Sentencia nº 00158 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 1997

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-007037-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 7037-C-96 N° 0158-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del ocho de enero

de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por J.F.M.C.,

casada, cédula 2-192-883 contra el Ministerio de Salud y la

Encargada de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Santa

Bárbara de Heredia.

RESULTANDO

  1. Manifiesta el recurrente que ha formulado denuncias

    contra la Encargada de Saneamiento Ambiental del Ministerio de

    Salud de Santa Bárbara, con copia al Ejecutivo Municipal de la

    Municipalidad de Santa Bárbara, el funcionamiento de chiqueros o

    chancheras, que producen gran contaminación ambiental, no sólo

    porque no son controladas por dicha Encargada, ni por el

    Ministerio de Salud. Que lo mismo sucede con granjas avícolas que,

    al igual que los chiqueros o chancheras, no llenan los requisitos

    sanitarios-ambientales-ecológicos que la Ley exige. Dice que la

    funcionaria encargada de Saneamiento Ambiental del Ministerio de

    Salud, no ha dado contestación a su queja, ni ha realizado ninguna

    actividad tendiente a investigar la causa de tanta contaminación

    ambiental.

  2. En su informe, el Ministro de Salud y la Encargada de

    Saneamiento Ambiental, R.U.Q., destacada en el Centro

    de Salud de Santa Bárbara de H. perteneciente a la Región

    Central Norte, indicaron que según consta en el expediente, el día

    3 de julio de 1996, el recurrente presentó ante la Técnica de

    Saneamiento Ambiental del Centro de Santa Bárbara de Heredia,

    denuncia en lo referente a la existencia de chancheras y granjas

    avícolas en el Cantón, con pésimas condiciones sanitarias, y que

    se procediera a realizar una inspección y determinar su impacto

    ambiental y la posible contaminación que pudiesen producir en el

    ambiente. Que mediante oficio PM-RCN-741-96 de fecha 19 de julio

    de 1996, suscrita por el Jefe de Servicios Médicos de la Región,

    y por el Supervisor Regional en Saneamiento Ambiental señor Sergio

    Acosta, se le indica al recurrente en respuesta a la denuncia

    planteada, que las granjas avícolas y porcinas son valoradas por

    el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio

    de Salud, y que la mayor parte de ellas tienen permiso de

    funcionamiento otorgado por el citado Ministerio, basado en las

    indicaciones de dicho Departamento. Que además, se le solicitaba

    indicar los nombres de los propietarios y cualquier otra

    información adicional que permita una actuación más concreta y

    efectiva de la institución. Dice que posteriormente, y ante la

    generalidad y la complejidad de la denuncia, mediante oficio PM-

    RCN-803-96, de fecha 5 de agosto de 1996, suscrita por la Jefe de

    Servicios Médicos regional, y el señor José Luis Vargas Mejia

    Supervisor Regional en Saneamiento Ambiental a. i., se le indica

    nuevamente concretar su denuncia, lo que a la fecha el recurrente

    no lo ha hecho.

  3. En los términos y procedimientos se han observado las

    prescripciones de Ley.-

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

  4. Aduce el recurrente violación al medio ambiente, toda vez

    que a pesar de haber interpuesto una denuncia sobre el indebido

    funcionamiento de chiqueros o chancheras y granjas avícolas, el

    Ministerio de Salud no ha tomado una actitud positiva al respecto,

    pues no le han dado todavía contestación a dicha queja, ni se han

    tomado las medidas preventivas del caso, para evitar la

    contaminación que dichas chancheras y granjas avícolas producen.

  5. De los autos y del informe remitido por las autoridades

    recurridas que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el

    artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, resulta

    que, a criterio de este Tribunal, no se ha producido por parte del

    Ministerio de Salud, violación alguna a los derechos fundamentales

    del recurrente, ni se ha demostrado violación alguna al derecho a

    disfrutar de un ambiente sano, toda vez que a pesar de que el

    Ministerio recurrido, en repetidas ocasiones le ha hecho saber al

    gestionante la necesidad de concretar más sus denuncias, en contra

    de las "chancheras" y granjas avícolas, pues son varias las que se

    encuentran localizadas en la zona, y hasta la fecha, el recurrente

    no lo ha hecho. Ante tal circunstancia, como muy bien lo

    manifiesta en su informe el Ministerio recurrido, y no indicando

    cuál es la Granja Porcina o Avícola que origina los problemas

    sanitarios, con el fin de que sea evaluada por el Departamento de

    Seguridad e Higiene Industrial, ente encargado de verificar

    condiciones sanitarias de estas actividades, es evidente que ha

    provocado que el Ministerio de Salud no haya ordenado los estudios

    técnicos pertinentes, por la carencia de información, y a la

    generalidad de la queja interpuesta por el recurrente, sobre todo

    si tomamos en consideración también, que en la zona a la que se

    refiere el gestionante, existe una mayoría de granjas avícolas y

    porcinas que cuentan con el respectivo permiso de funcionamiento

    otorgado por el Ministerio de Salud. Así las cosas, lo procedente

    es declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    ccg/AVC.

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