Sentencia nº 00093 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Enero de 1997
Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
Fecha de Resolución | 7 de Enero de 1997 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-006715-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp. 6715-C-96 N° 0093-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diecisiete horas del siete de enero de mil novecientos
noventa y siete.
Recurso de amparo interpuesto por F.C.C., mayor,
casado contra el Presidente Ejecutivo y el Subdirector de Recursos
Humanos, Sector Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de
Electricidad.
RESULTANDO:
-
Manifiesta el recurrente que a la totalidad de
trabajadores de la Oficina de Mantenimiento de Obras Civiles de
Telecomunicaciones de la entidad recurrida en un total de 20, se
les ha notificado de manera verbal, que a partir del 30 de
noviembre de 1996, los mismos quedarán cesantes de sus puestos de
trabajo. Que al día de hoy( 25-11-96) los personeros de la entidad
recurrida no les han entregado a dichos trabajadores, comunicación
alguna por escrito en la que tal y como lo ordena el artículo 35
del Código de Trabajo le certifiquen las razones por las cuales la
entidad va a prescindir de sus servicios. Dice que todos los
trabajadores en la actualidad realizan labores de carácter
indefinidas en la Oficina de Mantenimiento de Obras Civiles de
Telecomunicaciones y que consisten en lo fundamental, crear
estructura antisísmica para el equipo que utiliza el Instituto
Costarricense de Electricidad, a efecto de resguardar todo su
equipo y en consecuencia que el mismo no sufra deterioro que
posibilite un grave daño en lo que a la prestación del servicio se
refiere. Dice que el hecho de despedir a 20 trabajadores sin
justificación alguna, constituye una violación a las disposiciones
contenidas en el numeral 39 en concordancia con el 41 ambos de la
Constitución Política, dado que de manera unilateral y en abierta
violación a los preceptos indicados, se les niega la posibilidad,
al menos conocer en sede administrativa, las razones de la
recurrida, para prescindir de sus servicios, así como el negarles
el ejercitar el derecho de defensa y el debido proceso. Igualmente
manifiesta que la no entrega de la carta de despido, o el
certificado al que alude el artículo 35 del Código de Trabajo, se
genera una clara violación del contenido del artículo 56 de la
Constitución Política, tal y como lo ha establecido esta S. en
sentencia número 2170-93. Añade que en nota interna de fecha 22 de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, y dirigida al Ing.
O.R.C., en su condición de Sub-Gerente de
Operaciones de Telecomunicaciones y suscrita por el Sub-Director
de la Subdirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense
de Electricidad, donde indica que debe darse por finalizada la
contratación de personal que labora en el " Proyecto Obras de
Protección y Fijación Antisísmica Equipos de Telecomunicaciones"
conforme a su último nombramiento, a pesar de que el señor
R.C. manifiesta en Oficio SOT-971-11-96 la necesidad
que este programa continúe y tiene contenido presupuestario para
el año de 1997.
-
En su informe, los funcionarios recurridos indicaron que
de los veinte trabajadores a que hace referencia el accionante,
diecisiete de ellos su nombramiento por obra determinada expiraba
el 30 de noviembre, y los otros tres el 31 de diciembre, ambos de
1996. Que a los trabajadores no se les ha entregado ninguna
comunicación, pues ninguno de ellos ha sido cesado. Que a los que
se les venció el nombramiento el 30 de noviembre pasado, se les
practicó una ampliación del mismo, que rige hasta el 31 de enero
de 1997; en tanto que a los otros tres, cuyo nombramiento vencía
el 31 de diciembre, también se le practicó una ampliación que rige
hasta el 31 de enero de 1997. Dice que las labores que este grupo
de trabajadores ha venido realizando, son de carácter eventual y
transitorio, y se agotan una vez concluidos los trabajos que se
realizan en cada una de las instalaciones del Instituto
Costarricense de Electricidad que son reforzadas. Que el Proyecto
de Obras de Protección y Fijación Antisísmica de Equipos de
Telecomunicaciones, surgió a raíz de la activación de fallas
geológicas, las cuales entre 1983 y 1992 generaron una serie de
sismos importantes; con el objeto de dotar a la insfraestructura
y a los equipos de telecomunicaciones, de los sistemas necesarios
para constrarrestrar las consecuencias de los eventos sísmicos. Se
trataba pues de dotar de esos sistemas, a la infraestructura y
equipos que no los tuvieran, lo cual debe agotarse en determinado
momento. La nueva infraestructura que se construya, y los nuevos
equipos a instalar, obviamente deberán contar con esos
dispositivos y sistemas de protección; lo cual ya no formará parte
del referido proyecto, sino que deberá formar parte de las
especificaciones técnicas a cumplir por el contratista que
construye o por quien instala los equipos, sin que se requiera de
la existencia de una unidad de trabajo por tiempo indefinido. No
se ha ejercido ninguna acción de despido, pues se trata de
trabajadores ocasionales que fueron contratados sin plaza, para
realizar labores eventuales. Añade que el hecho de que la
institución recurrida, por convenir así el interés público, o
porque las condiciones que originalmente justificaron su
contratación ya no existen, y se decida no ampliar los
nombramientos, en modo alguno puede tenerse como acciones de
despido tal y como alega el recurrente. Dice que con respecto a la
ampliación del nombramiento de los trabajadores por un año, se
determinó que en la actualidad no se justifica, y el oficio SOT-
971-11-96 a que hace referencia el gestionante, debe apreciarse en
su correcta dimensión, como un intento de justificación de
continuar con el referido proyecto, lo que no fue aceptado por la
Presidencia Ejecutiva, pues existen mejores maneras de garantizar
el reforzamiento antisísmico de la infraestructura y los equipos.
