Sentencia nº 00306 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 1996

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000169-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-306.LAB1 nota

S.. PPM

N 306

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cinco minutos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por H.N. DEL VALLE, soltero, contra EL ESTADO, representado por el licenciado R.V.V., casado. Ambos mayores, abogados, vecinos de San José.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "I.- Se le dé curso a la presente demanda. II.- Se me cancelen por concepto de diferencias en los salarios pagados las siguientes sumas: a) Por diferencia entre el salario pagado y el debido en los meses de junio a diciembre de 1990: $5,950.00; b) Por diferencia entre el salario pagado y el salario debido de enero de 1991 a diciembre de 1991: $7,200.00; c) Por diferencia entre salario pagado y el debido entre enero y junio de 1992: $4.200,00; d) Por diferencia entre salario pagado y el debido entre julio y diciembre de 1992: $7.200,00; e) Por diferencia entre el salario pagado y el debido de enero de 1993: $17.760,00; f) Por diferencia entre salario pagado y el debido de enero a mayo de 1994: $18.400,00. Dando lo anterior un total a cancelar de $60,710.00 por concepto de capital adeudado, más los intereses legales hasta su efectivo pago. III.- Se me cancelen los rubros correspondientes a un mes de preaviso, cuatro meses de auxilio de cesantía, las vacaciones y aguinaldo proporcionales, todo a ser cancelados en la misma moneda en que se devengaba el salario, sea en dólares americanos, basados en el sueldo que debía devengar y que por esta vía reclamo. Dando un total de \#$36.723,99 por concepto indicado supra. IV.- Se condene en sentencia al Estado al pago de los rubros antes mencionados y al pago de las costas personales y procesales.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., en sentencia dictada a las siete horas cuarenta minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y artículo 492 del Código de Trabajo, FALLO: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria establecida por H.N. DEL VALLE contra EL ESTADO debiendo cancelarle dicho ente: las diferencias salariales determinadas por las correspondientes leyes de presupuesto vigentes durante el tiempo en que se mantuvo unido con el demandado en los cargos que realmente desempeñó, incluyendo los gastos de representación inherentes al mismo. Dicho pago se hará en dólares porque esa fue la moneda con que fueron remunerados. Asimismo tiene derecho a que se le cancelen, en colones, las diferencias resultantes en el pago de sus prestaciones laborales, considerando la equivalencia de dichos puestos con los que tienen los funcionarios del Servicio Interno de igual categoría. En cuanto el actor pretende que se le cancelen los rubros correspondientes a sus prestaciones (preaviso, cesantía, etcétera en la misma moneda con que le fueron pagados sus salarios, la misma se declara sin lugar. Asimismo se conceden intereses sobre las diferencias salariales que aquí se otorgan, los cuales se calcularán desde la firmeza de este fallo y hasta la fecha de su efectivo pago. Todos los extremos concedidos se liquidarán en la etapa de ejecución de fallo una vez que se cuente con los datos concretos relacionados con el comportamiento salarial que le fue pagado al actor en dólares en los puestos que desempeñó al servicio de la entidad accionada. Las defensas de falta de derecho y falta de interés actual opuestas por el personero del ente accionado se acogen en cuanto a lo denegado y se rechazan en relación con lo concedido. Son ambas costas a cargo del demandado y se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento del monto líquido de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior. NOTIFIQUESE.".-

  4. - El representante del demandado apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.E.B.M., Flor Rojas Rimolo y E.S.C., en sentencia de las catorce horas cincuenta minutos del diecinueve de abril del año en curso, resolvió: "No se advierten defectos u omisiones que impliquen nulidad de lo actuado y resuelto. Se confirma la sentencia apelada, con la determinación de las diferencias de derechos indicadas. Deberá el Estado pagar al actor los montos que se determinen en ejecución de sentencia por los extremos reclamados y resuelto a su favor. Son ambas costas a cargo del demandado.".-

