Sentencia nº 00093 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Enero de 1997

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-006715-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 6715-C-96 N° 0093-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las diecisiete horas del siete de enero de mil novecientos

noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por F.C.C., mayor,

casado contra el Presidente Ejecutivo y el Subdirector de Recursos

Humanos, Sector Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de

Electricidad.

RESULTANDO:

  1. Manifiesta el recurrente que a la totalidad de

    trabajadores de la Oficina de Mantenimiento de Obras Civiles de

    Telecomunicaciones de la entidad recurrida en un total de 20, se

    les ha notificado de manera verbal, que a partir del 30 de

    noviembre de 1996, los mismos quedarán cesantes de sus puestos de

    trabajo. Que al día de hoy( 25-11-96) los personeros de la entidad

    recurrida no les han entregado a dichos trabajadores, comunicación

    alguna por escrito en la que tal y como lo ordena el artículo 35

    del Código de Trabajo le certifiquen las razones por las cuales la

    entidad va a prescindir de sus servicios. Dice que todos los

    trabajadores en la actualidad realizan labores de carácter

    indefinidas en la Oficina de Mantenimiento de Obras Civiles de

    Telecomunicaciones y que consisten en lo fundamental, crear

    estructura antisísmica para el equipo que utiliza el Instituto

    Costarricense de Electricidad, a efecto de resguardar todo su

    equipo y en consecuencia que el mismo no sufra deterioro que

    posibilite un grave daño en lo que a la prestación del servicio se

    refiere. Dice que el hecho de despedir a 20 trabajadores sin

    justificación alguna, constituye una violación a las disposiciones

    contenidas en el numeral 39 en concordancia con el 41 ambos de la

    Constitución Política, dado que de manera unilateral y en abierta

    violación a los preceptos indicados, se les niega la posibilidad,

    al menos conocer en sede administrativa, las razones de la

    recurrida, para prescindir de sus servicios, así como el negarles

    el ejercitar el derecho de defensa y el debido proceso. Igualmente

    manifiesta que la no entrega de la carta de despido, o el

    certificado al que alude el artículo 35 del Código de Trabajo, se

    genera una clara violación del contenido del artículo 56 de la

    Constitución Política, tal y como lo ha establecido esta S. en

    sentencia número 2170-93. Añade que en nota interna de fecha 22 de

    noviembre de mil novecientos noventa y seis, y dirigida al Ing.

    O.R.C., en su condición de Sub-Gerente de

    Operaciones de Telecomunicaciones y suscrita por el Sub-Director

    de la Subdirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense

    de Electricidad, donde indica que debe darse por finalizada la

    contratación de personal que labora en el " Proyecto Obras de

    Protección y Fijación Antisísmica Equipos de Telecomunicaciones"

    conforme a su último nombramiento, a pesar de que el señor

    R.C. manifiesta en Oficio SOT-971-11-96 la necesidad

    que este programa continúe y tiene contenido presupuestario para

    el año de 1997.

