por el Ministerio Público y casar la sentencia en lo que fue motivo de impugnación para declarar a la imputada M.I.C.L. autora responsable de los delitos de uso de documento falso y tentativa de estafa en concurso ideal, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 363, 216 inciso 1° y 24 del Código Penal, en tal carácter y, tomando en consideración las condiciones personales de la imputada, que la misma tuvo plena consciencia de su actuar y de las consecuencias del mismo, así como la naturaleza de los hechos, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, se le impone a M.I.C. LOR+A en calidad de autora responsable la pena de un año y seis meses de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.- No se le concede a la sentenciada el beneficio de ejecución condicional de la pena, debido al monto total de la pena que le fue impuesta, que suma en total seis años y seis meses de prisión. Comuníquese así al Registro Judicial de Delincuentes y al Instituto Nacional de Criminología. Expídanse las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes.- En todo lo demás queda incólume la sentencia.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por el fondo instaurado por el Ministerio Público, se casa la sentencia en cuanto a la absolutoria dictada y se declara a la imputada MAR+A I.C. LOR+A autora responsable de los delitos de uso de documento falso y tentativa de estafa en concurso ideal, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 363, 216 inciso 1° y 24 del Código Penal y en tal carácter se le impone la pena de un año y seis meses de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.- Comuníquese así al Registro Judicial de Delincuentes y al Instituto Nacional de Criminología. Expídanse las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes. Se deniega el beneficio de ejecución condicional de la pena. En todo lo demás queda incólume la sentencia.- NOTIF+QUESE.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

Mag.Suplente.

imp.dig.lao. Exp. N 645-1-96

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