Sentencia nº 00830 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 1996

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000844-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 830-F-96.DOC0 notas

VOTO N 830-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las trece horas cinco minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.M.B., mayor, soltero, hijo de M.C.M.B., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de A.R.G.¦LEZ y ANTHONY FONSECA MORA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados: M.N.R.G., como defensora del imputado, J.E.G.B. y J.A.S.R., representando a los Actores Civiles, L.M.N.G., representa a los demandados civiles y A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 199-96 dictada a las quince horas quince minutos del diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 9, 11, 56 al 79, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 512, 524, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 21, 30, 31, 59 a 63, 75, 103, 106 y 117 del Código Penal; 122, 125, 127 inciso 5, de la Ley 4891 del 8 de noviembre de 1971, (Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941); 632, 1045, 1046, del Código Civil, artículos 44 y 17 del Decreto ejecutivo 2307 - J del 4 de abril de 1991, 7 párrafo segundo, 82 inciso b, 186 y 187 inciso b de la Ley de Tránsito número 7331 del 13 de abril de 1993, POR UNANIMIDAD, se declara a J.A.M.B. AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de A.R.G.Y.A.F.M., imponiéndosele el tanto de TRES AÑOS DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Por un plazo de CINCO AÑOS se le concede al ahora convicto el beneficio de EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, haciéndole las advertencias que contiene los numerales 59 y 60 del Código Penal. Se inhabilita al condenado M.B. por un período de TRES AÑOS para la conducción de vehículos automotores. En cuanto a las ACCIONES CIVILES INCOADAS DENTRO DE ESTE PROCESO se resuelve. 1.- CON LUGAR la establecida por C.M.O., C.A., S.M.Y.A.L. todos MORA ROJAS en sus condiciones de cónyuge supérstite el primero e hijos los restantes; representados por el licenciado J.E.G.B. en contra de J.A.M.B.Y.O.R.A. en los siguientes montos: a.- Por indemnización por muerte de A.R.G. se concede a C.M.O. la suma de dos millones cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis colones con ochenta céntimos; a los restantes todos de apellidos MORA OROZCO la suma de cuatrocientos nueve mil ochocientos noventa y tres colones con treinta y cinco céntimos b.- Por este mismo hecho y en concepto de daño moral se concede la suma de un millón de colones para cada uno de los reclamante 2.- CON LUGAR la establecida por A.L.M. ROJAS en su condición de madre del occiso A.F.M. y representada por el Licenciado J.E.G.B. en los siguientes rubros: a.- Indemnización por muerte la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veintitrés colones. b.- Daño Moral el tanto de dos millones de colones.- c.- Costas PROCESALES la suma de diecisiete mil setecientos doce colones y PERSONALES la suma de novecientos catorce mil ciento noventa y cuatro colones con veinte céntimos. 3.- CON LUGAR la establecida por R.G.F.S. en su condición de padre del menor occiso A.F.M. y representado por el licenciado J.A.S.R. en los siguientes extremos: a.- Indemnización por muerte la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veintitrés colones.- b.- Dañó Moral el tanto de dos millones de colones.- c.- Costas PERSONALES la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos.- PROCESALES la suma de nuve mil quinientos cuarenta colones. Sumas todas de las que deberán responder en forma solidaria los demandados civiles J.A.M.B.Y.O.R.A. y las que generarán intereses al tipo bancario oficial hasta su efectivo pago.- Son las costas en lo penal a cargo del Estado por haberse procedido a instancia del Ministerio Público. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y se archivará el expediente. R. copia de este fallo al Departamento de licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por medio de lectura notifíquese.