  5. - El representante del accionado, en escrito presentado el doce de junio último, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "Nuestro principal reparo, se refiere a las diferencias salariales contempladas en el punto II de la petitoria (y que guarda relación directa con el hecho tercero de la demanda), diferencias que infundadamente fueron acogidas por los tribunales de instancia. Sobre este punto en concreto, no encontraron la mínima acogida argumentaciones nuestras que consideramos son contundentes para que tal extremo sea rechazado. En efecto, en ambas instancias este Representación alegó hasta la saciedad que de acuerdo con la ley (los diferentes presupuestos de la República vigentes durante la relación que vinculó al actor con el Estado), el único salario que estaba autorizado para el puesto de "Consejero de la Embajada de Costa Rica en Nicaragua, puesto N°093723" (Acuerdo Ejecutivo N°419-SE de 31 de mayo de 1990), en el cual estuvo nombrado desde un inicio el señor N. (y conservó durante toda su relación), era el salario asignado en el presupuesto a dicho cargo. Al respecto, siempre hemos insistido, con sobrada razón, que aunque se hubiese recurrido a pseudo "traslados" (vid acuerdo N°809 SE de 22 de agosto de 1990), o a un pseudo "ascenso" (acuerdo N° 253 SE de 1° de julio de 1992), la asignación salarial hecha en la ley, era la única que podía reconocerse el señor N., pues como es bien sabido, en la Administración Pública rige el principio de legalidad, y éste impide que los funcionarios públicos puedan recibir retribuciones distintas (superiores) de las previstas legalmente para los cargos contemplados en la relación de puestos. En este sentido, entre otras sentencias de esa Sala que han establecido el respeto de ese principio rector, puede citarse la N°328 de quince horas del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, donde se exigió el respeto de una norma "...cuando la empleadora es una entidad sujeta al derecho público y, por ende, al principio de legalidad (artículos 11, 49 y 129 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) por lo que el ordenamiento jurídico la obliga a que sus servidores ejerzan sus potestades y realicen sus actos administrativos, sólo de conformidad con lo que está expresamente permitido por la ley, siendo su deber ineludible el cumplirla y nunca rebasar sus atribuciones ... (vid "Considerando" III). Igualmente, y ya refiriéndose propiamente al respeto a dicho principio por los juzgadores, esa S., en su sentencia N°82 de catorce horas del veinte de marzo de mil novecientos sesenta y seis, en lo que interesa, expresó que tratándose de relaciones existentes en el sector público, "La persona que juzga, no sólo debe revisar el respeto a los derechos del trabajador, sino también el marco jurídico en el cual puede y debe actuar el Estado." ("Considerando" III). Lamentablemente, ambos tribunales de instancia, ignorando la obligada observancia de una ley que fijaba claramente el monto salarial correspondiente al puesto de Consejero de la Embajada de Costa Rica en Nicaragua, en el cual siempre estuvo nombrado el aquí actor, asumieron posiciones del todo equivocadas, e incluso se negaron, como era su obligación, a efectuar un análisis sobre lo que es propiamente la legalidad del pago adicional pretendido en este punto de la petitoria. En efecto, en el fallo de primera instancia, según se desprende de los términos del "Considerando" III, el Juzgado se limitó a calificar como "justas y equitativas" tales diferencias salariales, y luego, obviando las razones de legalidad alegadas por nosotros, invocó únicamente razones de constitucionalidad para otorgar tales diferencias, al limitarse a expresar que "Así las cosas y en armonía con lo dispuesto en los artículos 33, 57 y 68 de nuestra Constitución Política, no es posible hacer diferencias salariales entratándose de funciones idénticas..."; y finalmente argumentó, también olvidándose de que es un tribunal de legalidad, que "...la contraprestación salarial que recibió (el actor) en aquél cargo fue desproporcionada en su perjuicio y a contrapelo de las garantías constitucionales dispuestas en las citadas normas de nuestra Carta Política.". Al respecto consideramos que si bien el principio constitucional del salario igual para trabajo igual debe ser protegido no sólo en sede constitucional, sino también en sede laboral ordinaria (tribunales de legalidad) en el ad litem concurren circunstancias muy particulares que tornan inaplicable dicho principio. En efecto, por una parte, debe tenerse en consideración que lo que el accionante pretendía, y así fue increíblemente aceptado por el Juzgado, era que a todos los puestos homólogos a los que él ocupó (Consejero y Ministro Consejero) existentes en el servicio exterior se les debía reconocer un salario igual. Eso lo sostuvo él categóricamente en el hecho tercero de su demanda, donde elaboró toda una "teoría" (obviamente equivocada) sobre tal punto. Obsérvese que en el primer párrafo de ese hecho concluye que: "...dos personas con iguales cargos deberán devengar el mismo monto por concepto de salario."; y seguidamente procede a hacer todos los cálculos sobre las diferencias que, según el accionante, le corresponden. Pero no sólo las calcula (y pretende) con respecto a la brecha existente entre los puestos de Consejero en Nicaragua y ante la O.E.A., sino que expresamente exige equiparación con los puestos homólogos de mayor remuneración (vgr. Consejero ante Suiza, Berna y la UNESCO, Francia). En contra de tan alegre posición, basta decir que entre una y otro sede diplomática de cualquier país del mundo, existen marcadas diferencias en cuanto a responsabilidades calidad y cantidad del trabajo, etc. que ameritan salarios diferentes para los funcionarios destacados en distintos lugares. Así está establecido, con sobrada razón, en la relación de puestos de todas las leyes de presupuestos que se quiera imaginar. También, en relación con este punto, en la expresión de agravios alegamos, con sobradas razones que no fueron atendidas, que en el fallo de primera instancia se reconoció la equiparación, pero sólo con respecto a los puestos relacionados con la misión ante la O.E.A., lo que dio claramente lugar al vicio de extra petita. También ha de agregarse, en lo que toca a este punto, que en la petitoria II que estamos analizando, si bien no se hizo referencia expresamente a que se estaba pretendiendo una equiparación con "el sueldo MAYOR pagado a un C. y a un Ministro Consejero", los montos pretendidos allí corresponden a las diferencias salariales consignadas en el hecho tercero de la demanda, donde -se repite- se alegó que la homologación debía ser con el funcionario mejor pagado de todo el Servicio Exterior en los cargos que ocupó el accionante. Por otra parte, observe esa Sala que tampoco el Juzgado hizo consideración alguna sobre el llamado principio de legalidad presupuestaria; además, que se ignoró por completo (porque de tenerlo en cuenta quedaba desautorizado el criterio seguido en ese fallo) el principio de que "El presupuesto ordinario y el extraordinario constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado" (artículos 180 de la Constitución Política y 31 de la ley de la Administración Financiera de la República); incluso, este último no puede ser más categórico al expresar en su párrafo segundo que "Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que comprenda el presupuesto anual ordinario y extraordinario...". En resumen, resulta indiscutible que si en la Ley de