Sentencia nº 00775 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 1996

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000686-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

775-F-96

SALATERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las once horas del seisde diciembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de revisióninterpuesto en la presente causa seguida contra, E.L.S., mayor, casado, empresario, carné de dependiente rentistaNº 455 15461-093, por OCHO DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, EN CONCURSO MATERIAL; en perjuicio de EL BANCO DE COSTA RICA.-

Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A. C.R.R.C.M.. También intervienen como Defensores del imputadolos licenciados M.R.G.E.A.M.Z. y en representacióndel Ministerio Público el Lic: G.S.P..-

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 150-96, dictada a las once horas diez minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segundaresolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 59 a 63, 71 a 74, 77, 103, 106, 216, 221, del Código Penal; 803 a 840 del Código de Comercio; 1, 56, 57, 198, 226, 392 a 400, 512, 542 del Código de Procedimientos Penales, 17 y 44 del Decreto 20307-J; por unanimidad se declara a ENRIQUE LAKS STERNFELD autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, en perjuicio de EL BANCO DE COSTA RICAy en tal concepto se le impone pena de prisión de TRES AÑOS, la que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida.Por un periodo de prueba de cinco años, se le concede al sentenciado el beneficio de ejecución condicional de la pena, advertido de que en caso de cometer nuevo delito doloso y resultar condenado con pena superiora seis meses de prisión, leserá revocada esta graciaydeberá descontar ambas penas.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria y se condena en forma solidaria a ENRIQUE LAKS STERNFELDY AURIND S. A. a pagar a favordel BANCO DE COSTA RICA ciento cuarenta y seis millones setecientos dieciséis milsetecientos treinta y tres colones, noventa y un céntimos, por el monto de los cheques y por indemnización por daños y perjuicios treinta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil ciento ochenta y tres colones y siete céntimos.Pagarán igualmenteintereses legales sobre ese monto a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, así como las costas personales que se fijan en once millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco colones, tres céntimos.En cuanto a la acción penal son los gastos procesales a cargo del Estado.Firme el fallo inscríbaseen el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología,al Juzgado de Ejecución de la Pena y se archivará el expediente. Causa No. 44-94. R.Á.S.R. , L.A.V.A., A.M.A..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado E.L.S. interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 1, 106,226, 393 párrafo segundo del Código de ProcedimientosPenalesy 39 y 41 de la Constitución Política , por violación a las reglas de la sana C. la apreciación y valoración de la prueba debiendo reconocerse el carácter civil o mercantil de los hechos investigados; fundamentación contradictoria, dado quesegúnel hecho tres de la sentenciael Banco de Costa Ricarecibía los cheques que a este asunto se refiereen garantía, conociendo cuando recibió la mayor parte de esos cheques, que los fondos de la cuenta corrientecontra la cual se giraban eran insuficientes; no obstante la enunciación de este hecho probado, en el hecho 18 indica la sentencia que los cheques 1117, 2381, 2382, 2393, 1108, 1120, 1121, 2327, 1124, 2395 de la cuenta corriente 06007008414 de Aurind en el Capital Bankde Miami, fueron girados, a sabiendasde que la cuenta corriente citadacarecía de fondos para respaldarlos y así obtener el pago respectivo, contradiciendo el hecho 3 se expone en este hecho que los cheques referidos se giraron como una orden incondicional de pago; acusa además el imputado violación al debido proceso, por no haberse hecho a élla prevención de pago en forma personal sino a la empresa que representa; falta de fundamentacióncuando se afirma que la falta de fondos para el pago de los chequesfue conocida por el bancoa finales del mes de mayo de 1990 , cuando la realidad es que el Bancode Costa Rica conocióla falta de fondos cuando se le devolvió el primer cheque con la razón de fondos insuficientes.-Acusa errónea aplicación de los artículo 30, 31, 216 y 221 del Código Penal por no haber resultado demostrada la tipicidadni la culpabilidad.- Solicita se declare con lugar el recurso porla forma, se anulen la sentenciay el debatey se ordene el reenvío del expediente para nueva sustanciación. Solicita además que se acoja el recurso por el fondo y se le absuelva de toda pena y responsabilidad.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.-

