Sentencia nº 01408 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 1996
Ponente | Alfonso Chaves Ramírez |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 1996 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000705-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de revisión |
Resolución 1408-97.DOCSALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-
Recurso de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra O.M.U.R., mayor, soltera, empresaria, vecina de San José, hija de O.U.B. y de H.R.S., con cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de FRANCISCO SALAS L_PEZ. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, D.G.A., P.; M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G. en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen el licenciado G.E.R.S., como defensor particular de la imputada y la licenciada A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N° 5-96 dictada a las dieciséis horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 9, 11, 56, 57, 67, 392, 393, 395, 396, 399, 505, 512, 524 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 11, 30, 45, 50, 71 a 74, 77, 103, y 216 inciso 2 del Código Penal; 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que rige según ley número 4891 de 8 de noviembre de 1971; 632, 719, 1045 del Código Civil; decreto número 17016-J de 23 de mayo de 1986, se declara a O.M.U. ROJAS; autora responsable del delito de ESTAFA cometido en perjuicio de FRANCISCO SALAS L_PEZ, en razón de lo cual se le imponen CUATRO AÑOS DE PRISI_N, pena de que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Apoderado del Actor Civil FRANCISCO SALAS L_PEZ, en los términos que se dirá y que queda denegada en lo que expresamente no se enuncie. En consecuencia, se condena a la imputada y demandada civil ULATE ROJAS a pagar al actor civil los daños y perjuicios ocasionados con su delito que consiste en las siguientes partidas por: DAÑO MATERIA la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. La anterior suma devengará intereses de ley a partir de la firmeza de la misma y hasta su efectivo pago los que se liquidarán y ejecutarán en la vía correspondiente, conforme a lo dispuesto por el Voto de la Sala Tercera de la Corte N 566-F de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Se condena además al pago de las costas personales consistentes en honorarios de abogado que se fijan en CIENTO CINCUENTA MIL COLONES. Si las anteriores partidas no fueren canceladas por la acusada Ulate Rojas dentro del término de quince días después de la firmeza de este fallo deberán las partes interesadas acudir a la vía civil correspondiente conforme lo dispone el numeral 524 del Código de Procedimientos Penales. Por lectura notifíquese. DRA. A.M. FALLAS LIC. C.B.M. L.. M.E.S. FLORES" (Sic).-
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- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.E.R.S., en su condición de defensor de la imputada O.M.U.R., interpuso recurso de revisión. En este alegato, el recurrente denuncia el quebranto al debido proceso y al derecho de defensa. Solicita se case la sentencia, se declare con lugar el recurso, que se dicte otra sentencia en donde se exima de toda pena y responsabilidad, tanto en el aspecto penal como en lo civil a su patrocinada.-
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- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
REDACTA EL MAGISTRADO C.R.; y,
CONSIDERANDO:
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Como único motivo de revisión, se acusa quebranto al debido proceso y al derecho de defensa, pues la sentencia condenatoria se dictó por "prejuicios" en contra de la sentenciada U.R., "al grado de que el Tribunal de mérito tomó en consideración sus antecedentes para imponerle su pena"; que tales hechos debieron ser analizados en sede civil y no penal; que al debate se incorporó por lectura la declaración de F.S.D., impidiéndosele la posibilidad de repreguntarle y que se le nombró un Defensor Público que desconocía el caso. Al evacuar la consulta preceptiva correspondiente, la Sala Constitucional (resolución 6195-97 de 18:33 horas del 30 de setiembre de 1979, dispuso: "...que el derecho a una fundamentación y motivación suficientes y no contradictorias, así como a una valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, forma parte del debido proceso", debiendo esta Sala determinar si se actuó de acuerdo con esos lineamientos.
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Respecto a la incorporación al debate de la declaración del señor S.D., ya ello fue planteado y resuelto en casación (resolución de la Sala Tercera número 398-F-96, de 9:45 horas del 1 de agosto de 1996), por lo que no es dable alegarlo nuevamente en un procedimiento de revisión, como lo ha establecido la Sala Constitucional (ver, entre otros, votos 3773 de 10:33 horas de 27 de julio de 1994 y 2551 de 9:12 horas del 19 de mayo de 1995). Por ello sin lugar este aparte del reclamo.