Presupuesto estaba asignado un monto salarial para el puesto en que siempre estuvo nombrado el actor, por ese solo hecho, había que sujetarse a ese monto, porque de lo contrario se estaría fallando en contra de la ley. Lo anterior, sin perjuicio de la flagrante violación que se dio por los jerarcas patronales en lo que toca a los movimientos en el puesto ("traslado" y "ascenso"), que de hecho se hicieron durante la relación de servicio. A ello nos referiremos adelante. Por su parte, el Tribunal Superior, para rebatir nuestras alegaciones contenidas en la expresión de agravios, se limitó a dar razones (que no podríamos compartir) sobre el porqué en el ad litem, a su juicio, no resulta aplicable la doctrina del funcionario de hecho (que -se repite- es otro argumento que, según se dirá adelante, igualmente sirve de sustento a nuestra posición). O sea, que también en esa instancia se obviaron las razones de legalidad dadas por nosotros en apoyo de la improcedencia de la diferencia salarial de interés. Contra todo lo esperado en un fallo que debe resolver un asunto tan delicado, el Tribunal Superior se limitó a sostener que "...las aseveraciones de la representación estatal pretendiendo desvirtuar tal relación, dicen muy mal del quehacer de la Procuraduría General de la República -asesor legal del Estado costarricense, de conformidad con su Ley Orgánica-, que en su carácter debió advertir oportunamente, de esas irregularidades, si es que las hubiere habido."; y agrega que "Amparar ahora la tesis de que los jerarcas del Poder Ejecutivo, a saber P. de la República y Ministro de Relaciones Exteriores, efectuaron un nombramiento irregular -siendo que el mismo fue público (se publican en el Diario Oficial-, amén de que los designantes y designado son todos abogados, así como los representantes de la Procuraduría, no sería otra cosa que aceptar la tesis de que el patrono puede sacar beneficio de su propia falta; especialmente porque la función pública del aquí actor fue harto conocida, nacional e internacionalmente y no podría alegarse en su perjuicio que no le asisten los derechos por él demandados.". Las anteriores argumentaciones que -repetimos- hacen caso omiso del principal argumento dado por nosotros en apoyo de la improcedencia de esas diferencias salariales, no las compartimos por lo siguiente: a) Por la simple razón de que a la Procuraduría se le hacía jurídica y materialmente imposible detectar y "advertir oportunamente" como lo pretende el Tribunal Superior, ese tipo de anomalías. Este Despacho, aparte de que su Ley Orgánica lo que le atribuye, fundamentalmente, es atender juicios y contestar consultas a los organismos públicos, no puede ejercer ese tipo de controles, a no ser que se vea involucrada a raíz, precisamente, de una consulta o de un proceso judicial. Esa "reprimenda", dicho con todo respeto, lo que hace más bien es desviar la atención del punto medular en discusión en este proceso, como es el reclamo de sumas millonarias (sesenta mil dólares, que al tipo oficial exceden los doce millones de colones) de un exservidor quien, después de estar durante cuatro años ocupando de hecho un puesto de gran prestigio, y sin que nunca manifestara la mínima disconformidad con su situación laboral -lo que pone en evidencia las ventajas que le representaba- sorpresivamente viene a incoar una demanda (con pretensiones incluso exageradas) cuando debe dejar su puesto, por ser de confianza. Ese es el problema jurídico planteado y, a nuestro juicio, a él debe circunscribirse el análisis de los Juzgadores, para lo cual, tanto en la contestación a la demanda, como en la expresión de agravios, se dieron razones, de hecho y de derecho que, aunque no sean compartidas por el Tribunal Superior, las consideramos lo suficientemente serias. b) Luego, tampoco compartimos lo sostenido por el fallo recurrido, en el sentido de que, por el hecho de haber sido "público" el nombramiento del actor (junto con el posterior "traslado y ascenso), no podría alegarse por nosotros irregularidad alguna. Al respecto tan sólo hemos de indicar que las publicaciones efectuadas en el periódico oficial, y relacionadas con el "traslado" (Acuerdo N° 809-SE de 22 de agosto de 1990) y "ascenso" (Acuerdo N°253 de 1° de julio de 1992), aparentaban estar ajustadas a derecho, principalmente la última, y que fue la que marcó la pauta para el reconocimiento de las diferencias salariales (así como las relativas a las prestaciones legales) en que resultó condenado El Estado. En efecto, para cualquiera que leyera el citado acuerdo N°253, parecía absolutamente normal ver una publicación donde se estaba efectuando un "ascenso" de un funcionario destacado ante la O.E.A., del puesto de C. al de Ministro Consejero, "con el mismo número de puesto". Ello porque jamás podría imaginarse el lector que el indicado puesto (el del "mismo número" que allí se cita), amén de que su titular había sido irregularmente "trasladado" dos años atrás de la O.E.A., legalmente continuaba asignado a la sede diplomática de origen (Nicaragua). A la vez, y esto es también de suyo grave, debía suponerse que la fundamentación en el artículo 48 del Estatuto de Servicio Exterior se encontraba ajustada a derecho; sin embargo, conforme lo alegamos infructuosamente con anterioridad, en el caso del señor N. era claro que no concurrían los supuestos para la aplicación de dicha norma, por la simple razón de que en la misión diplómatica ante la O.E.A. estaba destacado otro funcionario como Ministro Consejero. Eso quedó demostrado con el documento que aportamos, con carácter de prueba para mejor proveer, junto con el escrito de expresión de agravios. De todas formas, recuérdese que de acuerdo con esa disposición, los funcionarios en comisión son aquellos que se llama "a desempeñar cargos del Servicio Exterior reservados, según esta ley, a las personas incorporadas a éste". Cabe agregar que, incluso asumiendo que el "traslado" y el "ascenso" eran legalmente posibles -lo cual no admitimos- de eso a que el actor adquiriera derecho a las diferencias salariales siempre habría una gran distancia, dadas las razones de legalidad que hemos expuesto a través de nuestros diversos alegatos. c) También, sostiene el Tribunal Superior que por el hecho de ser abogados los designados (entiéndase el entonces P. y el Ministro) y el designado (el señor N., no podría aceptarse "que el patrono pueda sacar provecho de su propia falta". Eso realmente no lo entendemos, por la simple razón de que la condición de ser profesional en derecho, no es óbice para que puedan darse situaciones contrarias a la ley en las que participen éstos. Simplemente, y sin necesidad de entrar en divagaciones, se presume que existió un acuerdo entre los "designantes" y el "designado" que dio origen a la lamentable situación que originó este proceso. Incluso, y en eso sí debe entenderse que tiene peso, la condición de abogado del aquí actor, más bien pone en evidencia que él se prestó, porque lo beneficiaba, para permanecer cuatro años desempeñando de hecho puestos en los que había sido designado irregularmente. Sólo resta agregar, en cuanto a este punto, que el suscrito Procurador no ha podido entender qué tiene que ver, con el razonamiento favorable al actor que aquí se hace, el hecho de que también sean abogados "los representantes de la Procuraduría"... ch) Finalmente, el Tribunal Superior argumenta, en apoyo de la procedencia del pago de diferencias salariales al accionante, que su función fue "harto conocida nacional e internacionalmente". Al respecto hemos de reiterar