- ANA P.A.U. G.A.A. L.A.V. ARIAS" (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada N.R.G., interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 106, 393, 395 inciso 3 y 400 incisos 4 y 5 del Código de Procedimientos Penales- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licda. N.R.G. interpone recurso de casación motivado por vicios in procedendo, en favor del imputado J.A.M.B., acusando la inobservancia de los artículos 106, 393, 395 inciso 3 y 400 incisos 4 y 5 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia y violación a las reglas de la sana crítica, ya que se omitió considerar la contradicción existente entre las declaraciones rendidas por el testigo R.A.V.R. en la instrucción (cfr. folios 38 a 39), ante la policía judicial (cfr. Información Policial de folios 22 a 24) y durante el debate, en cuanto a si la ofendida miró hacia los dos extremos de la calle antes de cruzarla, concretamente si ella pudo darse cuenta de que se acercaba el taxi que conducía el imputado, defecto que impide descartar con certeza la posibilidad de que la ofendida hubiera actuado de manera imprudente, impidiendo al encartado evitar el atropello. Agrega la defensa que es evidente la intención que tuvo este testigo de falsear los hechos, porque él manifestó haber visto que el velocímetro del taxi marcaba 100 ó 120 KPH., lo cual resulta incompatible con el dictamen criminalístico de folio 223, según el cual al momento de aplicarse los frenos el vehículo circulaba a una velocidad del orden de los 60 KPH. También reprocha que el Tribunal no explicara la razón por la cual debe ser equiparada a zona urbana el lugar donde ocurrió el accidente, para así justificar el límite de velocidad a 40 KPH. Finalmente se indica que las conclusiones del a quo se derivan de una valoración incoherente, contradictoria y equívoca de la prueba. Considera esta S. que ninguno de los reproches formulados por la defensa son atendibles. Si bien uno de los aspectos manifestados por el testigo difiere de lo que declaró durante la instrucción, y así se le hizo notar durante el debate, lo cierto es que él aclaró que las cosas sucedieron como lo decía en el debate, esto es, que la ofendida sí se fijó para ambos lados y que el imputado sí tenía tiempo y espacio para maniobrar, siendo que sus declaraciones en todo caso coinciden respecto a que él pudo apreciar cómo el acusado conducía su taxi a excesiva velocidad en una zona no apta para ello (extremo que corroboran otras probanzas también analizadas por el a quo). Tal como se indica en la sentencia, el testigo V.R. manifestó en el debate desconocer por qué se consignó así la declaración que dio en la instrucción y aun cuando el Tribunal de mérito no plantea esta cuestión expresamente, tácitamente se entiende de sus consideraciones que estimó atendible la explicación dada por aquél en el debate, pues se indica que su testimonio fue el más explícito y sólido de los recibidos, porque enfrentó el interrogatorio de las partes y esto le permitió al Tribunal corroborar su credibilidad, pues además resultó congruente con otros elementos de juicio analizados, como lo explica el Tribunal en el Considerando III de su sentencia, del mismo modo que señaló las razones por las cuales descartó la incompatibilidad de este testimonio con el dictamen criminalístico de folio 223, el cual, según lo aprecia la Sala, no arroja conclusiones definitivas sobre la cuestión, pues el propio perito admite en su informe que no está en capacidad de determinar si en el presente caso el acusado contaba o no con el espacio suficiente para evitar el atropello. Por otra parte, no puede desconocer la defensa que una de las reglas fundamentales que dispone la Ley de Tránsito señala que Los usuarios de las vías públicas deben conducirse de forma que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deben evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y demás conductores» (artículo 79). En el presente caso, el Tribunal de mérito analizó exhaustivamente el hecho de que el encartado conducía a exceso de velocidad, pese a que las llantas de su vehículo presentaban un desgaste avanzado en sus bandas de rodamiento, y a pesar de que había casas de habitación a los lados de la calle (sin aceras), y a pesar de que resultaba evidente que el autobús (del cual descendieron los ofendidos) ubicado en la vía contraria estaba haciendo una parada, por lo que era previsible que algún usuario descendiera de él para cruzar la calle, como sucedió en la especie, y era evitable el accidente si se hubiera manejado a una velocidad inferior o si se hubiera disminuido oportunamente, antes de pasar al lado del autobús (nótese que los ofendidos fueron arrollados cuando ya casi habían cruzado la calle). También explica el Tribunal que la causa del accidente reposa exclusivamente en el exceso de velocidad del acusado, descartando la culpa concurrente de la ofendida R.G. con argumentos que esta S. considera razonables (sin que sobre señalar que aun cuando se admitiera hipotéticamente la culpa concurrente de la ofendida, ello no excluiría, atenuaría o justificaría la culpa del acusado ni la responsabilidad penal que le corresponde por el resultado de su acción). No observándose ningún vicio en la valoración de la prueba ni en la fundamentación de la sentencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Carlos Luis Redondo G.

(Magistrado Suplente)

dig.imp.fvv/.-

Exp. N°844-4-96

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