Sentencia nº 00643 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 1996

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000235-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 643-F-96.DOC0 Notas JVN

  1. 643-F-96

    SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    S.J., a las once horas cinco minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.A.B.G., mayor, soltero, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad número 0-000-000, A.C.G.V., mayor de edad, casada, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad número 0-000-000, G.B.G., mayor de edad, soltera, vecina de Montes de Oca, cédula de identidad número 0-000-000, y L.G.B.C., mayor de edad, vecina de Barrio El Carmen de Paso Ancho, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de ROBERT MAH. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M., y J.V.G., este último como magistrado suplente. También interviene el acusado W.B.G. como defensor de si mismo y de los demás imputados. El licenciado L.G.M.A. como apoderado judicial especial del actor civil R.M.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1. - Que mediante Voto N272, dictado a las diez horas del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Cuarto Penal de San José, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: Se confirma la sentencia de Sobreseimiento, venida en apelación.- NOTIFIQUESE. FS). L.. C.F.. A.S.. L.. D.C.C.. L.. J.V.G.." (SIC).

    2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.G.M.A., como apoderado judicial especial del actor actor civil R.M., interpuso recurso de casación. RECURSO POR EL FONDO: Se acusa la violación de los artículos 1, 30, 45, 216 del Código Penal; y 57, 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Notariado, porque el recurrente considera que el tribunal de apelaciones no efectuó el detenido estudio de las pruebas existentes, al pasar inadvertido el ardid desplegado por el señor R.B.M. (quien no figura en la causa como imputado), con lo que, en su criterio, se comprobó la existencia del hecho delictuoso, deviniendo así la nulidad del fallo conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 106, 144, 146 in fine, 400 incisos 1 y 2, todos del Código de Procedimientos Penales, por quebranto de la sana crítica al valorarse la prueba. PRIMER MOTIVO POR LA FORMA. Con fundamento en los artículos 117, 156 inciso 1, 187, y 400 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales, el recurrente considera que existe un error in procedendo en la sentencia, pues no se individualizó a R.B.B. como el autor del delito de estafa, con el concurso y participación de los co-imputados W.A. y G.B.G., C.G.V. y L.G.B.C., pues aquel fue denunciado y sin embargo no fue requerido por el Ministerio Público, a pesar de que la prueba evacuada, la cual re-valora, da todos los elementos para haber sido imputado en juicio. SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA. Conforme a los artículos 106, 395 incisos 1 y 2, y 400 incisos 2 y 4, el recurrente reprocha que la sentencia no hace una determinación circunstanciada del hecho, por lo cual incurre en el vicio de falta fundamentación.

    3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

    4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A.; y,

    CONSIDERANDO:

  2. RECURSO POR EL FONDO: Se acusa la violación de los artículos 1, 30, 45, 216 del Código Penal; y 57, 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Notariado, porque el recurrente considera que el tribunal de apelaciones no efectuó el detenido estudio de las pruebas existentes, al pasar inadvertido el ardid desplegado por el señor R.B.M. (quien no figura en la causa como imputado), con lo que, en su criterio, se comprobó la existencia del hecho delictuoso, deviniendo así la nulidad del fallo conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 106, 144, 146 in fine, 400 incisos 1 y 2, todos del Código de Procedimientos Penales, por quebranto de la sana crítica al valorarse la prueba. El reclamo planteado por el fondo es improcedente, por lo que debe ser declarado sin lugar. En primer término, al formularse un recurso de casación por el fondo por considerarse que existe una violación a la ley sustantiva, el impugnante debe atenerse al cuadro de hechos probados establecido en la sentencia, sin que le sea permitido cuestionar el análisis del material probatorio, pues ello torna en informal e inadmisible el alegato, vicio en el que incurre el recurso de examen. Además, también se mezclan alegatos propios de un recurso por el fondo con otros de un recurso por la forma, lo que también es improcedente con base en lo dispuesto por el artículo 477 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales. A pesar de lo anterior, debe oberservarse en cuanto al fondo que no se verifica vicio alguno en el encuadramiento jurídico que se ha dado a los hechos probados, lo que justifica el rechazo del motivo planteado. También vale aclarar que no se observa la existencia de vicios en la valoración del material probatorio, el cual se muestra acorde a las reglas del recto pensamiento humano, y las conclusiones que se hacen derivar del mismo, no parecen ni arbitrarias ni ilegítimas, sino la culminación precisa del iter lógico seguido. Nótese que tanto en la resolución del juzgado primero de instrucción, como en la del tribunal de apelaciones, se razonó de manera suficiente que los hechos denunciados no constituyeron delito alguno, pues se trató de una simple negociación civil que, ante el incumplimiento por parte del ofendido, culminó en el remate de la propiedad de éste, sin que se advierta la configuración de un delito. Por otra parte, el recurrente valora la actuación del señor R.B.M., la que califica como constitutiva de estafa, perdiendo de vista que dicha persona ni siquiera figura en la causa como imputado. De cualquier manera, los reproches del recurrente no son de recibo, pues si bien esta persona no figuraba como propietaria registral de la finca que se le vendió al ofendido, desde el principio fue quien llevó adelante la negociación debido a que es el esposo y padre respectivamente de la usufructuaria y de los propietarios, constituyéndose como único propietario del inmueble antes de acordarse la hipoteca en su favor, debido a la insistencia del propio ofendido, quien no quería realizar el contrato con tantas personas sino con una sola. De toda esta relación de hechos, como bien lo calificó el tribunal de apelaciones, no se desprende una conducta constitutiva de estafa.