que dada la voluntad existente entre las partes (representantes patronales y servidor) para crear y mantener por años esa situación, nadie podría dudar que en la práctica sus funciones fueron de sobra conocidas; sin embargo, de esa situación de hecho, a lo que en derecho debía observarse, hay una gran distancia. Luego, basta reiterar que lo que interesa para los efectos de este proceso, aparte de la legalidad o no del "ascenso" (previo el "traslado") ocurrido, es si en sentencia podía reconocerse un pago salarial no autorizado legalmente. Como conclusión general de los razonamientos del Tribunal Superior, lo que se nota es que éste, aparte de que centró todo su análisis en la figura del funcionario de hecho (olvidándose de la normativa y principios relacionados con lo que es propiamente el salario en la normativa presupuestaria), hizo también un enfoque apenas parcial de esa figura. En efecto, según se vio, de lo que se preocupó fue solamente de aspectos relacionados con la investidura (le da gran relevancia a las publicaciones de los movimientos en el puesto), cuando la figura del funcionario de hecho, según la ley y la doctrina que la informan, puede darse no sólo porque se haya desempeñado el puesto "sin investidura", sino también, "con una investidura inválida o ineficaz" (artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública); situación esta última que fue precisamente la que ocurrió en el caso del señor N.. Con respecto a la calificación del aquí demandante como funcionario de hecho, lo cual hemos alegado a través del proceso, y qque es el otro de nuestros argumentos en contra de sus pretensiones, consideramos que no hay más que agregar ante esa S. a lo contemplado en el escrito de expresión de agravios. Allí con base en el numeral 115 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, así como en los documentos probatorios relacionados con el nombramiento, "traslado" y "ascenso" del actor, hicimos ver que existió una flagrante ilegalidad en tales movimientos de personal, relacionados con una situación laboral que fue aceptada y hasta podría decirse que auspiciada por éste. De lo alegado con anterioridad destaca que el funcionario de hecho, si no actuó de buena fe, incluso podría ser obligado a devolver los salarios percibidos. Y luego, en lo relativo al pago de prestaciones legales, al decir la ley (artículo 117) que "no habrá relación de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración", por esa sola circunstancia, hasta resulta cuestionable el propio pago que por ese concepto se le hizo administrativamente a don H.. De lo expuesto hasta aquí, queda claro que las diferencias salariales pretendidas en el punto II de la petitoria resultan obviamente improcedentes. Luego, en lo que toca a las diferencias por concepto de preaviso y cesantía reclamadas en el punto III, por ser claras derivaciones de las anteriores, las razones indicadas a través del presente recurso hacen que, al contrario de lo resuelto por el Tribunal Superior, tampoco merezcan acogida alguna. Otro reparo que hacemos a la sentencia recurrida, consiste en que, en lo relativo a las diferencias por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, nunca debió otorgarlas, dados los términos, obviamente equivocados, en que fueron solicitadas en el indicado punto III de la petitoria. En efecto, se observa la demanda, lo que el accionante pidió fue que esos derechos debían "...ser cancelados en la misma moneda en que se devengaba el salario, sea en dólares americanos, basados en el sueldo que debía devengar..."; o sea, que lo que el actor pretendió no fue otra cosa que en su caso, en vez del numeral 9° del Estatuto de Servicio Exterior, para hacer el cálculo de esas indemnizaciones debía aplicarse el artículo 30, inciso b) del Código de Trabajo. Claramente reclamó ese pago en dólares, y con base en los salarios realmente devengados por él durante los últimos seis meses que estuvo en el exterior (los $5.000.00 asignados al puesto de Ministro Consejero ante la O.E.A.). Tal pretensión, indiscutiblemente, es muy distinta a que hubiera pedido en la demanda un reajuste de sus prestaciones legales en consideración a la diferencia salarial existente entre los puestos del servicio interno de Jefe de Departamento (segunda categoría) y Subdirector del Ceremonial (tercera categoría), conforme con la equiparación hecho por el citado artículo 9°; sin embargo, los tribunales de instancia, en contra de lo que se pidió en relación con tales indemnizaciones, reconocieron diferencias derivadas de las asignaciones salariales propias de los indicados puestos del servicio interno que -se repite- no son en dólares, como se reclamó en la petitoria, sino en colones; de modo que a favor del actor, injustificadamente, se reconoció una enorme diferencia por ese concepto, con respecto a lo que él pidió. Por consiguiente, aún cuando esa S. llegare a confirmar la sentencia del Tribunal Superior en lo que toca a las diferencias salariales, éstas no podría considerarse para el incremento en las prestaciones, porque -repito- éste se pidió en dólares y por sumas muy cuantiosas, haciendo abstracción de lo dispuesto por el citado artículo 9° del Estatuto de Servicio Exterior. Finalmente, y en lo que toca propiamente a las costas, hemos de indicar que para el evento de que esa S. llegare a confirmar lo resuelto en el fallo recurrido en punto a los extremos principales, lo justo y legal es que se exima al Estado del pago de dichos gastos. Ello lo fundamentamos en el numeral 222 del Código Procesal Civil, que prevé la exoneración del pago de costas en casos como el presente. Ello debido a que, aparte de que ha mediado un evidente buena fe de nuestra parte, también se rechazaron extremos fundamentales de la demanda -acogiéndose la excepción de falta de derecho- como fue la pretensión millonaria por concepto de diferencias en el cálculo de las prestaciones legales. Según los términos de la petitoria (punto III) la pretensión de las prestaciones también se hizo con base en el salario en dólares que percibió el actor (incluso no las pidió con base en el fijado a su puesto de Consejero en Nicaragua, sino del mayor sueldo asignado en todo el Servicio Exterior a un Ministro Consejero). Aparte de la anterior se acogieron otras excepciones opuestas por nosotros, como fue la de prescripción. Con fundamento en lo expuesto, y previas las disculpas a esa S. por lo extenso del presente memorial, solicito revocar el fallo recurrido en cuanto causa perjuicio a mi Representado.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Mediante el Acuerdo Número 419, del 31 de mayo de 1990, se nombró al señor H.N. delV., en el cargo de Consejero de la Embajada de Costa Rica en Nicaragua, puesto N° 093723, con vigencia a partir del 1° de junio de ese año. Posteriormente, según Acuerdo N° 809, del 22 de agosto siguiente, se le trasladó, con igual rango y número de puesto, a la Misión de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos, en Washington, retrotrayéndose su vigencia al 1° de junio anterior. Por último, por medio del Acuerdo N° 253, del 1° de julio de 1992, se le ascendió, a partir de esa misma fecha, al cargo de Ministro Consejero de esa Misión Diplomática; pero manteniéndose el mismo número de puesto. El Acuerdo N° 382, del 17 de mayo de 1994, puso fin a la relación laboral entre las partes, supeditando los efectos de ese acto al 31 de mayo de 1994 (ver demanda y su contestación, folios 2 a 10 vuelto y 26 a 33 frente, en relación con los documentos de folios 11, 12, 13 y 39).-