  2. En su informe, los funcionarios recurridos indicaron que

    de los veinte trabajadores a que hace referencia el accionante,

    diecisiete de ellos su nombramiento por obra determinada expiraba

    el 30 de noviembre, y los otros tres el 31 de diciembre, ambos de

    1996. Que a los trabajadores no se les ha entregado ninguna

    comunicación, pues ninguno de ellos ha sido cesado. Que a los que

    se les venció el nombramiento el 30 de noviembre pasado, se les

    practicó una ampliación del mismo, que rige hasta el 31 de enero

    de 1997; en tanto que a los otros tres, cuyo nombramiento vencía

    el 31 de diciembre, también se le practicó una ampliación que rige

    hasta el 31 de enero de 1997. Dice que las labores que este grupo

    de trabajadores ha venido realizando, son de carácter eventual y

    transitorio, y se agotan una vez concluidos los trabajos que se

    realizan en cada una de las instalaciones del Instituto

    Costarricense de Electricidad que son reforzadas. Que el Proyecto

    de Obras de Protección y Fijación Antisísmica de Equipos de

    Telecomunicaciones, surgió a raíz de la activación de fallas

    geológicas, las cuales entre 1983 y 1992 generaron una serie de

    sismos importantes; con el objeto de dotar a la insfraestructura

    y a los equipos de telecomunicaciones, de los sistemas necesarios

    para constrarrestrar las consecuencias de los eventos sísmicos. Se

    trataba pues de dotar de esos sistemas, a la infraestructura y

    equipos que no los tuvieran, lo cual debe agotarse en determinado

    momento. La nueva infraestructura que se construya, y los nuevos

    equipos a instalar, obviamente deberán contar con esos

    dispositivos y sistemas de protección; lo cual ya no formará parte

    del referido proyecto, sino que deberá formar parte de las

    especificaciones técnicas a cumplir por el contratista que

    construye o por quien instala los equipos, sin que se requiera de

    la existencia de una unidad de trabajo por tiempo indefinido. No

    se ha ejercido ninguna acción de despido, pues se trata de

    trabajadores ocasionales que fueron contratados sin plaza, para

    realizar labores eventuales. Añade que el hecho de que la

    institución recurrida, por convenir así el interés público, o

    porque las condiciones que originalmente justificaron su

    contratación ya no existen, y se decida no ampliar los

    nombramientos, en modo alguno puede tenerse como acciones de

    despido tal y como alega el recurrente. Dice que con respecto a la

    ampliación del nombramiento de los trabajadores por un año, se

    determinó que en la actualidad no se justifica, y el oficio SOT-

    971-11-96 a que hace referencia el gestionante, debe apreciarse en

    su correcta dimensión, como un intento de justificación de

    continuar con el referido proyecto, lo que no fue aceptado por la

    Presidencia Ejecutiva, pues existen mejores maneras de garantizar

    el reforzamiento antisísmico de la infraestructura y los equipos.

  3. En los términos y procedimientos se han observado las

    prescripciones de Ley.-

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-A. el recurrente que a la totalidad de los

    Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad en

    un total de 20, se les ha notificado de manera verbal, que a

    partir del 30 de noviembre en curso, los mismos quedarán cesantes

    de sus puestos de trabajo. Que con tal actitud la entidad

    recurrida violenta en perjuicio de tales trabajadores el debido

    proceso, derecho de defensa y su derecho al trabajo, toda vez que

    no se les indica cuales son las razones para prescindir de sus

    servicios. Además, que dichos trabajadores en la actualidad

    realizan labores de carácter indefinidas en la mencionada oficina.

  4. Esta Sala, en sentencia número 417-96 de las dieciséis

    horas doce minutos del veintitrés de enero de mil novecientos

    noventa y seis, al resolver un caso similar al que nos ocupa en

    esa ocasión dispuso:

    "Io.- En este caso la recurrente impugna las

    disposiciones emitidas por la Presidencia Ejecutiva del

    Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a no

    renovar más los contratos de trabajo ocasionales o por

    tiempo determinado, que a su juicio se han convertido en

    relación permanente que ha permitido a la institución

    dar un servicio eficiente. Por esa razón, estima que los

    contratos no pueden ser finalizados si aún persiste la

    causa que dio origen a la contratación, pues han sido

    erróneamente denominados "trabajadores temporales u

    ocasionales". Asimismo, acusa que la determinación de

    los trabajadores a los cuales no se les renovaron más

    sus contratos se hizo sin ningún criterio técnico y

    objetivo.

    I..- Es claro que en el caso sometido a conocimiento de

    este Tribunal, la recurrente pretende que la Sala

    determine si los contratos de trabajo suscritos entre el

    Instituto Costarricense de Electricidad y cientos de

    trabajadores "temporales u ocasionales" se han

    consolidado a tal punto que podrían tomarse como

    nombramientos interinos, o bien, si aún persisten las

    condiciones que dieron origen a los mismos, razón por la

    cual no pueden ser despedidos. Sin embargo, la

    naturaleza de esos contratos laborales no corresponde

    determinarla a esta S., sino que debe plantearse en la

    vía administrativa o bien en la judicial

    correspondiente, para que en este último caso sea un

    juez laboral el que determine los alcances de los

    contratos que cuestionan y los derechos que la

    administración debe reconocer con fundamento en ellos.

    I.. Asimismo, la determinación de cuales trabajadores

    serán despedidos según la función que desempeñan, es

    otro aspecto que se debe plantear en la vía

    administrativa o laboral que corresponda, pues tampoco

    puede este Tribunal determinar si la función que cada

    uno de los trabajadores realiza o no fundamental en el

    servicio que presta la institución. Dado que no es esta

    la sede donde se debe discutir lo planteado, procede

    rechazar de plano el recurso (ver en este mismo sentido

    la resolución número 0086-96 de las diez horas treinta

    y nueve minutos del cinco de enero del año en curso)"

    Siendo lo estipulado en esa sentencia de aplicación idéntica

    al presente asunto, y no encontrando la Sala argumento por el cual

    variar lo dicho en aquella, lo procedente es declarar sin lugar el

    recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    ccg/AVC.

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