Sentencia nº 00351 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1996

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000175-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-351.LAB1 nota

S.. PPM

N° 351.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por RADIOGRAFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONINA, representada por su G.M.A.C.M., ingeniero, contra M.Q.A.. Figuran como apoderados de las partes: de la actora, los L.O.B.C., S.M.B.R. y R.B.M. y del demandado, el Licenciado R.A.A.C.; abogados. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - La parte actora, en escrito de fecha 12 de julio de 1993, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "1) Por incumplimiento del contrato de beca de 9 de abril de 1990 la suma de 1/21.121.000,00 colones más los intereses de ley a partir del 20 de julio de 1993. 2) Pagar ambas costas de la demanda.".

  2. - El apoderado del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 1° de febrero de 1994 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, sine actione agit, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, prescripción y transacción.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.J.D.U., por sentencia de las 9:30 horas del 5 de diciembre de 1995, resolvió: "...Fallo: La demanda establecida por RADIOGRAFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor MARCO A.C.M. contra el señor M.Q.A., representado por su apoderado especial judicial licenciado R.A.A.C., se declara sin lugar en todas sus pretensiones. Se acogen plenamente las defensas de genérica de sine actione agit en sus tres modalidades, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés actual. Se rechaza la excepción de prescripción y la de transacción. Son ambas costas del juicio a cargo de la actora y se fijan las personales en el quince por ciento del monto liquidado de la absolutoria...".

  4. - La parte actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados O.U.M., R.V.R. y S.R.R., por sentencia dictada a las 9:05 horas del 22 de mayo del año en curso, dispuso: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada.".

