Sentencia nº 00586 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1996

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000509-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 586-F-96.DOC2 notas

S.. MCP

VOTO N 586-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.R. CORTES, mayor, divorciado, técnico en reparación, vecino de San José, hijo de J.R.R.Q. y de M. de los Angeles Cortés Palma, con cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de B.B.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados M.R.C., como defensor del imputado, J.R.R.Q., en calidad de Demandado Civil y G.S.P., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 88-96 dictada a las dieciséis horas del once de junio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 9, 11, 57, 67, 392, 393, 395, 396, 399, 505, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 11, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 74, 103, 106, y 117 del Código Penal; 122 a 126 del Código Penal de 1941, que rige según ley número 4891 de 8 de noviembre de 1971; 632, 719 y 1045 del Código Civil; se declara a J.C.R. CORTES autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de B.B.V., en razón de lo cual se le imponen DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Archivo y Registro Judicial.- Por un período de prueba que se fija en CUATRO AÑOS, se le otorga al convicto R.C. el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena entendido de que durante este término no podrá cometer delito doloso alguno sancionado con pena de prisión superior a seis meses, pues de lo contrario le será revocado este beneficio. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por la Actora Civil Yanuaria D.S. en contra de los demandados civiles J.R. CORTES Y J.C.R.Q., y se les condena en forma abstracta a estos a pagar los Daños, Perjuicio y C. ocasionados, los cuales deberá ser fijados en la vía civil correspondiente.- Se declara SIN LUGAR la Excepción de Falta de Legitimación incoada en su oportunidad por la defensa.- Asimismo por un período de DIEZ AÑOS se ordena la suspensión de la Licencia de conductor al citado encartado debiendo comunicarse ello a la Dirección General de Transporte automotor.- LIC. L.A.C. L.. J.V. ALBENDA LIC. RODOLFO SOLIS TULLOCK" (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.R.R.Q., en su condición de Demandado Civil, interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 9, 69, 70, 87, 106, 395 incisos 2 y 3 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO V.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. En el primer acápite del recurso interpuesto por el demandado civil, señor J.R.R.Q., se reclama el quebrantamiento de los artículos 9, 69, 70 y 87 del Código de Procedimientos Penales, por haberse acogido la acción civil resarcitoria sin que la parte actora se hubiera hecho presente al debate, sino únicamente su abogado, licenciado C.C.Z.. Considera esta Sala que el reclamo debe ser declarado sin lugar, por las siguientes razones: Según se aprecia en las actuaciones plasmadas en el expediente, la acción civil resarcitoria fue interpuesta por la señora Y.D.S. y su escrito autenticado con la firma del L.. Casas Zamora (cfr. folio 81 vuelto), lo cual implica la dirección profesional del asunto judicial y apareja la consiguiente responsabilidad, según lo dispone el artículo 116 del Código Procesal Civil. Luego se observa cómo el Lic. Casas Zamora presentó diversos escritos, expresando en ellos su condición de "director judicial de la acción civil" (cfr. folio 111) o de "representante del actor civil" (cfr. folio 136), tomando nota de ello la autoridad judicial (véase, por ejemplo, la resolución de folio 112, donde se le señala como "apoderado del actor civil", o la resolución de folio 140, donde se admite la prueba que ofreció), situación cuyo desconocimiento no podía alegar la parte demandada civil a la hora del juicio oral y público, ya que las actuaciones fueron puestas en su conocimiento con la debida antelación. Incluso puede señalarse que las partes civiles tuvieron un primer contacto personal durante el primer debate realizado, que fue anulado luego de llegarse a la etapa de conclusiones, porque el auto de citación a juicio no les fue debidamente notificado, sin que en aquella oportunidad la parte demandada cuestionara la participación del L.. Casas Zamora en el proceso (cfr. folios 127 a 128 vuelto). Después, se tiene que, entre los folios 145 a 146 vuelto, está el acta del debate que antecedió la sentencia que ahora se impugna. Del estudio de esta acta resulta claro que -hasta esa fecha- la autoridad judicial omitió prevenirle de oficio al Lic. Casas Zamora corregir la evidente falta del poder, tal como lo prescribe el artículo 299 del Código Procesal Civil. Pero también se desprende con claridad de la referida acta que la parte demandada no formuló ningún reparo, incidencia u oposición contra la intervención que el Lic. Casas Zamora hizo como representante de la actora civil (la que no se presentó al debate) sino que, por el contrario, ambas partes civiles actuaron regularmente durante el acto, llegando cada una a discutir y exponer sus conclusiones sobre el juicio, lo cual pone en evidencia que en el debate la parte demandada aceptó tácitamente la representación efectuada por el Lic. Casas Zamora. Es hasta ahora que la parte demandada -en su recurso de casación- acusa lo que debió reprochar oportunamente durante el debate, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 148 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales. En vista de esta situación, debe concluirse que la nulidad quedó subsanada al tenor del artículo 149 del Código de Procedimientos Penales. No debe perderse de vista que la casación por vicios in procedendo exige -salvo los casos de nulidad absoluta- que el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho manifestación de recurrir en casación, condiciones que no se verifican en la especie. Por otra parte, resulta notorio que el defecto apuntado no causó ningún perjuicio irreparable a la parte recurrente, ya fuera indefensión o cualquier otra causa que afectara el curso normal del procedimiento. Además debe hacerse notar que la solución que emana del Código de Procedimientos Penales para un problema como el presente no difiere sustancialmente de la que le asigna el Código Procesal Civil. En este último cuerpo legal la "defectuosa representación" es un defecto que debe reclamarse como excepción y que -cuando resulta evidente como en este caso- la propia autoridad judicial debe prevenir al actor civil para que lo corrija (cfr. artículos 298 inciso 2 y 299 del Código Procesal Civil). También dispone ese texto normativo que la nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada (artículo 196 del Código Procesal Civil), como sucede en este caso. Como se puede apreciar, ambos Códigos coinciden en el tratamiento de la actividad procesal defectuosa, contemplando en principio la rectificación o subsanación de defectos como medios para lograr una administración de justicia pronta y cumplida, al tiempo que reservan excepcionalmente la sanción de nulidad (incluso en los casos de nulidad absoluta) únicamente para aquellos casos en que sea indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento (cfr. el artículo 197 del Código Procesal Civil), esto es, cuando el defecto cause un perjuicio o agravio a la parte, lineamiento cuyo desarrollo ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Por estas razones, el hecho de que la actora civil no compareciera al debate no implica el desistimiento de la acción, ya que se hizo representar por el Lic. C.C.Z., representación cuya validez admitió tácitamente la parte demandada al no oponer oportunamente los reclamos pertinentes durante el debate. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo.-