    Informa el M.A. y ;

    CONSIDERANDO

    I.-

    El imputado E.L.S. interpone recurso de Casación por la forma reclamando la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 106, 145, 146 párrafo final, 226, 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Señala que los cheques que el imputado le giró al Banco de Costa Rica, en representación de Aurind S.A.,fueron entregados en garantía, porque al recibir la mayoría de los cheques el banco “ya sabía que la cuenta estaba con fondos insuficientes”(f. 1370) . Considera que no hubo una conducta dolosa y así se desprende de los testimonios que cita. Por último, indica que derivar de la prueba, tanto documental como testimonial, que los cheques en cuestión se giraron como orden incondicional de pago, constituye una flagrante violación a las reglas de la lógica, de la derivación, de la coherencia y de los motivos de razón suficiente (fs. 1373-4). El reclamo es improcedente. El actual ordenamiento procesal exige que los recursos deben presentarse con separación de motivos y fundamentos, caso contrario devienen en informales y defectuosos (art. 477 del Código de Procedimientos Penales). En el presente asunto, aunque el impugnante lo denomina violación a las reglas de la sana crítica, sin embargo mezcla su reclamo con otros aspectos procesales y de fondo. Lo anterior sería suficiente para rechazar el alegato. Sin embargo, debe indicarse que el tribunal analiza la prueba testimonial que cita el recurrente y de esta infiere que el imputado utilizó un procedimiento fraudulento que permitió cobrar los cheques 1117, 2381, 2382, 2393, 1108, 1120, 1121, 2397, 1124 y 2395, de la cuenta 067008414, de A. en el Capital Bank of Miami. Los cheques fueron girados por L.S. a sabiendas de que carecían de fondos, obteniendo así un sustancial beneficio patrimonial en perjuicio del Banco de Costa Rica. Estos hechos son constitutivos del delito que se investiga. En consecuencia, en ninguna irregularidad han incurrido los juzgadores.

    II.-

    En el segundo motivo, invoca la vulneración de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 106, 145, 146 párrafo final, 395 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Reclama que la sentencia es contradictoria porque del hecho probado número tres se infiere que Aurind S.A. debía efectuar la liquidación de divisas de exportación en el Banco de Costa Rica y este banco los recibía en garantía. No obstante, sostiene que contradictoriamente en el hecho probado dieciocho se tiene por demostrado que L.S. entrega los cheques a sabiendas de que no tenían fondos para obtener el pago respectivo (fs. 1374-5). Tampoco es atendible este alegato. No existe contradicción alguna entre los hechos probados que menciona el impugnante. El Tribunal tiene por acreditado que el imputado entrega diversos cheques en dólares por concepto de liquidación de divisas y recibe a cambio el importe de los cheques en colones, los cuales se le depositan en su cuenta corriente. No obstante, por carecer de fondos los cheques en dólares, estos no le son pagados al Banco de Costa Rica, produciéndose de esta manera un importante perjuicio económico para la institución bancaria. Por lo expuesto se rechaza el motivo.

    III.-

    En el tercer alegato por la forma, acusa la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 145, 146 párrafo final del Código de Procedimientos Penales. Señala que no se le hizo la prevención que establece el Código Penal en los casos de libramiento de cheques sin fondos, ya que los cheques se giraron para garantizar el pago de un crédito y no como orden incondicional de pago (f. 1377). También este motivo es informal y defectuoso pues se invoca una causal de forma y el fundamento corresponde a argumentaciones de fondo (art. 477 del Código de Procedimientos Penales). En todo caso, el tribunal tiene por acreditado que el imputado con conocimiento gira los cheques sin tener provisión de fondos y que no fueron entregados en garantía sino como órdenes incondicionales de pago. Los juzgadores descartan que estos fueran dados en garantía. Además, debe agregarse que el imputado fue acusado por ocho delitos de estafa mediante cheque, delitos por los cuales se le condena y no por el delito de libramiento de cheques sin fondos. En consecuencia, se impone rechazar el reclamo.

