Sentencia nº 00748 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000773-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 748-F-96.DOC1 nota

S.. PAM

VOTO 748-F-96.

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas cuarenta minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.F.C.A., mayor de edad, casado, costarricense, hijo J.C.R. y de M.A.A.G., vecino de Moravia, con cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de R.M. VEGA Y MAR+A LUISA POLLESH. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados H.F.C., como Defensor Particular del imputado, y G.S.P., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 135-C-95 dictada a las dieciséis horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 Y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 74 y 117 del Código Penal, se declara a L.F.C.A. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de R.M.V.Y.M.L.P., en razón de lo cual se le imponen TRES AÑOS de prisión que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Inscríbase en el Archivo y Registro Judicial una vez firme esta sentencia. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.- No ha lugar a conceder el beneficio de ejución condicional de la pena solicitado por las partes.-" (Sic). Fs. LIC. MARCO A. CASTRO ALVARADO LIC. J.V. ALBENDA LIC. L.A.C..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Lic. H.F.C., en su calidad de defensor particular del encartado interpuso recurso de casación. Acusa en el primer motivo formal de su recurso la inobservancia de los artículos 145 inciso 3, 146, 341 y 397 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales. En su segundo reproche reclama la omisión de los artículos 106, 393, párrafo 2 y 395 inciso 2 en relación con el 400 inciso 4 del mismo cuerpo legal. Alega en su tercer reparo el quebrantamiento de los artículos 226, 393, párrafo 2 en relación con el 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. En el cuarto motivo del recurso por la forma el impugnante aduce como violados los artículos 106, 393 párrafo 2 en relación con el 400 inciso 4 del Código de Rito, sustenta lo anterior en un supuesto quebranto del principio de derivación en la fundamentación de la sentencia. En el primero de sus aspectos de fondo el recurrente acusa la infracción de los artículos 117 del Código Penal por aplicación indebida o errónea aplicación. En último reclamo alega la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 60 y la falta de aplicación de los numerales 59 y 62 del código supracitado.- Solicita se case y en consecuencia se le otorgue a su defendido el beneficio de condena de ejecución condicional, por el término que se considere pertinente.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por la forma se alega la inobservancia de los artículos 145 inciso 3, 146, 341 y 397 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales. Este se sustenta en que el Tribunal de mérito alteró la necesaria correlación que debe existir entre acusación y sentencia por cuanto en el requerimiento de elevación a juicio únicamente se citó como causa productora del accidente el exceso de velocidad, lo cual se modificó en el fallo al señalar que aquél ocurrió por cuanto el imputado L.F.C.A. conducía su vehículo distraídamente, sin observar el debido cuidado. Afirma el impugnante que frente a esa nueva circunstancia tenida por probada por el Tribunal se limitó y lesionó el ejercicio de la defensa. La Sala considera que el reclamo no puede ser atendido. Ciertamente la acusación del Ministerio Público habla de alta velocidad, que en el auto de elevación a juicio se fijó en ochenta kilómetros por hora; sin embargo, en el hecho a) de la misma requisitoria se describen las demás circunstancia de que el a quo derivó la responsabilidad del encartado, como por ejemplo que el atropello sucedió cuando los ofendidos se encontraban "en la zona de seguridad peatonal" y que C.A. "prosiguió su marcha, abandonando los occisos en el lugar de los hechos" (folio 98). La causa que se acusó al inicio como productora del ilícito culposo fue la alta velocidad, no obstante que con la prueba pericial se estableció que ésta fue de sesenta kilómetros por hora, de lo que dedujo el Tribunal que con mucha mayor razón le era exigible al chofer el deber de cuidado en una zona de seguridad, como una obligación de todo conductor, conduzca dentro o fuera de los límites generales de velocidad permitidos, los que deben ceder ante la presencia de peatones, y de otros factores concomitantes que así lo exigían (noche clara, sin lluvia, con poco tránsito, amplia visibilidad, con semáforo intermitente, etc. Ver folios 226 sts. líneas 13 y sts.). Así pues, la circunstancia dicha no altera la correlación reclamada ni limita el ejercicio de la defensa pues ya desde la acusación el encartado conocía y pudo prepararse para hacer frente al quebranto del deber de cuidado que se le atribuía, el cual fue incluso afirmado por el Ministerio Público en sus conclusiones. Por esta razones el reproche no es admisible y debe declararse sin lugar. -

  2. En el segundo reproche formal se reclama la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafo 2 y 395 inciso 2 en relación con el 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Se indica en su apoyo que la fundamentación es contradictoria en dos aspectos esenciales. En cuanto al primero por el hecho que los jueces tuvieron por probado que C.A. conducía "sin el deber de cuidado, distraídamente, no observó y atropelló a los ofendidos" y por el otro afirman que "es increíble que el conductor no haya visto a los peatones, y que si un testigo los vio con mucha más razón debía haberlos visto el acusado quien conducía un vehículo automotor" (folio 241). La Sala no encuentra que exista contradicción entre esas dos afirmaciones, sino por el contrario, una complementa a la otra. En la primera se establece la falta del deber de cuidado, en la segunda se afirma ésta al explicarse que si un testigo vio a bastante distancia a los peatones, con mucha más razón debió verlos el encartado, quien estaba unos metros más cerca (ver folios 226 vto. y 227 fte.). Como se aprecia los dos juicios no se excluyen ni se anulan, sino que el segundo, resultado del análisis intelectivo, viene a reforzar el tenido por acreditado. Debe pues declararse sin lugar este reclamo.-