  2. Como segundo motivo, por inobservancia de los artículos 106, 395 incisos 2 y 3 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, el recurrente señala que el fallo carece de fundamentación, toda vez que la acción civil fue acogida de manera automática, sin que se haya demostrado el daño que se pretende indemnizar, sino solamente la condición de esposa del occiso por parte de la actora civil, por lo que se hacía necesaria la declaratoria de herederos a esos efectos. También este extremo del recurso debe declararse sin lugar. Reiteradamente la Sala ha señalado que la declaratoria de herederos es necesaria únicamente cuando el presunto acreedor no recibía asistencia del ofendido al momento de la muerte de este, en cuyo caso se requiere tal declaratoria para constatar su derecho a hacerlo; mas no cuando ya recibía esa asistencia al sobrevenir el deceso, pues es fácilmente constatable que percibía una ayuda de la víctima y, por ende, que su desaparición le ha causado un daño. En su fallo, basándose en la prueba aportada, el Tribunal tiene por demostrado que la actora civil era la esposa del difunto y que este la mantenía (folio 157 vuelto), acotándose de ese modo las circunstancias que motivan declarar con lugar las pretensiones pecuniarias y, por consiguiente, fundamentándose el fallo en ese aspecto. Luego, como bien lo señala el recurrente, si los montos no fueron susceptibles de ser precisados, concurrieron entonces las condiciones para que la condenatoria fuera emitida en abstracto, a fin de ser definida en la vía correspondiente.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

(Magistrado Suplente)

dig.imp.fvv/.-

Exp. N° 509-4-96

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR