Sentencia nº 00001 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 1997

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000001-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 001-F-97.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinte minutos del ocho de enero de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Sexto Civil de esta ciudad por I.C.G., de oficios domésticos, contra E.C.A., empresario, en su carácter personal y como representante, con facultades de apoderado generalísimo, de las compañías "R.S.A.", "Banavit Dried Fruit Company Ltda." y "Clave Agosto S.A.". Figuran como apoderados especiales judiciales, de la actora, los Licdos. M.V.G. y M.M.V.P., soltera; de la parte accionada, el Lic. E.L.A.. Todos son mayores y, con las salvedades hechas, abogados, casados y vecinos de esta ciudad.

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en diez millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1. Que el demandado, E.G.A. queda obligado a rendir cuentas, dentro del plazo que la sentencia establezca, de la administración que ha ejercido en forma exclusiva sobre las sociedades "Banavit Dried Fruit Company Limited" o "Banavit Compañía de Frutas Deshidratadas Limitada"; "R.S.A." y "Clave Agosto S.A.". En el caso de "Banavit", el informe deberá ser a partir del 14 de marzo de 1967; en lo que respecta a "R.S.A." y a "Clave Agosto S.A.", a partir del 16 de abril de 1985, fecha en la que el señor G. fue nombrado presidente de las juntas directivas de estas dos sociedades y en los tres casos, hasta la fecha que fije la sentencia firme que recaiga en este juicio. Los informes necesariamente deberán establecer el monto neto de las utilidades anuales percibidas por las Compañías y la proporción que corresponde en dichas utilidades a cada uno de los socios. Antes de su aprobación judicial, los informes podrán ser objetados por la suscrita, dentro del plazo que el juzgado conceda, con el señalamiento de las pruebas que fundamenten la inconformidad. En el caso de que el señor G. no presente tales informes dentro del plazo establecido en la sentencia, quedaré automáticamente autorizada para elaborar y presentar esos informes y para tales efectos, el señor G. deberá entregarme todos los libros legales y de contabilidad de las empresas empresas, así como la correspondencia y los demás documentos relativos a las actividades, negocios y situación de las sociedades. 2. Que como indemnización por los daños causados, el demandado G.A. queda solidariamente obligado con cada una de las tres compañías codemandadas a reintegrarme las sumas que en definitiva me correspondan en cada caso, en concepto de utilidades y como indemnización por los perjuicios recibidos las sociedades dichas, solidariamente con el señor G., me pagarán los intereses legales sobre las expresadas utilidades. 3. Que las sociedades codemandadas deben extenderme, dentro del plazo que el juzgado les conceda, los títulos representativos de las acciones y cuotas que en definitiva en cada una de ellas me correspondan, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, el juzgado extenderá esos títulos a mi nombre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan atribuírsele al señor G.A. por desobediencia a la autoridad. 4. Que las sociedades codemandadas deberán pagarme proporcionalmente las costas personales y procesales de este juicio y el señor G.A. quedará solidariamente obligado con las tres compañías a reconocerme esos extremos.".

  2. - La parte accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva y prescripción.

  3. - La Jueza, L.. P.M.E., en sentencia de las 15:15 horas del 8 de agosto de 1995, resolvió: "1) Se acoge la excepción de prescripción y se declara prescrito el derecho de la actora para pedir rendición de cuentas con respecto a las sociedades "Banavit Dried Fruit Company Limited", en español "Benavit Compañía de Frutas Deshidratadas Limitada", "R.S.A." y "Clave Agosto S.A.", por el período transcurrido con anterioridad al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos. 2) Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. 3) Se declara con lugar la demanda ordinaria de I.C.G. contra E. golcher A., "Banavit Dried Fruit Company Limited", "R.S.A. y "Clave Agosto S.A.", en la forma que se dirá entendiéndose denegada en lo que expresamente no se diga, así: A.- Se obliga al demandado E.G.A. a rendir cuentas de su administración a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, en las tres sociedades de repetida cita, dentro del plazo de quince días contados a partir de la firmeza de la presente resolución. Los informes necesariamente deberán establecer el monto neto de las utilidades anuales percibidas por las compañías y la proporción que corresponde en dichas utilidades a cada uno de los socios. De dicho informe se dará audiencia oportunamente a la actora por el plazo de tres días, para que haga las observaciones del caso, todo lo cual se realizará en la fase de ejecución de fallo. En caso de que el señor G. no presente tales informes dentro del plazo establecido en esta sentencia, queda la actora autorizada para elaborar y presentar esos informes y para tales efectos el señor Golcher deberá entregarle todos los libros legales y de contabilidad de las empresas, así como la correspondencia y los demás documentos relativos a las actividades, negocios y situación de las sociedades. B.- El demandado golcher A. es solidariamente responsable, junto con las tres sociedades demandadas, de resarcir los daños causados a doña I.C. y deberán reintegrarle las sumas que en definitiva le correspondan, en relación con el período en que se obliga al accionado a rendir cuentas. Sobre esas sumas deberán pagar los intereses legales, los cuales son iguales a los que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos a seis meses plazo en colones, lo cual se liquidará en la fase de ejecución de sentencia. C.- Se obliga a don E., en su condición de gerente y presidente de las sociedades dichas, a proceder a la emisión de las cuotas nominativas que le pertenecen a la actora en la compañía "Banavit Driet Fruit Company Limited", en español "Banavit compañía de Frutas Deshidratadas Limitada" -cincuenta por ciento- inmediatamente después de que esta sentencia adquiera firmeza; así como la emisión de las acciones de su propiedad en las sociedades anónimas "R.S.A." y Clave Agosto S.A." -también un cincuenta por ciento-. En este caso esas acciones deberán emitirse dentro de un plazo no mayor a dos meses, contado a partir de la firmeza del fallo. Todo lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad. 4.- Son las costas procesales y personales a cargo de la parte demandada.".

  4. - Las partes apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los J.J.M.O.R., A.C.C. y A.C.C.V., en sentencia dictada a las 11:10 horas del 12 de diciembre de 1995, dispuso: "Se modifica la sentencia en el extremo B de la parte dispositiva, únicamente en cuanto se refiere a la fecha a partir de la cual las sociedades R.S.A., Clave Agosto S.A. y Benavit Dried Fruit Company Limited, deben responder por los daños causados a la actora, lo mismo que en cuanto al pago de las utilidades, y se establece que ambos extremos deberán cancelarse a partir del 19 de octubre de 1989. En todo lo demás, se confirma la sentencia que se conoce.".

  5. - El Lic. L.A., en su expresado carácter, formuló recurso de casación por el fondo por estimar que se han violado los artículos 26, 159, 160, 161, 189, 868, 984, inciso a, y 969, del Código de Comercio; 26, 330, 341 y 415, del Código Procesal Civil, y 129 de la Constitución Política.

  6. - La vista solicitada no se efectuó.

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Picado Odio y,

CONSIDERANDO:

  1. Versa el presente juicio sobre demanda incoada por la señora I.C.G. contra el señor E.G.A. y las sociedades R.S.A., Clave Agosto S.A. y Banavit Dried Fruit Company Limited. Pretende la actora, fundamentalmente, se obligue a don E. a rendir cuentas de la administración ejercida, en forma exclusiva, sobre las citadas entidades, así: respecto a la última, a partir del 14 de marzo de 1967, y de las dos primeras, a partir del 16 de abril de 1985 hasta la fecha fijada en sentencia firme. Amén de otros extremos, pide se condene a los accionados a pagarle solidariamente las correspondientes sumas por concepto de utilidades e indemnización por daños y perjuicios. Al contestar la acción, los codemandados oponen las excepciones de falta de derecho, de legitimación ad causam activa y pasiva, y de prescripción. En primera instancia se admite parcialmente la defensa de prescripción. En lo demás, se acoge la demanda, estableciéndose que la condenatoria acordada es a partir del 19 de octubre de 1992. En alzada, el Tribunal Superior modifica el fallo únicamente en lo relativo a la fecha en que los accionados deben reconocer las utilidades generadas, para fijarla a partir del diecinueve de octubre de 1989. En lo demás, confirmó.

  2. El apoderado de la parte demandada interpone ante esta Sala recurso de casación por el fondo. Al respecto, alega violaciones directas e indirectas de ley. Tocante a las primeras cita como conculcados los artículos 984 inciso a), 26, 93, 868, 161 en relación con el 969, 189 todos del Código de Comercio, y 129 de la Constitución Política. En cuanto al quebranto legal indirecto, alega errores de hecho y de derecho.

  3. Vista la formulación del presente recurso, conviene recordar las características particulares atingentes al de casación. En primer lugar, cabe reparar en su calidad extraordinaria. Sea que, a diferencia de los recursos ordinarios, en los cuales basta la mera disconformidad de la parte para su interposición, el de casación establece causales específicas, con arreglo a las cuales debe ser ejercido. Como recurso último, se concede sólo respecto de ciertas resoluciones definitivas dictadas en juicios de trascendencia, en procura de la correcta y uniforme aplicación o interpretación de la ley, y de evitar la introducción de prácticas viciadas y abusivas en el trámite de los juicios, que impidan a las partes actuar sus respectivas pretensiones dentro de un clima de igualdad y equidad. En consecuencia, su fin primario es resguardar la legalidad, mantener la uniformidad de la jurisprudencia, así como la estabilidad y el rigor de los procedimientos en la tramitación de un proceso. De tal manera, se otorga este recurso por razones de forma o de fondo. En cuanto al recurso por el fondo, como el aquí interpuesto, se otorga éste por violaciones de la ley sustantiva. La vulneración legal puede ser directa o indirecta. Es directa, cuando no existe error de índole probatorio. Los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva. Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, los cuales pueden ser de hecho o de derecho. Se da el error de hecho cuando el Juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar la prueba, cual sería, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente. El error de derecho estriba en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el propio. Cuando se alega error de derecho, es necesario indicar las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable señalar también las leyes infringidas en cuanto al fondo, como consecuencia de los errores de apreciación reclamados; asimismo, ha de señalarse con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos (artículos 595 inciso 3 y 596 del Código Procesal Civil). En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta S. ha reputado improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas sin concretarse en qué consiste el uno o el otro. Dicho en otros términos, la afirmación abstracta del recurrente en torno a la supuesta mala interpretación de la prueba, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la predicada interpretación indebida, torna inatendible el recurso. Por otra parte, no se incurre en error alguno, según se ha resuelto, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza, pues ello constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo a los principios de la sana crítica (artículo 330 del Código Procesal Civil). Además, ha establecido esta Sala, no es menester citar las normas que dan entrada al recurso, y no interesa aún, la denominación dada a éste por el recurrente, por la forma o por el fondo, pues lo importante es la naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar al Tribunal. Bajo esta inteligencia, se han resuelto como de fondo, recursos denominados como de forma y viceversa (ver entre muchas otras, sentencias números 37 de las 15 hrs. del 12 de julio de 1983 y 118 de las 14:25 hrs. del 27 de abril de 1990). Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver la violación alegada, se haya cumplido con los requisitos prescritos por el artículo 595 inciso 3 del Código Procesal Civil. En todo caso, al interponer el recurso es necesario formular, con claridad y precisión, en qué consiste la violación de normas alegadas, pues de lo contrario no puede la Sala conocer el agravio.

  4. En torno a las violaciones indirectas de ley alegadas por el casacionista, es menester indicar lo siguiente. El aducido error de hecho, en realidad, de existir, configuraría uno de derecho. Ello por cuanto, según lo planteado, consiste en una preterición de prueba, acaecida al no dársele el valor correspondiente y, por ende, no ser tomado en cuenta en el fallo. Nada tiene que ver lo anterior con desaciertos de índole material en la apreciación de la prueba. Sin embargo tal confusión es obviable. De acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior, no interesa la denominación dada, sino la naturaleza derivada de la explicación, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, artículo 595 inciso 3. Con arreglo a ello, ha de entenderse que el recurso se refiere a errores de derecho. Sin embargo, analizados bajo esa óptica, se determina informalidad en su planteamiento. El recurrente no indica con claridad y precisión, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos. En razón de ello, el recurso debe rechazarse por informal, en el aspecto de comentario.