  5. - El apoderado de la actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 19 de junio del corriente año, que en lo que interesa dice: "...2. RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Las partes firmaron un contrato bilateral, oneroso sinalagmático en que RACSA otorgaba una beca de estudios al demandado y éste a su vez se comprometía a pagar esos estudios financiados por medio de entidades internacionales de las cuales Racsa es afiliada con trabajo equivalente a 60 meses de los cuales trabajó sólo la mitad incumpliendo así su contraprestación en el contrato. Desde luego que ese contrato está cubierto por la regla general contenida en el artículo 1022 del Código Civil que consagra la regla latina "pacta sunt servanda" al siguiente tenor: "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes" No por ser laboral el contrato de beca deja de regirse en cuanto a la contratación por los principios de derecho común que no sufren mengua por cuanto exista un Código de Trabajo habida cuenta de que este Código, como es sabido, carece de una parte general propia de la materia laboral sobre formación del contrato, consentimiento, obligaciones, etc. La limitación propia de la especialidad propia de los jueces a quo los llevó a cometer el error de apreciar el asunto exclusivamente bajo la óptica laboral, que si la tiene con exclusión y olvido de los principios generales de la contratación que obligan a las partes a cumplir fielmente lo pactado. El referido principio de la contratación es aplicable al contrato de beca al cual no se le aplican los principios protectores y tradicionales del derecho laboral, porque no se trata de un contrato de trabajo sino de un contrato de financiamiento de estudios, que no es forzoso para el trabajador y que tiene contraprestaciones recíprocas que exceden las de las relaciones laborales. Es fundamental entender esto porque, de lo contrario, se incurre en graves yerros como lo hace le a quo ya que en la sentencia supuestamente bajo el principio pro operario, desconoce la realidad contractual, la obligatoriedad del pacto, la contraprestación al financiamiento que es el trabajo por SETENTA meses o su cancelación en dinero con las multas descritas en dicho contrato. Siempre en el mismo orden de ideas el a quo yerra también porque según los principios de la contratación común, el contrato firmado prevalece sobre el Reglamento interno elaborado por la empresa para otros supuestos de beca; el contrato, como expresión de la voluntad libre de las partes, contiene condiciones especiales que regulaban el otorgamiento de la beca hecho por Racsa al demandado. En el derecho común, y aún en el derecho laboral, la norma especial prevalece sobre la general que es un principio de hermenéutica elemental que desconoce la sentencia recurrida. El principio protector y el carácter tuitivo de la relación laboral no rige este tipo de contrataciones porque la beca puede ser rechazada por el trabajador o sea, no es de carácter obligatorio y por tanto no hay ninguna posibilidad de considerar que el patrono le esté imponiendo su voluntad en contra de sus derechos laborales. Bien se entiende que en virtud del principio de la BUENA FE que si rige en este caso, artículo 19 del Código de Trabajo, de haber sabido Racsa que el trabajador no iba a laborar nada más que la mitad de los 60 meses a los que se obligó no le hubiera dado dicha beca a él sino a otro trabajador que hubiera tenido interés en permanecer laborando para la empresa. La cláusula cuarta del contrato es válida; contiene el compromiso simple del becario de trabajar para RACSA sesenta meses como contraprestación al disfrute de una beca por ocho meses y ocho días de curso con permiso del 16 de abril al 20 de diciembre de 1990 y con un valor de 1/22.242.079,95. Cualquier intento de desconocer la validez de esa contratación equivale a dejar sin efecto todas las becas, no de Racsa, sino en general con grave daño para los trabajadores que no podrán capacitarse, para los patronos que no podrán mejorar la mano de obra y para el país que se verá relegado a permanecer en el tercer mundo. Además, debe tenerse en cuenta que, durante todo el período en que el demandado disfrutó de la beca dicha. RACSA le continuó pagando el salario a razón de 1/273.000,00 mensuales, lo que sumado al hecho según el cual el Fondo de Ahorro de Racsa le otorgó al señor Q. al préstamo para adquirir su vivienda, demuestra la BUENA FE de la actuación de RACSA, lo que con evidente mala fe quiere desconocer ahora el demandado. El perjuicio para Racsa es grave por cuanto no sólo se invirtió dinero en un beneficio del que disfrutó el demandado y que bien pudo haber disfrutado otro compañero en su lugar, sino que realizó erogaciones económicas adicionales importantes, al pagar el salario durante todo ese tiempo y al utilizar dinero del Fondo de Ahorro para adquirir una vivienda, sino que, también, invirtió en la capacitación de un funcionario que poco tiempo después renuncia a su trabajo sin proporcionarle y aplicar la capacitación y conocimientos adquiridos, gracias a Racsa, contraviniendo con ello el compromiso adquirido en el contrato firmado entre las partes que es ley entre las partes. El contrato de beca suscrito por el demandado y Racsa disponía de las condiciones especiales bajo las cuales se estaba otorgando la misma y establecía clara y diáfanamente le valor del curso y el compromiso que ilegalmente desconoce ahora la sentencia recurrida, de trabajar para Racsa a su regreso o su cancelación con las multas correspondientes en caso de incumplimiento. No es cierto que el demandado haya cumplido con el período de tiempo al cual se obligó voluntariamente en el contrato de beca, claramente se estipularon 60 meses y de ninguna forma puede desconocerse ese pacto legal, libre