Sentencia nº 00334 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 1996

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000665-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-334.LAB1 nota

S.. P.

N 334

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., por J.M.B.S., electricista, vecino de Puntarenas, contra INDUSTRIAL DE OLEAGINOSAS AMERICANAS SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente, J.I.G.H., empresario. Actúan como apoderados: del actor el licenciados R.G.J.C., vecino de San Ramón, de la demandada los licenciados O.B.C., S.M.B.R. y R.B.M.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José; con las excepciones indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito presentado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "a) Con lugar la presente demanda. b) Que consecuentemente la empresa Inolasa es en deberme el pago de Preaviso y Auxilio de Cesantía. c) Que es en deberme daños y perjuicios. d) Que la firma demandada deberá correr con ambas costas de la presente acción. e) Que deberá cancelarme cualquier saldo a descubierto con objeto de la liquidación realizada a mi persona de aguinaldo y vacaciones.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total y prescripción.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada V.A.I., en sentencia dictada a las quince horas del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "En razón de lo expuesto, normativa citada fallo: la demanda establecida por O.M.B.S. contra INDUSTRIAS DE OLEAGINOSA AMERICANAS, INOLASA se declara SIN LUGAR EN TODOS sus extremos petitorios acogiéndose las excepciones de Falta de Derecho y Pago. Son las costas personales y personales (sic) a cargo del actor fijándose el importe de las primeras en el quince por ciento de la absolución. Si esta sentencia no fuere apelada elévese en consulta ante el Superior.".-

  4. - El actor apeló, y el Tribunal Superior de Puntarenas, integrado en esa oportunidad por los licenciados A.M.A., M.R.R. y S.A.G., en sentencia de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Conforme lo expuesto, se revoca el fallo apelado. En su lugar, se deniegan las excepciones de falta de derecho, se acoge parcialmente la de pago en lo referente a aguinaldo y vacaciones proporcionales, se deniega la de prescripción. Se declara con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por J.M.B. SEGURA contra INOLASA. Se condena a la demandada a cancelarle al actor por preaviso, sesenta y dos mil doscientos sesenta y nueve colones; por auxilio de cesantía, doscientos cuarenta y nueve mil setenta y seis colones; y por daños y perjuicios, trescientos setenta y tres mil seiscientos catorce colones, para un total a pagar de seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve colones. Se condena en costas a la parte demandada, fijándose las personales en un veinte por ciento de la condenatoria. Se hace constar que en la tramitación de este asunto no se notan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Hágase saber.".-