    IV.-

    En el cuarto motivo por la forma, invoca la vulneración de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 106, 145, 146 párrafo final y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Acusa que el banco tenía conocimiento de que los cheques no tenían fondos desde que se giró el primer cheque (N. 1117), pues este aspecto le fue notificado al banco el17 de mayo y no como por error consigna el fallo a finales de mayo. El reclamo es improcedente. Los juzgadores tienen por cierto que el cheque N. 1117 fue girado como una orden incondicional de pago y el banco no se entera que este carece de fondos hasta que le es devuelto por el Citizen & Sourthen Bank of Miami. Además los jueces tienen también por acreditado que el imputado sustituye el cheque N. 1117 por el N. 1124, en vista de que el primero había sido devuelto con la leyenda de fondos insuficientes. No obstante y de igual manera el cheque N. 1124 resulta no tener fondos. Ante esta situación el acusado el 21 de mayo, presenta un tercer cheque (N. 2395 por un monto de $268.000) que pretende solucionar la situación originada por el cheque N. 1117, el cual fue devuelto el 31 de mayo con igual resultado (f. 1356). Esta situación le dió al imputado suficiente tiempo para presentar para su cobro otros cheques en las siguientes fechas: el 15 de mayo (N. 2381), el 16 de mayo (N. 2382), el 19 de mayo (N. 2393), 23 de mayo (N. 1108), 24 de mayo (N. 1120), el 25 de mayo (N. 1121), 28 de mayo (N. 2397). Como se desprende, el Banco pese a que no ignoraba que el cheque N. 1117 fue devuelto por no tener fondos, recibe los restantes porque el imputado le cubre el importe con otros cheques más. Por lo expuesto se impone el rechazo del alegato.

    V.-

    En el quinto motivo, afirma que se violaron los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 106, 145, 146 párrafo final, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales.Señala que la acción civil carece de fundamentación porque se omite indicar los pagos que deben ser rebajados. Tampoco este reclamo es procedente. La sentencia es un todo integral y así debe entenderse con relación al vicio que acusa el impugnante. Obviamente, el tribunal hace referencia a estos aspectos cuando tiene por demostrado que el imputado le pagó al banco cien mil dólares, que le pignora la maquinaria dela empresa y al reconocer que ya se ha retenido un cinco por ciento de las liquidaciones de divisas que le correspondía recibir lícitamente al acusado. También cuando señala que el oro que trajo de los Estados Unidos estaba destinado a pagar parte de la deuda (f. 1362). El valor de estos bienes garantiza el pago de la acción civil por la que fue condenado (f. 1363). No significa, como parece deducirse del alegato, que el demandado civil deba pagar la suma que señala el tribunal y que a la vez pierda los bienes que se encuentran en la situación supra descrita. Lo anterior es suficiente para justificar el rechazo del alegato. En todo caso, debe indicarse que si bien es cierto la sentencia sobre este aspecto es breve no por ello falta la fundamentación. En consecuencia, se rechaza este extremo.

    VI.-

    Como único motivo de fondo se acusa la inobservancia de los artículos 30, 31, 216 y 221 del Código Penal. Señala que de conformidad con los hechos probados, los cheques le fueron entregados al Banco de Costa Rica en garantía ya que la institución no ignoraba que no tenían fondos, por lo que concluye que el delito de estafa mediante cheque no se ha cometido (f. 1380 y ss). El recurso es informal al no respetar los hechos probados en sentencia, lo que es improcedente por el fondo (art. 477 del Código de Procedimientos Penales). No obstante, según los hechos probados el imputado sabía que la cuenta corriente 067008414 carecía de fondos para respaldar los ocho cheques en dólares y aún así los emite, situación que le permite obtener la suma de más de ciento cuarenta y seis millones de colones en perjuicio del Banco de Costa Rica. Tales hechos son constitutivos del delito continuado de estafa por el cual se le sanciona. Por lo anterior, se rechaza el motivo.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. NOTIFÍQUESE.-

    DanielGonzález A.

    Jesús A. Ramírez Q.MarioA. Houed V.

    Alfonso Chaves R.RodrigoCastro M.

    dig.imp.evq

    Exp. N°686-3-96

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