y voluntario, de las partes: No han ninguna disposición prohibitiva en ninguna ley que contravenga el contrato como erróneamente lo afirma el juez de primera instancia y que el tribunal hizo suyo al confirmar la sentencia. La cita del artículo 1023 del Código Civil que hace el a quo es desafortunada porque esa norma se modificó para evitar los contratos de adhesión que sí producen un abuso en perjuicio de una de las partes y sancionar con nulidad aquellas cláusulas abusivas mediante un procedimiento civil creado al efecto. Ninguna de las cláusulas abusivas que menciona en numerus clausus dicho artículo se enmarca la cláusula del contrato inter partes mediante la cual el trabajador VOLUNTARIAMENTE y a cambio de los beneficios económicos, el permiso laboral y los estudios que le darían una preparación científica y técnica se obligaba a trabajar por 60 meses para la actora. De manera que nada tiene que ver se articulo en autos como tampoco nada tiene que ver, como ya se dijo, los principios de tutela de la autonomía de la voluntad propios del contrato de trabajo que tiene relación con otros principios también ajenos a esta litis como son el principio pro operario y el principio de la primacía de la realidad aplicables a la ejecución de los contratos de trabajo. Los contratos de AHCIET se distinguen de los contratos de beca normales en RACSA porque, por costosos ya que sus beneficios son millonarios, conllevan la obligación de laborar 5 años y no la escala de los contratos corrientes como lo declara a folio 67, E.M.V. así: "Para nosotros el programa de Ahciet, y la gente que va a esas comisiones tienen un compromiso de cinco años con la empresa..." Un punto importante es que cuando se recibió la beca de referencia Racsa la circuló entre los interesados a modo de concurso, el testigo L.E.E.V. lo declara así: "En Radiográfica se recibían comunicados de becas que se tramitan a través de la administración correspondiente y se comunicaban a las diferentes dependencias de la empresa. En una de ellas participó el señor M.Q.. Mi participación en el proceso de becas no fue activo, sencillamente pasé el documento donde se informaba sobre las becas a mis subalternos para ver si había interés particular de alguno de ellos de participar. M. participó y de mi oficina sólo el lo hizo. Supe que él había ganado esa beca". Si el actor al participar en esa beca lo hubiera hecho de buena fe, hubiera trabajado los 60 meses que era uno de los REQUISITOS DE LA BECA, o sea, actuó de MALA FE acogiendo la beca, firmando el contrato y no cumpliendo. Quizás a alguno otro trabajador que si hubiera cumplido el contrato le hubiera sido de más utilidad el disfrute de la beca y desde luego a la actora que es la empresa PERJUDICADA ECONOMICAMENTE. Por ello pido revocar la sentencia y en su lugar condenar al demandado al pago de las obligaciones contraídas con la empresa actora.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (RACSA) reclama del señor M.Q.A., el pago de un millón ciento veintiún mil colones, los intereses legales, a partir del veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, y ambas costas de esta acción. Debido a su renuncia al trabajo, le reclama el haber incumplido el contrato de beca, suscrito el nueve de abril de mil novecientos noventa, que lo obligaba a laborar para esa empresa durante sesenta meses, luego de concluída su especialización, en España. El demandado opuso las excepciones de prescripción, de transacción y la de sine actione agit, comprensiva de las de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación, activa y pasiva. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda y se condenara, a la actora, al pago de las costas. El Juez Primero de Trabajo de San José acogió la excepción genérica en sus tres modalidades, declaró sin lugar la petitoria, rechazó las excepciones de prescripción y de transacción y condenó en costas a la accionante. Al conocer de la apelación presentada por ésta, la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, confirmó la resolución impugnada en todos sus extremos. El apoderado especial judicial de la demandante acude ante esta tercera instancia rogada, solicitando que se revoque esa sentencia. Considera que el acuerdo objeto de esta litis, no es un contrato de trabajo, sino uno de financiamiento de estudios, con contraprestaciones recíprocas, que exceden las de la relación laboral. El patrono no impone su voluntad al trabajador, pues la beca no tiene carácter obligatorio. Por eso no rigen los principios protectores y tradicionales del Derecho del Trabajo. Indica que, los Juzgadores, erraron al apreciar el asunto exclusivamente desde la óptica laboral, excluyendo y olvidando los principios generales de la contratación, que obligan a las partes a cumplir fielmente lo pactado (principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 1022 del Código Civil). Señala, además, que las condiciones especiales del contrato deben prevalecer sobre el Reglamento Interno de Becas de su representada, pues la cláusula cuarta es válida. Por regla de principio, la norma especial prevalece sobre la general. Afirma que, contrario al accionado, su representada ha actuado de buena fe y ha sufrido un perjuicio grave, pues no sólo invirtió dinero en la beca, sino que continuó pagándole, a aquél, su salario mensual. La sentencia recurrida, según su dicho, desconoce ilegalmente el valor del curso y el compromiso adquirido, ya que el demandado no ha cumplido con el período de tiempo al que se obligó voluntariamente. Finalmente sostiene que, la aplicación del artículo 1023 del Código Civil, es desafortunada pues ninguna de las cláusulas del contrato de beca es abusiva o contraviene lo previsto en esa disposición (numerus clausus) o en alguna otra, de carácter prohibitivo.-