  5. - El apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...II.-) RAZONES CLARAS Y PRECISAS PARA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA: La sentencia de segunda instancia contiene como dijimos supra graves errores tanto de derecho como de pruebas que acotaré a continuación: A.) LA CUESTION DE HECHO: Las faltas cometidas por el actor que justificaron su despido sin responsabilidad patronal están fehacientemente probadas en autos como bien consta en la relación de hechos probados de la Sentencia de primera instancia, cuyos hechos fueron aprobados íntegramente por la Sentencia del Tribunal sin variaciones sustanciales que cambiaran la situación demostrada en autos; asimismo también fueron aprobados por dicha sentencia la relación de hechos indemostrados, que desvirtúan las defensas de la parte actora y llevan a la razón a mi representada para el despido. Así tenemos que el Tribunal tomo por demostrado que: f)- El trabajador nuevamente se ausenta de la empresa y el veintinueve de Junio siguiente, recibe una amonestación escrita de su J. inmediato A.L. en la que se le recuerda que antes de ir a recibir tratamiento médico debe avisar a sus superiores para que puedan reprogramarse los turnos. (El subrayado no es del original). I)- A resultas de ese hecho y de las continuas ausencias al trabajo sin aviso previo Industrias Oleaginosas decreta el ocho de Julio de mil novecientos noventa y tres el despido sin responsabilidad patronal del reclamante. Para comunicarle la decisión, le entrega una carta dándole pormenores sobre el porque de la decisión tomada. J)- Antes del mes de Junio del año recién pasado el actor siempre había acostumbrado avisar a sus superiores de su estado de enfermedad antes de retirarse a su casa para disfrutar su incapacidad. K)- El actor vive a quinientos metros de las Instalaciones de Inolasa. Sobre los hechos indemostrados el Tribunal tuvo por no demostrado: A)- Que don O.B. hubiera avisado a los representantes patronales que había sido incapacitado antes de irse de la empresa el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Ninguna comprobación hizo llegar el actor al expediente sobre el punto. B)- Que el tres de Julio de mil novecientos noventa y tres hubiera expuesto a sus Superiores su enfermedad y que éstos le hubieren denegado permiso para recibir atención médica. C)- Que en la empresa fuera permitido retirarse a pedir una cita médica o a la consulta médica sin previa comunicación al Jefe inmediato... Ante la aprobación por parte del Tribunal de estos hechos y la inexistencia de las defensas de la actora, resulta lamentable y contradictoria la manifestación de que no fueron demostradas las causales despido en que incurrió el actor, si efectivamente esta aprobando la relación de hechos demostrados por parte del Juzgado que avalan su cometido. También existen otras equivocaciones y afirmaciones temerarias en la sentencia que los testimonios desvirtúan abiertamente: a)- En primer lugar lo relacionado a las veces que fue apercibido el actor de no ausentarse del trabajo sin dar aviso a sus superiores; pues según la sentencia existieron solo dos llamadas de atención al decir: "De toda suerte considera el Tribunal que por ese llamado abandono de trabajo no puede tomarse en cuenta para justificar el despido, puesto que por ese abandono, ya había sido castigado con llamada de atención y con cambio de horario y por disposición constitucional nadie puede ser castigado dos veces por el mismo delito"; y esta afirmación no es cierta pues la prueba y la misma sentencia nos dicen que existieron tres abandonos por parte del actor, así tenemos que el testigo F.G. dijo: "...Recuerdo que en tres ocasiones no comunicó estar incapacitado..." El testigo A.L. dijo: "...Como táctica el actor empezó a incapacitarse sin dar aviso de ello, lo cual me ocasionó trastornos en Roll de Trabajo. Tres veces se incapacitó. El actor no comunicaba sus incapacidades, sino que se presentaba cuando las mismas se le vencían...". Asimismo la relación en hechos probados por el Tribunal de la sentencia de la de primera Instancia, ésta señala en su punto c)- como 18 de Junio la primera ausencia del actor; en su punto e)- el 24 de Junio como la segunda, ausencia que se le amonesta por escrito el 29 de Junio y que le aplica al trabajador el cambio de turno de las siete a las quince horas; y en su punto g)- se establece como fecha de la tercera ausencia el 3 de Julio, fecha para la cual el actor ya laboraba en el turno diurno. Estos hechos nos demuestran que es totalmente falsa la afirmación del Tribunal de que al actor se le castigó dos veces con la misma falta y lo que se plasma a simple vista es una incorrecta apreciación de la prueba. Finalmente también hay que llamar la atención sobre la afirmación que se esboza en la sentencia recurrida; en cuanto dice: "Tampoco se demostró, como se dijo en la carta de despido, que el actor tuviera intenciones de que lo despidieran para que le pagaran las prestaciones"; dicha manifestación también es incorrecta, pues la prueba testimonial es conteste específicamente en este punto, primeramente el Testigo F.G. dijo en lo que interesa: "...A mi oficina llegó el actor solicitando que se le DESPIDIERA esto por cuanto ya quería terminar su relación laboral y de esta forma obtendría los derechos laborales. A mi me hizo ver al no darle el despido que HABIA QUE HACER ALGO PARA LOGRARLO, yo lo tome como una amenaza y a partir de ese momento empezó a tener roces con su J. inmediato A.L...." El testigo A.L. dijo: "...Sin embargo la prestación de sus servicios se vio deteriorada desde que me dijo que NO QUERIA SEGUIR TRABAJANDO pues quería sus prestaciones, yo le dije que yo no podía resolverle en cuanto a éste, que hablara con el Ingeniero Guerrero y según tengo entendido éste le dijo que no y el actor me dijo que se le había negado. El actor dijo que ...conseguía las prestaciones, POR LAS BUENAS O POR LAS MALAS...". Estas declaraciones desvirtúan categóricamente la desafortunada manifestación del Tribunal en la sentencia Recurrida. En relación con el anterior análisis de la prueba recibida en el proceso, existe prueba en favor de los hechos alegados para el despido y en tanto que la prueba es directa porque hay testigos que la refieren, el descargo es vago y poco creíble y esta tenido como no demostrado en ambas sentencias al aprobarse la relación de hechos improbados, por lo cual nos demuestran una clara violación en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal, violentando las reglas de la sana crítica; según las cuales la prueba debe analizarse a través del correcto entendimiento humano, como afirmaba EDUARDO COUTURE, conocido procesalista uruguayo, de conformidad con las facultades que tienen los jueces laborales según el artículo 488 ídem. 2.-) LA CUESTION JURIDICA: Al existir, tan deficiente análisis de la prueba, el Tribunal lógicamente, tenía que llegar a una conclusión e interpretación errada, como la que vertió en la Sentencia recurrida por las siguientes razones: El actor fue despedido por abandono de trabajo reiterado (que conlleva la desobediencia a sus superiores por haber sido apercibido a no volver a incurrir en dicha actitud) que es una falta grave específica sancionada por el artículo 72, inciso a) del Código de Trabajo la primera vez y con despido con justa causa de conformidad con el artículo 81, inciso i) la segunda vez. Dichas normas son claras ya que la primera dispone: "Queda absolutamente prohibido a los trabajadores: a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono.". La segunda dispone: "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: ....i) Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del artículo 72.". No cabe duda de que el deber de trabajar es la principal obligación del trabajador y que constituye la contraprestación del salario; en la sinalagma del contrato de trabajo ambos elementos son fundamentales. El salario no tiene justificación si el trabajador no trabaja a las órdenes del patrono o su representante y en las condiciones requeridas, pues la empresa tiene el derecho de saber donde están las personas que le prestan los servicios y en que actividades se están ocupando; pues el trabajador esta pagado no sólo para hacer un trabajo sino para estar disponible para la satisfacción de las necesidades del contratante durante la jornada de trabajo. Es decir en el caso de autos, existió violación el elemento de subordinación de la relación del Trabajo como bien lo ha analizado nuestra Sala de Casación: "Es el elemento de la Subordinación el que viene a caracterizar realmente el contrato de trabajo, y consiste en el derecho patronal de dar instrucciones y en la correlativa obligación del trabajador de acatarlas; el patrono dispone y fiscaliza como acreedor de una prestación Contractual; y, de acuerdo con la teoría de la subordinación jurídica, no