  5. Por otro lado, se achaca violación de los artículos 26 y 189 del Código de Comercio. El recurrente se refiere a tal agravio como manifestación de quebranto directo. Sin embargo aduce en su sustento defecto en la apreciación de la prueba. Siendo así, estaríase en presencia realmente de una transgresión indirecta. Empero, no se indica cuáles son las normas sobre el valor de la prueba que se estiman conculcadas, en el presupuesto específico. Tampoco se enuncia cuáles son las pruebas mal apreciadas ni se dice en qué consisten los yerros. Por tales razones el recurso también resulta informal en este otro aspecto.

  6. En lo concerniente a violación directa, se achaca quebranto del artículo 984 inciso a) del Código de Comercio. A juicio del recurrente acaece la infracción legal en la especie cuando con arreglo a dicho precepto el Tribunal Superior aplica una prescripción de cuatro años. Ello, según su tesis no procede, por cuanto la referida disposición no establece como supuesto sobre el particular, el reclamo de utilidades a la sociedad por parte de un socio. En relación, es de rigor señalar, que el aludido ordinal contiene una regla para "todo derecho y su correspondiente acción", donde se aplicará el plazo prescriptivo de cuatro años. De seguido, señala excepciones a dicha regla. Como tales figuran: lo expresamente dispuesto en otros capítulos del citado Código; las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por la asamblea de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento, y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades. Sentado lo anterior, la debida aplicación del precepto en cuestión se determina apelando a principios elementales de la hermenéutica jurídica. Si el artículo 984 inciso a) del Código de Comercio establece como regla la prescripción de 4 años para todo derecho y su correspondiente acción en materia mercantil, señalando las excepciones respectivas, ello encierra un significado insoslayable para efectos de interpretación. A saber, le es absolutamente vedado al operador del derecho aplicar el término excepcional de un año, fuera de los supuestos apuntados. Estos son de interpretación restrictiva, nunca ampliativa. Ello es lógico, por cuanto si el legislador acuerda una regla general con respecto a la cual consigna una o varias excepciones es porque a éstas exclusivamente quiere limitar la no aplicación de aquélla. La extensión de las excepciones implicaría desvirtuar la regla y, con ello, invadir terrenos prohibidos en contra de la voluntad del legislador.

  7. En el presente recurso la parte demandada reprocha la aplicación de la prescripción de 4 años. Según aduce sobre el particular, el precepto legal de comentario no contempla como supuesto, el reclamo de utilidades a la sociedad por parte de un socio. Tal es precisamente la acción que se ventila en la situación específica. Pretende el casacionista como accionado, le sea aplicada la prescripción de 1 año. Ello significa querer ubicarse dentro del campo de las excepciones previstas por el artículo bajo análisis. Al efecto, de conformidad con los principios básicos de hermenéutica antes considerados, el supuesto por él invocado tendría que estar expresamente consagrado como excepción, y no lo está. Por ende, aplicar en ese evento la prescripción excepcional de un año, implicaría dar a la norma una interpretación ampliativa, lo cual no es posible. Al no estar contemplado el citado supuesto, queda entonces cobijado por la regla general de "todo derecho y su correspondiente acción", a la cual corresponde el plazo prescriptivo de 4 años. En ese sentido resolvió el Ad-quem, por lo cual no incurrió en la violación endilgada.

  8. Los otros vicios de fondo reclamados por el recurrente están acompañados de la cita de normas que estima conculcadas. Sin embargo, la respectiva formulación adolece de defectos que desnaturalizan el recurso. En ella, según puede observarse, se hace una generalizada exposición de agravios divorciada del marco técnico dentro del cual debieron ser concebidos y expuestos. En ninguno de tales agravios se puntualiza, en forma clara y precisa, el por qué se reputan vulnerados. Su contenido podría configurar, a lo sumo, un recurso ordinario o de instancia, para el cual basta la mera disconformidad de las partes. De acuerdo pues con los requisitos técnicos del recurso de casación, de observancia obligatoria, el que se analiza deviene en oscuro e impreciso. Se impone, en consecuencia, acordar su rechazo de conformidad con lo estatuido por el artículo 597 in fine del Código Procesal Civil.

  9. Por otro lado, no acusa la sentencia recurrida las infracciones denunciadas por el casacionista. De consiguiente, es de rigor desestimar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

POR TANTO:

No ha lugar al recurso. Son sus costas a cargo de quien lo promovió.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

msa

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