  3. PRIMER MOTIVO POR LA FORMA. Con fundamento en los artículos 117, 156 inciso 1, 187, y 400 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales, el recurrente considera que existe un error in procedendo en la sentencia, pues no se individualizó a R.B.B. como el autor del delito de estafa, con el concurso y participación de los co-imputados W.A. y G.B.G., C.G.V. y L.G.B.C., pues aquel fue denunciado y sin embargo no fue requerido por el Ministerio Público, a pesar de que la prueba evacuada, la cual re-valora, da todos los elementos para haber sido imputado en juicio. El reclamo planteado es manifiestamente improcedente, por lo cual se declara sin lugar. El yerro formal alegado por el recurrente, sancionado con nulidad por el artículo 400 inciso 1 del código procesal, se refiere a una situación totalmente diversa a la que se discute, pues lo que se sanciona con nulidad es la situación que existe cuando la persona contra la cual se pronunció sentencia no es la misma contra la que se dirigió la acción penal, razón por la cual no debe confundirse la individualización del imputado con la del autor del delito, ya que mientras la primera se refiere a la identidad entre el sujeto acusado y el juzgado, la segunda hace referencia a la comprobación de la comisión por el imputado del hecho delictivo acusado. De la lectura de la sentencia impugnada se desprende con toda claridad la identidad de los imputados, existiendo concordancia entre las personas acusadas y las sobreseídas, de modo que no existe ningún vicio en este punto. La queja del recurrente, quien considera que sí quedó demostrada la existencia del delito de estafa, y que su autor principal lo fue el señor R.B.M., en el sentido de que dicha persona no fue acusada por el Ministerio Público, no viene a producir de ninguna manera la nulidad del fallo, en primer término porque el ente acusador no ejerció la acción penal en su contra, lo cual no fue cuestionado en su oportunidad. En segundo lugar el tribunal de apelaciones, a través de un razonamiento coherente y lógico, descartó la existencia del delito de estafa, no solo valorando la actuación de los imputados, sino también la del referido señor B.M., por lo que es claro que no se dan los yerros señalados.

  4. SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA. Conforme a los artículos 106, 395 incisos 1 y 2, y 400 incisos 2 y 4, el recurrente reprocha que la sentencia no hace una determinación circunstanciada del hecho, por lo cual incurre en el vicio de falta fundamentación. En apoyo de su reclamo, de manera confusa indica quien recurre que del análisis de la prueba que consta en autos, principalmente la documental, se deriva una relación de hechos no acreditada por el tribunal de apelaciones al dictar sobreseimiento definitivo en favor de los imputados. El reproche debe ser declarado sin lugar. La sede de Casación no constituye una segunda instancia en la que se pueda realizar un re-examen del material probatorio, pretendiendo con ello sustituir las conclusiones a las que llegó el a-quo por las que subjetivamente fije la parte recurrente (ver sentencias de esta Sala, N 133-F-89, de las 10:10 hrs. del 14 de julio de 1989; N 03-F-91, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno; 04-F-91, de las diez horas del cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno; 12-F-92, de las nueve horas veinticinco minutos del diez de enero de mil novecientos noventa y dos; y 481-F-92, de las once horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos) . Al desarrollar los reproches a la decisión del a-quo, en el sentido de que no se tuvo por demostrado el hecho que él considera acreditado, el recurrente sustituye la valoración realizada por los jueces de instancia, llegando así a la conclusión subjetiva de que quedó suficientemente acreditada la existencia del delito de estafa acusado. Lo anterior sería suficiente para rechazar el recurso, pero no obstante ello ha de indicarse que no se desprende de la lectura del fallo ninguno de los vicios in procedendo señalados por el abogado representante de la parte actora civil, pues el tribunal de mérito explicó con meridiana claridad las razones que le llevaron a considerar que el hecho denunciado no constituye una conducta delictiva.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

    Magistrado suplente

    dig.imp.gml

    Exp. N 235-94-3

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