hay que ver esta relación de poder como una cuestión de hecho, sino que existiría siempre que el patrono se encuentre en posibilidad de dar órdenes de mando en la ejecución del Contrato.". De ahí que la ley laboral sancione gravemente todas aquellas faltas que se refieren a falta de trabajo culposa de parte del trabajador como son: llegadas tardías, ausencias, abandonos de trabajo. No otra cosa se desprende de la aparente drasticidad de las normas transcritas que sancionan el abandono de trabajo la primera vez con una prevención y la segunda con un DESPIDO. Esto nos lo reafirma la doctrina, al decirnos que la falta de asistencia al trabajo como la de puntualidad tienen efectos semejantes, no sólo por estar obligado el trabajador a prestar los servicios convenidos según contrato, sino porque en ambos casos se resienten la industria y el comercio y se perturba la organización laboral de la empresa. El trabajador tiene que presentarse en su trabajo a la hora señalada para iniciar su labor, y al no hacerlo así, incumple una de sus obligaciones contractuales, la de dar su trabajo y se coloca en situación de ser despedido con justa causa. (Vid. Cabanellas Tratado de Derecho Laboral tomo II). En el caso presente, los argumentos del Tribunal a quo para revocar la sentencia de primera instancia atienden a una mala interpretación de las faltas cometidas por el actor, al confundir éstas, por simples incapacidades y lo que esta aquí en discusión no es simplemente a una ida al médico sin aviso como lo quiere hacer ver el Tribunal. Como bien lo analizó la sentencia de primera instancia las circunstancias son otras y la situación jurídica es totalmente diferente a la indicada en la Sentencia recurrida; pues lo que quedó demostrado en autos es, que el actor después de haber externado públicamente su deseo de conseguir sus prestaciones a como diera lugar, por las buenas o por las malas, según su dicho, cambia de actitud en cuanto a su forma de trabajar de cuatro años para atrás; y abandona tres veces su trabajo sin contar con el permiso de su patrono como lo establece el artículo 72 inciso a) ya mencionado, a pesar de haber sido apercibido desde la primera vez a corregir dicha anomalía, que no daba aviso de sus incapacidades sino tres días después viviendo a quinientos metros de la demandada, que dañó en circunstancias muy sospechosas y poco clara una herramienta de su trabajo, todo ocurrido en un término de menos de un mes; asimismo como también la no demostración de sus argumentos de defensa, nos hacen concluir inevitablemente que si existió causa justificada para el despido. Estos hechos, no muestran que mi representada actuó en la forma correcta, pues todos en conjunto crearon una desconfianza que pusieron al actor en situación de despido, como bien nos lo ha indicado nuestra Jurisprudencia que en lo que interesa ha dicho: "No puede negarse que en ciertos casos, determinadas faltas en que incurra el empleado pueden en conjunto llegar a producir una situación de desconfianza, al extremo de que se imposible al patrono la continuación de las relaciones de trabajo por el riesgo de que se produzcan serios daños patrimoniales o de otro género, posibles de ocurrir con la continuación del trabajador en la empresa. No obstante, para que se pierda la confianza se requiere como necesario antecedente de la comisión de esas faltas que, si bien no están contempladas de modo específico en la ley para autorizar por sí solas el despido, del conjunto de ellas se extrae la situación de riesgo o de peligro para el empleador...sobre este punto la Sala de Casación ha dicho: que como se reconoce en el recurso, la mera pérdida de confianza del patrono hacia el trabajador, es decir, la sola apreciación subjetiva de aquél al respecto, no es causal suficiente de despido, justo, sino que ello debe ir acompañado de circunstancias objetivas que justifiquen tanto la actitud del patrono, como la imposibilidad de que la relación de trabajo continúe realizándose con la confianza mutua que debe existir entre el patrono y el trabajador, por constituir la conducta de este último un motivo suficiente para dar por concluido el contrato, con base en el artículo 81 del Código de Trabajo... (Casación #35 de 15 hs, de 25-4-1980) Vid, Sentencia Tribunal Superior de Trabajo "4585 de 13:30 hs, del 3-10-1980). En síntesis, el Tribunal analizó la justa causa como un hecho aislado, y no como una serie de hechos que si bien aisladamente podrían no constituir causal justa, reunidos todos ellos sin constituyen (sic) elementos suficientes para provocarla y como consecuencia producir la ruptura del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, situación que si analizó acertadamente la Sentencia de primera instancia. 3.-) EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Tampoco procede el pago de los daños y perjuicios en este caso, pues es claro y bien sabido que dicha medida se aplica únicamente y exclusivamente cuando se la alega por parte del patrono una causal inexistente y que además no es posible demostrar en la litis; pero en el caso de autos la situación es totalmente diferente, ya que la causal de despido fue demostrada y el hecho de el Tribunal a quo haya revocado la sentencia de primera instancia se debe como hemos visto únicamente a criterios de una errónea interpretación por lo que es sumamente drástico su aplicación en este caso. Así lo ha dicho la Sala de Casación al decir: "Realmente no es así, pues como bien se dejó en el fallo confirmado de primera instancia, lo que sucedió fue que algunos de los hechos alegados para fundamentar el despido, probados en autos, no alcanzaron la gravedad suficiente para justificarlo. De ahí que sea improcedente el reclamo de Salarios Caídos (Sentencia de Casación "22 de 1965, Considerando I) Vid, Casación #8 de 10:40 hs, del 17 de Enero de 1966. (La negrita no es del original). Además de que no se tomó en cuenta el dinero que se le entregó al actor por parte de la Asociación Solidarista que se debe incluir necesariamente dentro de la liquidación en caso de un posible condenatoria. En caso de que no se revocara la sentencia recurrida dejo planteado este punto que se debe entender como S. al principal de este Recurso que tiende a confirmar el criterio del Juzgado de Primera Instancia, que es el correcto y el acertado ya que la ley laboral y los principios morales se oponen a que por cuestiones de forma más que dudosas se beneficie a un trabajador que cometió actos indebidos contra su patrono. En conclusión en el presente caso nos encontramos, en presencia de la justa causa para el despido, que C. nos la explica así, "La teoría de la justa causa lleva a determinar que, juntamente con un motivo justificado del empresario, debe concurrir también la existencia de una culpa por parte del trabajador un hecho imputable a él. La culpa debe ser determinante del despido; esto es, el hecho que disuelve el contrato de trabajo, no se origina en el empresario, sino que es voluntario del trabajador (Vid. amenaza de buscar sus prestaciones a como diera lugar, cambio de actitud en cuanto a su forma de trabajar de cuatro años para atrás; y abandono tres veces su trabajo sin contar con el permiso de su patrono como lo establece el artículo 72 inciso a) ya mencionado, a pesar de haber sido apercibido desde la primera vez a corregir dicha anomalía, que no avisó de sus incapacidades sino tres días después viviendo a quinientos metros de la demandada, que dañó en circunstancias muy sospechosas y poco clara una herramienta de su trabajo, todo ocurrido en un término de menos de un mes). Si el contrato se disuelve, es porque ha existido un hecho intencional y querido por el trabajador, que ha puesto en movimiento a la voluntad del empresario; y ese hecho tiene que ser de tal naturaleza, que impida la prosecución del contrato de trabajo. (El subrayado no es del original. (Vid. Cabanellas Tratado de Derecho Laboral tomo II pág. 144). Con todo respeto, por todas las anteriores razones pido revocar la sentencia recurrida y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El actor fue despedido, sin responsabilidad patronal el 8 de julio de 1993. En la carta de despido se le indicó que, esa decisión patronal, obedecía a "... su posición amenazadora hacia la empresa en general (destrucción de equipo, abandono de trabajo, desobediencia hacia sus superiores y falta de interés).". Ahora bien, en ese mismo documento, se observa que la sociedad demandada califica como "abandono del trabajo", el dejar de prestar el servicio, sin permiso para ir a recibir atención médica, e incapacitarse sin avisar oportunamente (ver documento de folios 26 a 28). Las causales indicadas fueron también invocadas por la empresa al contestar la demanda y, por ende, la labor del juzgador se circunscribe a verificar su existencia y si las mismas justifican ese despido, sin responsabilidad patronal.-