  2. Por estimar que, durante el tiempo en que prestó sus servicios, no se le canceló el salario mayor pagado a un C. y a un M.C., el actor acudió a estrados judiciales pidiendo, en lo que interesa, que: "... II.- Se me cancelen por concepto de diferencias en los salarios pagados las siguientes sumas: a) Por diferencia entre el salario pagado y el debido en los meses de junio a diciembre de 1990: $5,950.00; b) Por diferencia entre el salario pagado y el debido de enero de 1991 a diciembre de 1991: $7,200.00; c) Por diferencia entre salario pagado y el debido entre enero y junio de 1992: $4.200,00; d) Por diferencia entre salario pagado y el debido entre julio y diciembre de 1992: $7.200,00; e) Por diferencia entre el salario pagado y el debido de enero de 1993 a diciembre de 1993: $17,760.00; f) Por diferencia entre salario pagado y el debido de enero a mayo de 1994: $18.400,00. Dando todo lo anterior un total a cancelar de $60,710.00 por concepto de capital adeudado, más los intereses legales hasta su efectivo pago. III.- Se me cancelen los rubros correspondientes a un mes de preaviso, cuatro meses de auxilio de cesantía, las vacaciones y aguinaldo proporcionales, todos a ser cancelados en la misma moneda en que se devengaba el salario, sea en dólares americanos, basados en el sueldo que debía devengar y que por esta vía reclamo. Dando un total de $36.723,99 por concepto indicado supra. IV.- Se condene en sentencia al Estado al pago de los rubros antes mencionados y al pago de las costas personales y procesales." (ver demanda en folios 2 a 10). Esa pretensión fue acogida en lo medular, estimando que el patrono debe pagar el salario que corresponde al puesto realmente ocupado.-