  3. En el tercer reparo formal se alega el quebrantamiento de los artículos 226, 393 párrafo 2 en relación con el 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. La sentencia debe anularse -se alega- pues se inaplicaron las reglas de la sana crítica, concretamente la de la lógica en su regla de razón suficiente. Los jueces al colegir que el encartado no vio a los ofendidos porque iba conduciendo distraídamente ha incurrido en un yerro por "cuanto no necesariamente porque no haya visto a los occisos, su actitud al manejar era distraída" (folio 246). No es atendible este reclamo. Al folio 227 vuelto el a quo explica cómo es que dedujo ese hecho, apoyándose incluso en el dicho del propio encartado. Si efectivamente éste conducía a una velocidad de sesenta kilómetros por hora, no habían obstáculos en la vía y no observó a los ofendidos cuando caminaban en una zona donde había suficiente visibilidad, aunque fuera de noche, la deducción es lógica, es decir, conducía de manera distraída con lo cual inobservó el deber de cuidado que le imponen las disposiciones reglamentarias. Este resultado guarda coherencia y logicidad con las pruebas analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie la falta que se señala, razón por la cual es improcedente este reproche.-

  4. El cuarto motivo lo sustenta el impugnante en un supuesto quebranto del principio de derivación en la fundamentación de la sentencia con lo cual se han inobservado los artículos 106, 393 párrafo 2 en relación con el 400 inciso 4 del Código de rito. El primer aspecto del reclamo ya fue analizado en el Considerando anterior, donde se explicó que la derivación que hizo el Tribunal de mérito es lógica y coherente y no está basada únicamente en la declaración del encartado, sino en otros elementos de juicio como son el peritaje y la prueba testimonial. El segundo aspecto relacionado con el abandono que hizo el encartado después del accidente, también es una consecuencia lógica de las pruebas valoradas por los jueces, pues dentro de las circunstancias en que se produjo el accidente resulta ilógico sostener la tesis de que podía tratarse de un asalto. El tercer aspecto es muy semejante al primero, que como se dijo fue analizado en el considerando tercero, razón por la cual debe declararse sin lugar este motivo.-

  5. En el primer motivo del recurso por el fondo se alega la violación del artículo 117 del Código Penal por aplicación indebida o errónea aplicación. Los hechos tenidos por demostrados -agrega el recurrente- no se adecúan al tipo penal descrito en el artículo 117 de ese código por cuanto la causa que generó el accidente fue la culpa de los ofendidos quienes intentaron cruzar la vía en una calle de mucha circulación y con una vestimenta cuyos colores no eran visibles. No es de recibo esta argumentación. Los hechos que se demostraron sí se adecúan perfectamente a esa figura delictiva, sin que sea admisible por esta vía variar el cuadro fáctico acreditado por el Tribunal de mérito. O. cómo en el hecho probado número 1 los jueces establecen claramente que cuando los ofendidos cruzaban la calle había un semáforo intermitente y al conducir el inculpado con distracción no observó a los ofendidos. La causa que produjo el percance es la falta al deber de cuidado que obligatoriamente debe cumplir todo chofer, máxime si conducía a una velocidad como la que se estableció y en una zona donde no había obstáculos. Si el inculpado hubiera conducido con mayor cuidado hubiera podido aplicar los frenos en el momento oportuno, pues la velocidad a que viajaba lo permitía, máxime que los ofendidos no atravesaron intempestivamente la carretera sino que lo hicieron lentamente como quedó acreditado con la prueba testimonial. No existe pues la falta que se señala y por ello debe desestimarse el reproche.-

  6. En el segundo reclamo por el fondo se alega la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 60 y la falta de aplicación de los numerales 59 y 62 del Código Penal. En criterio del impugnante debió concederse el beneficio de condena de ejecución condicional porque si bien es cierto el encartado tiene un antecedente penal, éste no es un delito doloso, razón por la que debió hacerse una interpretación restrictiva en el sentido de que cuando se trata de delitos culposos "no se encuentran cobijados por la restricción contenida en el párrafo primero in fine del artículo 60 del Código Penal", toda vez que si alguien disfruta del beneficio, este no se le podría revocar si cometiera un delito culposo (folio 256). No lleva razón el recurrente por cuanto el párrafo primero del citado artículo 60 exige como condición para su otorgamiento "que se trate de un delincuente primario", es decir, que el sentenciado no registre ningún antecedente penal no importando que la condena haya sido por un delito doloso o culposo, que son los dos tipos previstos en el libro segundo del Código Penal. La otra condición a que se refiere el impugnante, es la prevista en el artículo 63 inciso 2 del mismo cuerpo legal, que es diferente a aquélla, pues la condición tiene eficacia después del otorgamiento del beneficio. En consecuencia, no existiendo ningún quebrantamiento de dichos numerales procede declarar sin lugar el reclamo.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp/oro.

Exp. N° 773-2-96.-

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