  2. Como bien lo estableció el Tribunal recurrido, para resolver el conflicto de intereses planteado, en este caso es preciso determinar qué debe prevalecer: si el contrato de beca, suscrito entre las partes, en abril de mil novecientos noventa, específicamente su cláusula cuarta, o el numeral 21 del Reglamento de Becas, aprobado por la Junta Directiva de la entidad accionante, en mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (folios 46 a 52). Tanto el Juez de Trabajo como el Tribunal Superior han reconocido, por razones diferentes pero que no se excluyen entre sí, la prevalencia de la norma reglamentaria sobre la contractual y, con base en ello, han declarado sin lugar la demanda. No obstante lo atinado de la solución de fondo, la Sala no comparte las consideraciones en que fundamentan sus pronunciamientos; pues, conforme se explicará, ha faltado en la especie la aplicación de las reglas de derecho que la rigen.-

  3. A través del contrato que el demandado suscribió y gracias al cual cursó estudios de especialización en España, él se comprometió, "Una vez finalizada la beca (...) a prestarle sus servicios a RACSA, durante un período de 60 MESES..." (cláusula cuarta) y a que si "...incumpliere su obligación de presentarle (sic) servicios a RACSA durante el período mínimo indicado (...) deberá indemnizar a RACSA la suma total recibida durante el curso, más el valor de todos los estudios y cualquier otro gasto en que incurra la Institución, suma de la que se rebajará el monto correspondiente a los meses laborados por él durante el período de obligatoriedad, en proporción a los meses que faltaren para completarlo. Sobre la suma que resulte practicadas estas operaciones, se le cargará igualmente al BECARIO un recargo del 20% conforme al referido Reglamento de Becas." (Cláusula sexta, folios 6 a 8). Suponiendo la aplicación del principio de autonomía de la voluntad, que rige en el Derecho Privado y con independencia de la naturaleza jurídica de ese contrato, la Sala estima que, el contenido de las estipulaciones transcritas no puede catalogarse, per se, como abusivo o como contrario, en forma directa, a normas jurídicas prohibitivas. En esa medida, lleva razón el recurrente y no es atinada la línea de argumentación del Tribunal recurrido que, en aplicación de los numerales 1023 y 22 del Código Civil, calificó de nula la cláusula cuarta antes citada e identificó un abuso de derecho, de parte de la entidad accionante. No es ésta la justificación por la cual debe resolverse como se hizo. En este caso, si bien el acuerdo de voluntades, cuyo incumplimiento se reclama, no reúne las condiciones típicas del contrato de trabajo, es lo cierto que tiene su razón de ser en uno con ese carácter y, además, sus efectos se vierten, directamente, sobre el contenido de la prestación laboral. Se trata de una modificación bilateral y sinalagmática de algunas condiciones en la prestación de servicio, en la que ambas partes se benefician. Consecuentemente, no es posible obviar el hecho de que, en el sub lite, se está en presencia de una relación de empleo público, sujeta, por tanto, a reglas propias y diferentes a las del régimen privado de trabajo y, sobre todo, distintas del principio de autonomía de la voluntad y sus derivaciones. Así expuesta la situación, la eventual inexigibilidad al demandado, del compromiso antes descrito, no depende de que se haya transgredido o no la libertad de contratación, sino de los criterios y los principios que regulan y condicionan la actuación administrativa de la empresa demandante.-

  4. De conformidad con la Ley número 3293, de dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, que autorizó la creación de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, su capital social se integró, originalmente, con un cincuenta por ciento aportado por el Estado, a través del Instituto Costarricense de Electricidad, y otro tanto igual proporcionado por la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, que ya operaba en el país, en virtud de la Ley número 47, de veinticinco de julio de mil novecientos veintiuno. A pesar de constituirse bajo una forma jurídica propia del Derecho Privado, esa participación estatal la califica como una entidad de esencia y de naturaleza públicas. En un inicio su plazo de vigencia era de trece años (artículo 3 de la Ley 3293 citada). Con posterioridad, por leyes números 6076 de ocho de agosto de mil novecientos setenta y siete, 7018 de 20 de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y 7298 de cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, se amplió el plazo social en diez, veinte y veinticinco años, respectivamente. Ya para la fecha de promulgación de la última ley indicada, el Instituto Costarricense de Electricidad ostentaba la propiedad total de la empresa y así se afirma en su artículo 3. Asimismo, esa normativa reitera prohibiciones contenidas en las dos leyes anteriores, en relación con la intransferibilidad de las acciones; las cuales, lógicamente, sólo tienen razón de ser si la titularidad de todas está en poder del Estado. Con anterioridad a esas fechas, el Reglamento sobre el funcionamiento de Empresas Estatales estructuradas como sociedades mercantiles, promulgado por Decreto Ejecutivo número 7927-H, de doce de enero de mil novecientos setenta y ocho, hizo referencia a la sociedad actora, en los siguientes términos: "...al amparo de las disposiciones de la ley No. 3293 del 18 de junio de 1964, el Estado, con la participación del Instituto Costarricense de Electricidad, promovió la creación de la Compañía Radiográfica, S.A., actualmente propiedad del mismo Estado." (considerando IV). Sobre el tema, el D.E.O.O. afirma: "...una sociedad anónima en la que el Estado o cualquier otro ente público (...) sea socio único o mayoritario, es necesariamente un ente público, que constituye una empresa pública y que no puede en ningún caso ser catalogada como entidad privada. Esa sociedad se rige por el Derecho Público, en la medida de lo necesario para la realización del fin público que persigue, así como por el Derecho Mercantil cuando así también sea aconsejable en función del mismo fin público." (estudio inédito). De manera entonces que, sin duda alguna, estamos en presencia de una empresa estatal, integrante, por tanto, de la Administración Pública (descentralizada valga indicar), al tenor de lo previsto en el numeral 1 de la Ley General de la Administración Pública. Por regla de principio, su constitución como entidad de derecho privado la exime de la aplicación de la normativa iuspublicista, únicamente en lo relativo a su actividad (artículo 3 ibídem). Sin embargo, debido al servicio que presta, tal exención resulta cuestionable, sobre todo si se tiene en cuenta el contenido de los numerales 1 y 3, oración inicial, de su ley de creación: "Artículo 1. El Instituto Costarricense de Electricidad explotará, a partir de la promulgación de esta ley, los servicios de telecomunicaciones a que se refiere la ley No. 47 de 25 de julio de 1921, por tiempo indefinido, en las condiciones allí establecidas." "Artículo 3. Se autoriza al Instituto para constituir una sociedad anónima mixta con la compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, con el fin de llevar a cabo la explotación a que se refiere el artículo 1o.". Con las normas transcritas, se observa claramente que incluso la actividad desarrollada por RACSA es de naturaleza estatal, lo que reafirma su sujeción al Derecho Público.-