  3. Se muestra disconforme la representación estatal con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de San José, la cual otorgó diferencias salariales al actor, argumentando que "el único salario que estaba autorizado para el puesto de "Consejero de la Embajada de Costa Rica en Nicaragua, puesto N° 093723 (Acuerdo Ejecutivo N° 419-SE de 31 de mayo de 1990), en el cual estuvo nombrado desde el inicio el señor N. (y conservó durante toda su relación), era el salario asignado en el presupuesto a dicho cargo.". Lo anterior, con fundamento en el principio de legalidad que informa la materia administrativa. La Sala Constitucional, en su Voto Número 1696, de las 15:30 horas, del 23 de junio de 1992, mediante el cual declaró inconstitucionales los artículos 368 (parte segunda) y 497 a 535 del Código de Trabajo, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública; y los numerales 398 a 404 y 525 del Código de Trabajo, respecto de las Administraciones Públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo, se refirió a la especial naturaleza del empleo público así:

    "En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.".

    En consecuencia, principios tales como el de primacía de la realidad, que rigen las relaciones laborales privadas, deben ceder en el sector público, ante el principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política en relación con el 11 de la Ley General de la Administración Pública), que autoriza al Estado a realizar sólo lo que expresamente le esté permitido en la ley, en razón de que en materia de empleo público las personas con investidura para actuar en nombre de éste, no pueden disponer de los recursos como propios, realizando actos en detrimento del interés social superior y propiciando el descontrol, en el uso de los bienes que le han sido encomendados. El "traslado" y "ascenso" del actor, con igual rango y el mismo número de puesto, fue de su pleno conocimiento, pues así se especificó en los acuerdos respectivos, debidamente publicados, acompañados por él mismo, de modo que siempre tuvo conciencia clara del puesto que conforme a las leyes presupuestarias estaba ocupando y de ahí que sólo puede tener derecho a los atributos económicos derivados de ese puesto y no de ningún otro. En consecuencia, si, ostentando el cargo de Consejero en la Embajada de Nicaragua, se le trasladó a laborar en Washington con ese mismo puesto, y luego, con el mismo número de puesto se le designó Ministro Consejero en esa misma Misión, en realidad, desde el punto de vista del ordenamiento prepuestario, que es ley vinculante para todos, no pasó a ocupar un nuevo puesto, independientemente de que tal situación constituya una irregularidad. Así las cosas, se impone denegar el reclamo de diferencias salariales. Acceder a lo pretendido, por el actor, equivale a propicar una situación ilegal contraria al orden establecido en materia de recursos públicos, inconveniente desde todo punto de vista, pues de eso modo se abre el camino para manipular las respectivas disposiciones presupuestarias, con detrimento del principio constitucional de que los presupuestos constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos en el uso y disposición de los recursos del Estado (artículos 180 de la Carta Fundamental y 39 del Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Decreto Ejecutivo N° 17369-RE, del 1° de diciembre de 1986). Sobre el particular, puede verse la sentencia de esta misma Sala N° 254, de las 9 y 10 horas del 30 de agosto de este año.-