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En cuanto a la designación del defensor público, no se aprecia ni el impugnante la demuestra, ninguna preterición al derecho de defensa. El Licenciado G.A.B. participó en el debate; se opuso a la incorporación del testimonio de F.S.D., rendido por instrucción suplementaria; ofreció prueba para mejor resolver y emitió conclusiones (confróntese acta de debate de folios 302 a 305). Una vez dictada la sentencia, interpuso recurso de casación (321 a 326), el cual fue declarado sin lugar. Como puede apreciarse fácilmente, la actuación del mencionado profesional estuvo acorde con la defensa de los intereses de su patrocinada, efectuando las acciones y actuaciones correspondientes, por lo que también este alegato debe desestimarse.
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En lo tocante a que se le condenó por prejuicios en su contra y que estos hechos debían analizarse en sede civil y no penal, tampoco se puede acceder al reclamo. El tribunal sentenciador, con base en los elementos probatorios recabados e incorporados al debate, estableció, en resumen, que teniendo la imputada U.R., el ofrecimiento de parte del presidente electo para el período 1986-1990, D.O.A.S. de la concesión de unas placas de taxi, contactó con F.S.D., para que le consiguiera clientes que adquirieran tales concesiones, aunque no se las habían concedido. Fue así como el veintiséis de febrero del mencionado año 1986, el ofendido F.G.S.L. se apersonó a un "mini parqueo" donde se encontraba la imputada U.R., quien le manifestó ser hija del expresidente O.U.B. y que ya tenía aprobadas las mencionadas concesiones, por lo que acordaron que por seiscientos cincuenta mil colones que S. le entregó, parte en efectivo y parte mediante un bono, adquiría uno de esos permisos o derechos. Que para respaldar el acuerdo, se confeccionó un documento, redactado por la citada U.R.. Que vencido el plazo estipulado en el convenio sin que el ofendido obtuviera la concesión, pretendió rescindir el contrato y luego de algunas dificultades, la señora U. le entregó un cheque contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago por setecientos mil colones, que comprendía el principal y los intereses dejados de percibir, pero que no pudo ser efectivo por estar la cuenta cerrada. Que ante el reclamo del perjudicado, doña O.M. sustituyó el cheque por un certificado de prenda por novecientos cincuenta mil colones, el cual sólo contenía los datos personales de la acusada y su firma, pero sin precisar los bienes correspondientes, por lo que en esas condiciones, el ofendido no lo utilizó. Que ante los requerimientos de pago, U.R. le entregó un cheque por diez mil dólares contra un banco radicado en Panamá, el que tampoco pudo cobrarse pues los fondos estaban congelados. Y ya en cuanto al fondo, estableció el tribunal que el contrato privado suscrito entre imputada y ofendido, es de fecha anterior a los oficios por los que personeros del Gobierno, pretendían atender el compromiso de concesión de las placas de taxi; que en ese contrato privado no se habla de expectativas de derecho sino "de una cesión de un derecho de explotación de una placa de taxi", no debiendo olvidarse que la redacción la efectuó la imputada U., con lo que se demuestra el ardid desplegado para obtener el dinero; que luego prosiguió con su acción defraudatoria al entregar el cheque del Banco Crédito Agrícola de Cartago, estando la cuenta cerrada; la prenda sin precisión de los bienes y el cheque en dólares, que tampoco pudo ser cobrado. En esas condiciones debe concluirse que se está en presencia del delito de Estafa y no del incumplimiento civil de un contrato, por lo que se declara sin lugar el reclamo.
POR TANTO:
Sin lugar el recurso interpuesto.
Daniel González A.
Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M. Carlos L.Redondo G.
dig.imp.ocs/.- (Magistrado Suplente)
exp.705-4-97