  2. Según se desprende de los elementos probatorios, constantes en el expediente (folios 1 a 25), y del propio libelo de demanda, el actor fue incapacitado el 18 de junio de 1993, sólo por ese día y, por esa razón, no se presentó a laborar, sino, hasta el día siguiente a las 10:00 P.M., según el rol de trabajo dispuesto. En esa data se le comunicó la modificación del rol, por no haberse presentado el día anterior; pidiéndole, a su vez, que se presentara el lunes 21 a las 7:00 A.M., fecha esta última en que entregó la incapacidad. El 24 de junio, sin informar a su jefe inmediato, se retiró a la oficina del médico de planta de la empresa, para solicitar una cita y, luego, al acudir a ella, fue incapacitado por ese día y el siguiente; sin que, pese a estar dentro de las mismas instalaciones de la empresa, informara lo acontecido a sus superiores, a fin de que se tomaran las respectivas previsiones, concernientes a la asignación de las tareas que a él le correspondían. Por ese motivo, el 29 de junio, su jefe inmediato le llamó por escrito la atención indicándole además que "...todo trabajador tiene el derecho de recibir atención médica cuando lo necesite, pero ese derecho debe ser previamente hecho del conocimiento de su jefe inmediato para evitar trastornos en la programación de los trabajos como así sucedió.". Sin embargo, hizo caso omiso de tal advertencia y el 3 de julio, estando en un horario de trabajo de 7:A.M a 3 P.M, salió a las 12 P.M, a fin de acudir, con su hermano, donde un médico particular, quien le recomendó reposo por veinticuatro horas, y si bien se presentó a laborar el 5 de julio, no fue sino hasta el 7 de ese mes que entregó el dictamen médico respectivo. Lo anterior provocó que, su jefe, procediera a solicitar la imposición de una sanción.-