  4. El señor N. delV., también pretende el pago de un mes de preaviso, cuatro meses de auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, "... todos a ser cancelados en la misma moneda en que se devengaba el salario, sea en dólares americanos, basados en el sueldo que debía devengar y que por esta vía reclamo...". Sobre el particular, la sentencia de que se conoce, reconoció esos extremos, calculados sobre la base de los salarios reales que debió percibir el actor, en los últimos seis meses para los dos primeros extremos; en las últimas cincuenta semanas, para el tercero y en lo percibido del 1° de octubre de 1993 al 31 de mayo de ese año, para el último. La relación laboral, entre las partes, se inició el 22 de agosto de 1990 y culminó, sin motivo justificado, el 31 de mayo de 1994, lo que le fue avisado al actor desde el 17 de mayo anterior. De conformidad con el inciso c), del artículo 28 y el inciso c), del numeral 29, ambos del Código de Trabajo, el actor tenía derecho a que el Estado le otorgara un mes de preaviso pero al haberle dado sólo catorce días, mantiene a su favor el importe de dieciséis días de salario, como indemnización sustitutiva del preaviso. No obstante, el patrono le reconoció diecisiete días (ver resolución en folios 34 a 37) y cuatro meses de salario, por concepto del auxilio de cesantía. Los importes correspondientes, se deben calcular a la luz de lo dispuesto por el numeral 9 del Estatuto del Servicio Exterior, que establece:

    "El Servicio Exterior será organizado del modo siguiente, respetando las correspondientes equivalencias:

    Diplomático Consular Servicio Interno Categoría

    Embajadores Directores Primera

    Ministros Cónsules Grales. Jefe de Dpto. Segunda

    de P.. Clase

    Consejeros Cónsules Grales. Subdirector Tercera

    de Seg. Clase de Ceremonial

    Prim.Secret. Cónsul de P.. Jefes o encarg. Cuarta

    Clase de Sección

    Seg.Secret. Cónsul de Seg. Funcionarios aux.