  5. En todo caso, de la interpretación correcta de los ordinales 3 y 2 de la Ley General de la Administración Pública, se desprende, con facilidad, que lo referente a la organización de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima debe sujetarse al Derecho Público. Para entenderlo así, basta considerar que el inciso primero de dicho artículo 3, hace expresa referencia, como aspectos independientes, a la organización y a la actividad de los entes, en tanto que el inciso segundo, al establecer el régimen de excepción, sólo menciona la actividad. Obviamente, no se trata de un simple olvido del legislador, sino de un interés en mantener vigentes las normas iuspublicistas -y, por ahí, la intervención del Estado- en aquellas relaciones comprendidas en la amplia categoría denominada "organización de la empresa". En apoyo de esta tesis debe destacarse la necesidad de autorización legislativa, a través de una ley, para la creación, bajo un mecanismo jurídico privado, de este tipo de entes públicos, en la cual se estipulen también condiciones de orden general, para su existencia, tales como el capital social, el aporte estatal, el plazo, la integración de sus órganos administrativos, etc. Sin duda, la contratación de trabajadores y el desarrollo de las relaciones de servicio, son aspectos organizativos de una empresa pública; motivo por el cual debe aplicarse a ellos el régimen estatutario de empleo y sus principios. Reafirma lo anterior el que, de conformidad con la Ley número 6821, de diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, Radiográfica Costarricense S. A., forma parte del sector público no financiero y está sometida a los lineamientos y a las directrices de la Autoridad Presupuestaria, en lo relativo a inversión, a endeudamiento y a salarios (artículos 1, 2 y 9) y también al control de la Contraloría General de la República (artículo 12). Anterior a esa ley, el Reglamento sobre el funcionamiento de Empresas Estatales supra citado, ya había establecido la fiscalización del ente contralor sobre RACSA, entre otras entidades (artículos 1, 2 y 3), toda vez que debía brindarse "...mayores seguridades a la correcta administración de los recursos que administran las empresas estatales que operan como sociedades mercantiles pues tales fondos o recursos son públicos." (Considerando VII).

  6. Dentro de esta tesitura no huelga reiterar que en el ejercicio de sus competencias y de sus atribuciones, la Administración Pública -la accionante dentro de ella- ha de respetar el bloque de legalidad, cuya jerarquía ha sido claramente definida por el propio legislador (ordinales 11 de la Constitución Política y 11 y 6 de la Ley General de la Administración Pública). En relación con entidades como RACSA, desde enero de mil novecientos setenta y ocho, así lo había señalado el Reglamento sobre el funcionamiento de Empresas Estatales referido, al considerar: "...conveniente que tales empresas, así como las similares que en el futuro se establezcan, tengan un marco mínimo de legalidad que regule aspectos esenciales de su actividad, y a la vez sean sujetos de fiscalización por parte de la Contraloría General de la República..." (Considerando V). De la normativa iuspublicista aplicable, interesa transcribir, en forma literal, el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública: "1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. / 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente." (la negrita no es del original). Esa disposición positiviza el principio de inderogabilidad singular de reglamentos, el cual es una consecuencia inmediata del de legalidad.-