-
En los términos y procedimientos se han observado las
prescripciones de Ley.-
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
CONSIDERANDO:
I.-A. el recurrente que a la totalidad de los
Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad en
un total de 20, se les ha notificado de manera verbal, que a
partir del 30 de noviembre en curso, los mismos quedarán cesantes
de sus puestos de trabajo. Que con tal actitud la entidad
recurrida violenta en perjuicio de tales trabajadores el debido
proceso, derecho de defensa y su derecho al trabajo, toda vez que
no se les indica cuales son las razones para prescindir de sus
servicios. Además, que dichos trabajadores en la actualidad
realizan labores de carácter indefinidas en la mencionada oficina.
-
Esta Sala, en sentencia número 417-96 de las dieciséis
horas doce minutos del veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y seis, al resolver un caso similar al que nos ocupa en
esa ocasión dispuso:
"Io.- En este caso la recurrente impugna las
disposiciones emitidas por la Presidencia Ejecutiva del
Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a no
renovar más los contratos de trabajo ocasionales o por
tiempo determinado, que a su juicio se han convertido en
relación permanente que ha permitido a la institución
dar un servicio eficiente. Por esa razón, estima que los
contratos no pueden ser finalizados si aún persiste la
causa que dio origen a la contratación, pues han sido
erróneamente denominados "trabajadores temporales u
ocasionales". Asimismo, acusa que la determinación de
los trabajadores a los cuales no se les renovaron más
sus contratos se hizo sin ningún criterio técnico y
objetivo.
I..- Es claro que en el caso sometido a conocimiento de
este Tribunal, la recurrente pretende que la Sala
determine si los contratos de trabajo suscritos entre el
Instituto Costarricense de Electricidad y cientos de
trabajadores "temporales u ocasionales" se han
consolidado a tal punto que podrían tomarse como
nombramientos interinos, o bien, si aún persisten las
condiciones que dieron origen a los mismos, razón por la
cual no pueden ser despedidos. Sin embargo, la
naturaleza de esos contratos laborales no corresponde
determinarla a esta S., sino que debe plantearse en la
vía administrativa o bien en la judicial
correspondiente, para que en este último caso sea un
juez laboral el que determine los alcances de los
contratos que cuestionan y los derechos que la
administración debe reconocer con fundamento en ellos.
I.. Asimismo, la determinación de cuales trabajadores
serán despedidos según la función que desempeñan, es
otro aspecto que se debe plantear en la vía
administrativa o laboral que corresponda, pues tampoco
puede este Tribunal determinar si la función que cada
uno de los trabajadores realiza o no fundamental en el
servicio que presta la institución. Dado que no es esta
la sede donde se debe discutir lo planteado, procede
rechazar de plano el recurso (ver en este mismo sentido
la resolución número 0086-96 de las diez horas treinta
y nueve minutos del cinco de enero del año en curso)"
Siendo lo estipulado en esa sentencia de aplicación idéntica
al presente asunto, y no encontrando la Sala argumento por el cual
variar lo dicho en aquella, lo procedente es declarar sin lugar el
recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
ccg/AVC.