Sentencia nº 00779 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Diciembre de 1996

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000832-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 779-F-96.DOC0 notas

S.. PAM

VOTO N 779-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas diez minutos del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra JUAN ABELL¦N ABELL¦N, mayor, casado, ordeñador, vecino de Guanacaste, hijo de M.A.A., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de YORLENI BALTODANO ACUÑA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados E.B.C., como defensor particular del imputado y A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 124-96 dictada a las dieciséis horas del seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Liberia, resolvió: "POR TANTO Conforme con lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal, 122, 125, 127, de las Reglas Vigentes del Código Penal de 1941, 1045, 1046 del Código Civil, se declara a J.A.A. autor responsable del Delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de YORLENI BALTODANO ACUÑA y en dicho carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION, que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Por un período de Prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Se declara CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria establecida por el actor civil S.B.C. contra el demandado civil J.A.A. y en consecuencia se condena al demandado civil J.A.A. a pagarle al actor civil S.B.C., los siguientes conceptos: POR DAÑO MORAL la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL COLONES; por concepto de DAÑO MATERIAL la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN COLONES, para un total de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN COLONES. Firme la Sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese este sentencia. LICDA. M.R.P. L.. LUIS GMO. R.L.. LIC. F.C.R." (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.B.C., interpuso recurso de casación. Acusa violación a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio lógico de derivación.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Como primer agravio del recurso por la forma, se acusa nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio lógico de derivación. Dejando de lado que no se citan "concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas", como lo exige el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, lo que da lugar a declarar la inadmisibilidad del motivo, el reproche no es atendible. El vicio alegado se hace recaer en la conclusión del Tribunal de que el hecho ocurrió por la velocidad con que guiaba el automotor el imputado y no por la imprudencia de la menor ofendida, quien se atravesó al paso del vehículo. Para demostrar ese aserto, se transcribe y analiza partes de las declaraciones de M.I.B. y E.H., siendo la primera testigo de referencia. A la vez se pretende quitar crédito al testimonio incorporado por lectura de L.A.R., chofer de trailer, quien señaló la velocidad a que guiaba el imputado, en ciento diez kilómetros por hora, pues "lo risible en todo esto es que el testigo calcula velocidades en direcciones opuestas lo cual es sumamente difícil". Pero se deja de lado que el Tribunal se fundamentó no sólo en esa deposición, sino también en las de M.F., M.G. y E.H., quienes manifestaron que "el acusado venía rápido" (folio 93 líneas 5 a 7), lo que permite que se afirme en el fallo que "Como vemos la opinión general es que el acusado venía muy rápido" (mismo folio, línea 8). Se refuerza la anterior conclusión, con el análisis de la forma cómo ocurrió el accidente, de su mecánica, principalmente "que la niña fue a caer lejos del punto del impacto"(igual folio, línea 9 y ss.); que "El carro del acusado después de impactar a la niña se desvía y se sale de la vía. El desvío no es para evitar el impacto, porque ya este se dio, el desvío se da porque el acusado viene rápido y por ello no puede controlar el carro". (líneas 22 a 26). Se agrega que se estaba en las cercanías de una zona escolar, a la salida de la escuela, en un área de amplia visibilidad, en una recta prolongada, "todo ello hacía que se tuviera que conducir despacio porque es previsible que cualquier niño cruce la carretera" (folio 93 vuelto, líneas 4 y 5), aspectos que en su globalidad llevan al Tribunal a concluir, en forma unánime, que "la velocidad que traía el acusado en la conducción de su vehículo fue la causante del accidente" (mismo folio, renglones 14 a 16), conclusión que no se aprecia, de acuerdo con lo expuesto, como contraria a las reglas de la sana crítica, sino más bien adecuadas a ella, por lo que el motivo se declara sin lugar.-

  2. Como segundo reclamo, también sin indicarse norma alguna como infringida, se acusa que la sentencia carece de fundamentación "pues condena a mi representado prácticamente en el factor velocidad, haciendo caso omiso o más bien tratando de un modo ligero y poco a fondo el actuar de la menor ofendida". Es decir, reitera el alegato que por violación a reglas de la sana crítica, fue analizado y declarado sin lugar en el aparte anterior. Además de tenerse en cuenta las argumentaciones allí expuestas, debe señalarse que no hay falta de fundamentación, pues el Tribunal sí motiva, adecuadamente, por qué concluyó que la causa eficiente del ilícito culposo que se juzga, lo fue el que el acusado guiara el vehículo a velocidad superior a la permitida, tomando en consideración todas las circunstancias que rodearon el hecho. Por ello, sin lugar el reproche.-

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Carlos Luis Redondo G.

(Magistrado Suplente)

dig.imp.fvv/.-

Exp. N° 832-4-96

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