  7. Ahora bien, con la prueba aportada al proceso, se acreditó que, el demandado, estuvo en España por un período de ocho meses cuatro días (del dieciséis de abril al veinte de diciembre de mil novecientos noventa), cursando estudios de especialización en Arquitecturas en Conmutación y Comunicación de Datos (folios 2, 6-8, 53 y 54). Luego de concluida su preparación académica, se reincorporó a su trabajo (hecho no controvertido). Entre el seis y el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, disfrutó de permiso sin goce de salario, es decir, suspendió su relación laboral (folios 71-72, 74 y 75). Finalmente, renunció a su empleo a partir del cinco de julio siguiente, fecha para la cual y con posterioridad al contrato de beca, había prestado servicios efectivos a RACSA, por un período cercano a los treinta meses (folio 18). El artículo 21 del Reglamento de Becas supra citado establece: "El favorecido con una beca quedará obligado a servirle a la Empresa en el ramo de sus especialidades una vez terminados sus estudios según la tabla siguiente: / 1) Por un mes o menos, seis meses de compromiso laboral, salvo que por las características del estudio la Gerencia no lo considere necesario. / 2) Por más de un mes y hasta seis, 12 meses de compromiso. / 3) Por más de seis y hasta doce, 24 meses de compromiso. / 4) De trece meses en adelante la obligatoriedad es el doble de la duración de los estudios. / 5) En caso de Maestría, la obligatoriedad es de 60 meses. (...)". En virtud del principio de jerarquía de las fuentes del Ordenamiento Jurídico Administrativo ya mencionado, esa norma reglamentaria se ubica por encima de los actos administrativos concretos, entre ellos del contrato de beca en cuestión. Además, por aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, también comentado, la misma no puede ser desaplicada para el caso concreto; máxime que, al momento de la celebración del contrato, tenía plena vigencia. Incluso, en ese negocio jurídico, se hace en forma expresa a esa fuente de derecho (véanse las cláusulas quinta, sexta y novena). Así las cosas, es claro que al haberse fijado en el contrato un plazo de compromiso laboral de sesenta meses; tratándose, como sucedió en este caso, de estudios de especialización y no de maestría, la empresa accionante excedió su ámbito de atribuciones, con el consecuente desconocimiento de los derechos del demandado. Al desconocer los principios administrativos indicados, RACSA le negó al señor Q.A. el trato igualitario que la vigencia de aquellos supone y al que legal y constitucionalmente tenía y tiene derecho. En esa medida, la cláusula cuarta invocada es contraria al ordenamiento jurídico, que al efecto establece un plazo de compromiso mucho menor y que amparaba a todas las solicitudes planteadas, en sede administrativa, por el accionado. Por esa razón, su cumplimiento es inexigible, debiendo circunscribirse dicho plazo al máximo de veinticuatro meses, que es el estipulado por el referido Reglamento de Becas. Debido a que al momento de su renuncia, el demandado había prestado sus servicios, a la actora, por un tiempo mayor a ese período, lo procedente es acoger, al respecto, la excepción de falta de derecho invocada, tal y como en efecto lo hicieron los juzgadores de instancia.-

  8. El recurrente ha alegado también mala fe del demandado. Sin embargo, en criterio de la Sala tal actitud no se ha hecho manifiesta; pues, de las actuaciones y de las gestiones realizadas por él, en sede administrativa, se observa, con meridiana claridad, su respeto hacia lo pactado y su interés en buscar una solución negociada a lo que consideraba un trato injusto. Ha de tenerse en cuenta, además, que aún cuando no se trate de un típico contrato de adhesión, es lo cierto que las condiciones del acuerdo de comentario las fijó la empresa accionante. Si bien el señor Q.A. no estaba obligado a suscribir el contrato, bajo las condiciones que la empresa consignó, es totalmente comprensible que haya debido hacerlo en los términos ahí establecidos, debido a su interés en disfrutar de la beca de estudios y a que carecía de la posibilidad real de negociarlos. Posteriormente, casi dos años después, cuando se percata de la existencia de una regla de derecho que le favorecía y ello desde el principio, procedió a gestionar su aplicación ante los representantes de su empleador: quienes, sin fundamento legal alguno, rechazaron sus solicitudes. De conformidad con lo dicho, no puede acusarse mala fe de su parte y debe rechazarse el argumento esgrimido, en ese sentido, por el representante de la parte actora.-

  9. En mérito de lo anteriormente indicado y con base en las razones expuestas, el pronunciamiento de fondo, del cual se conoce, debe ser confirmado. Se impone, en consecuencia, el rechazo de las violaciones invocadas por el recurrente, tal como en efecto se declara.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

Bernardo van der L.E. M. de los Angeles Soto Gamboa

car.-

Exp. N° 175-96.

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