  3. Los hechos narrados en el considerando precedente no se pueden analizar en forma aislada, sino en conjunto. La situación laboral del trabajador está impregnada de una serie de circunstancias, que evidentemente provocaron la desconfianza en él, por parte de los jerarcas de la empresa. No obstante haber sido un buen trabajador, por espacio de casi cuatro años, comenzó a tener una serie de cambios en su conducta, que incidieron en forma negativa en el transcurrir normal de la empresa. Las declaraciones del señor F.J.G.C. (gerente de planta de la empresa demandada) y del señor J.A.L.S. (jefe inmediato del actor), son contestes en cuanto a que, el cambio de actitud del actor, tuvo su origen en la oposición de la empresa a su solicitud de despido con pago de prestaciones (folios 67 a 68 vuelto y 69 a 71 frente). El sólo hecho de que esos testimonios provengan de representantes patronales, no es motivo suficiente para negarles credibilidad y menos aún si concuerdan, como en efecto lo hacen, con otras probanzas que evidencian la posición maliciosa del actor; además, en el expediente no existen otros elementos probatorios que hagan presumir que están faltando a la verdad.-

  4. De conformidad con el artículo 18 del Código de Trabajo, la obligación primordial del trabajador es prestar el servicio al que se ha obligado y de conformidad con el 19 siguiente tiene el deber de actuar de buena fe, principio fundamental que informa todo el ordenamiento jurídico. Dentro de las manifestaciones de la buena fe está el deber del trabajador de actuar lealmente, lo que conlleva confianza en las relaciones contractuales. Es imperativo, para la parte patronal, que todos sus trabajadores cumplan fielmente los trabajos, pues de ello depende el éxito de la empresa. Así las cosas, en los centros de trabajo se toman medidas de previsión mínimas, para poder solventar situaciones especiales, derivadas de la falta de prestación del servicio, por parte de uno de sus trabajadores. En el caso concreto, salvo la existencia de una real emergencia, la cual no se comprobó en el expediente, el actor estaba obligado a informar a su superior inmediato, el 24 de junio de 1993, que iba a pedir una cita médica y, el 3 de julio, a solicitar permiso para poder retirarse a fin de recibir atención fuera de las instalaciones de la empresa, con el objetivo de que su ausencia no fuera sorpresiva y que pudieran tomarse las necesarias medidas para su sustitución, lo que no hizo. De otro lado, debió comunicar a la empresa, para los mismos efectos y lo más pronto posible, las incapacidades de esas fechas y la correspondiente al 18 de junio anterior; pues, se debe tomar en cuenta que, la empleadora, se dedica a la industria y en este tipo de actividad la labor que desempeñaba el señor B.S. (electricista), es importante; por lo que él sabía que su ausencia implicaba, necesariamente, trastornos de consideración. Así las cosas, al no hacer las comunicaciones, oportunamente, incurrió en incumplimiento de sus deberes, en una falta de consideración y respeto para con su empleadora y, definitivamente, en un menosprecio absoluto de su trabajo y de la suerte de la empresa. Nótese que, según se expresa en la demanda, el actor vive a escasos quinientos metros de su lugar de trabajo, por lo que estaba en posibilidades reales de, por lo menos, informar lo sucedido e incluso presentar de inmediato las incapacidades. Con mucho más razón, no se justifica el hecho de que la incapacidad otorgada, por el propio médico de empresa, no la haya puesto en conocimiento de sus superiores, en forma inmediata; porque, como se dijo, recibió atención en las propias instalaciones de la demandada. De otro lado, si la última vez que recibió atención asistió con su hermano, le pudo haber encomendado a éste hacer la obligada comunicación. En síntesis, el actor estaba posibilitado para informar al patrono y evitarle trastornos en el acontecer normal de las labores, pero decidió no hacerlo, con la clara intención de provocar su despido, de acuerdo con su deseo de obtener las prestaciones.-