    Clase con más de 4 años Quinta

    de servicio

    Terc.Secret. Vice-Cónsul Funcionarios aux.

    con más de 2 y menos Sexta

    de 4 años de servicio.

    Agregados Agente Consular Funcionarios aux.

    con menos de 2 años Sétima

    Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del Servicio Interno de igual categoría. Los funcionarios del Servicio Exterior podrán hacer en su declaración de la renta la deducción a que se refiere el inciso 8) del artículo 13 de la Ley del Impuesto de la Renta, cuando el pago respectivo se haya hecho a profesionales residentes en el lugar donde los funcionarios estén acreditados".

    En consecuencia, a efecto de calcularle los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía, a los funcionarios del Servicio Exterior, se toma como base el salario de un funcionario del Servicio Interno de la misma categoría; en este caso, el equivalente interno al puesto de Consejero (puesto ocupado por el actor en el Servicio Exterior) y que es el de Subdirector de Ceremonial (Categoría tercera). El artículo 9 citado, no se refiere al cálculo de las vacaciones ni del aguinaldo proporcionales; de ahí que, con respecto a esos extremos, se debe tomar en cuenta el salario realmente devengado por el demandante (ver Voto de esta Sala, Número 145, de las 15:30 horas del 3 de mayo de 1995). Según se desprende del artículo 24, del Estatuto del Servicio Exterior:

    Los funcionarios que presten sus servicios en el exterior gozarán de un mes de vacaciones por cada año de servicio cumplido...

    Consta en el expediente que, del período 93-94, sólo disfrutó ocho días de vacaciones y que, los restantes veintidós días, le fueron reconocidos administrativamente (constancia de folio 91, en relación con la resolución 414-DAJ, de las 10:00 horas, del 19 de julio de 1994; visible a folios 34 a 37). Por último, tiene derecho también al pago de seis doceavos del salario, por concepto de aguinaldo proporcional (correspondiente al período comprendido entre el 1° de diciembre de 1993 y el 31 de mayo de 1994).-

  5. Como un corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada y, en su lugar se debe declarar parcialmente con lugar la demanda, para condenar al Estado a pagarle, al actor, diecisiete días de salario por concepto del preaviso y cuatro meses de salario por el auxilio de cesantía; debiendo tomarse en cuenta, para realizar los cálculos correspondientes, el promedio salarial percibido en los últimos seis meses de la relación laboral, por un Subdirector de Ceremonial (Categoría tercera), que es el puesto equivalente en el Servicio Interno al de Consejero en el Servicio Exterior. También procede condenarlo a pagarle veintidós días de salario, por concepto de vacaciones y seis doceavos por aguinaldo; debiendo tomarse, en este caso, como base para hacer el cálculo correspondiente, el promedio salarial realmente devengado por el actor. Los extremos concedidos se deberán determinar en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo rebajarse lo que se le haya pagado al actor por tales conceptos. Además, con relación a ellos procede denegar las excepciones de falta de derecho y de falta de interés actual. Respecto a los extremos no concedidos, se deben declarar con lugar esas excepciones. Debe imponerse el pago de las costas al Estado y fijar los honorarios profesionales en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo).-

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida. Se declara, parcialmente, con lugar la demanda. Se condena al Estado a pagarle al señor H.N. delV. diecisiete días de salario, por concepto de preaviso y cuatro meses de salario por auxilio de cesantía, debiendo tomarse en cuenta, para realizar los cálculos correspondientes, el promedio salarial percibido en los últimos seis meses de la relación laboral, por un Subdirector de Ceremonial (Categoría tercera). Asímismo, se le condena a cancelarle, al actor, veintidós días de salario por concepto de vacaciones y seis doceavos por aguinaldo; debiendo tomarse como base, para hacer el cálculo correspondiente a estos dos últimos pagos, el promedio salarial devengado realmente por él. Los extremos concedidos se deberán determinar en la etapa de ejecución de sentencia, previa rebaja de lo ya girado al demandante, para cubrir esos extremos concretos. Con relación a lo concedido, se deniegan las excepciones de falta de derecho y de falta de interés actual. Los demás extremos pretendidos se deniegan y en relación a ellos, se declaran con lugar esas excepciones. Son las costas a cargo del Estado y se fijan los honorarios profesionales, en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    osi

    Lab.

    R. N 169-96

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