  5. La nota enviada, al actor, por su jefe inmediato el día 29 de junio no sólo constituyó una llamada de atención, como erróneamente lo consideró el Tribunal Superior; sino, también, en su segunda parte, un claro apercibimiento. En consecuencia, si a pesar de haber sido apercibido para que informara a su superior acerca de la necesidad de retirarse del trabajo, reincidió en la misma falta, de ese modo y tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, nació el derecho de la empleadora a despedirlo justificadamente de conformidad con el numeral 72 inciso a) en relación con el artículo 81, inciso i), del Código de Trabajo. En todo caso, la falta de lealtad mostrada por el actor, desde que solicitó sus prestaciones, fue suficiente para generar lógicamente la desconfianza de parte de la empresa; que trató de ir tomando medidas para evitar perjuicios (cambio de rol, llamada de atención). Ante la actitud maliciosa del actor, no se le podía obligar a mantenerlo en su puesto, en detrimento de sus propios intereses, por lo que también estaba facultada para despedirlo, por falta grave, a tenor de lo dispuesto en el inciso l) de este último artículo. Por otra parte, a nada conduce analizar los otros hechos endilgados al demandante; pues, lo anterior, por sí mismo, dio base suficiente para justificar el rompimiento de la relación laboral.-

  6. Por las razones expuestas, la sentencia impugnada debe revocarse y confirmarse la de primera instancia.-

P O R T A N T O:

Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

osi

Lab.

R. N 665-94

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR