Sentencia nº 00179 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 1997

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-005165-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. N.° 5165-S-96 Voto N.° 0179-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve

horas veintisiete minutos del diez de enero de mil novecientos noventa y

siete.

Recurso de amparo promovido por T.M.M., mayor, casado,

comerciante, vecino de San José, portador de la cédula de identidad No. 1-

207-624, contra la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. Alega el recurrente que por padecer de asma bronquial no ha podido

    atender una patente de venta estacionaria otorgada por la Municipalidad de

    San José. Manifiesta que el 17 de setiembre de 1995, por oficio No. 715-CVF-

    95 se le comunicó la cancelación de la patente pues su negocio permanecía

    cerrado, o por ser atendido por otras personas ajenas al núcleo familiar o

    por no ser autorizadas, lo cual le vulnera el debido proceso. Que presentóun reclamo administrativo el 2 de octubre de 1995, cuya respuesta fue

    recibida hasta el 7 de mayo de 1996. Que el 14 de mayo presentó un recurso

    de revocatoria y apelación en subsidio sin que a la fecha haya obtenido

    respuesta alguna.

  2. Por resolución interlocutoria No. 0420-I-96 de las diez horas seis

    minutos del 27 de setiembre de 1996, la Sala rechazó de plano los alegatos

    del recurrente de que la Muncipalidad quebrantó el debido proceso y le dejóen estado indefensión, al no notificarle el inspector de su ausencia en el

    puesto patentado. Asimismo, se dio curso al amparo en cuanto se alega la

    violación al artículo 41 de la Constitución Política.

  3. El señor C.V.S., mayor, casado, funcionario público,

    portador de la cédula de identidad No. 1-646-367, en su condición de Ejecuti-

    vo Municipal de la Municipalidad del Cantón de San José, informó que el

    recurrente presentó un escrito sin especificar que se tratara de un recurso

    de revocatoria o de apelación. En él solicitó dejar sin efecto la cancela-

    ción de la patente, pero que, dadas las características dichas, y conforme a

    la jurisprudencia administrativa y recomendaciones del IFAM, el escrito se

    tuvo como de revocatoria. Que lo anterior le fue resuelto al recurrente por

    oficio 281-CVF, con el que se le contestó el reclamo. A su vez, impugnónuevamente el oficio 715-CVF y el 281-CVF-96, con un recurso de revocatoria y

    apelación, los cuales resultan improcedentes según el artículo 179 del Código

    Municipal. No obstante lo anterior, por oficio No. 760-CVF-96, notificado al

    interesado según el oficio No. 828-CVF-96, con anterioridad a que fuera

    notificados del recurso de amparo, y al estar en discusión el asunto, se le

    permitió continuar con la actividad comercial.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

PRIMERO

Hechos Probados: Como tales se tienen los siguientes: A) El

recurrente fue comunicado de que su puesto de ventas estacionaria era

cancelado por no utilizarle en forma regular, por un espacio de un mes

(oficio No. 715-CVF-95 del 29 de agosto de 1995 a folio 10 del expediente

administrativo); B) El recurrente se opone por escrito haciendo diferentes

manifestaciones en torno a la cancelación de su patente (escrito recibido el

2 de octubre de 1995 en la Municipalidad de San José, visible a folio 5 del

expediente administrativo); C) En respuesta al recurrente se modifica la

causal para cancelarle la patente de venta estacionaria, toda vez que no es

atendida por personas ajenas a su núcleo familiar, o sin autorización

municipal (Oficio 281-CVF-96 del 7 de mayo de 1996 a folio 14 del expediente

administrativo); D) El 14 de mayo de 1996 el recurrente interpone recurso

de revocatoria y apelación en subsidio contra los oficios 715-CVF-95 y 281-

CVF-96 (escrito visible a folio 5 del expediente administrativo); E) Que el

20 de noviembre de 1996 al ser las diez horas es notificado el recurrente de

que mientras el caso es analizado, se le permite ejercer su actividad

comercial (Oficio 760-CVF-96 del 25 de octubre de 1996 a folio 15 del

expediente administrativo); F) El recurso de amparo fue notificado a la

Municipalidad de San José el día 19 de noviembre de 1996, a las diez horas

(acta de notificación a folio 17 vuelto del recurso de amparo); G) El

recurrente padece de asma bronquial, enfermedad calificada como crónica

(certificaciones que corren a folios 6 a 9 del expediente administrativo).

SEGUNDO

No puede la administración pública invocar una causal para cancelar

una patente de ventas estacionaria de un administrado, y posteriormente

variarla en el curso del tiempo con otra causal en un procedimiento adminis-

trativo. Lo anterior implicaría contravenir lo dispuesto por el artículo 41

de la Constitución Política, toda vez que:

"Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo

que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de

regular los derechos individuales como el de establecer el meca-

nismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los

Tribunales... " (sentencia No. 1739-92 que cita Sesión extraordi-

naria de la Corte Plena de 26 de junio de 1984).

La anterior cita es aplicable al caso, porque, si bien no se trata del acceso

a los Tribunales de Justicia de la República, de lo que se trata es del

acceso a la justicia administrativa, que le corresponde impartirla a la

Municipalidad de San José. No podría concebirse como un derecho constitu-

cional el que todos han de ocurrir a las leyes en resguardo de sus derechos

subjetivos, y por el otro, de que el Estado no actué enmarcado dentro del

principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política), cuando, las

causales para anular derechos son modificados con el transcurso del tiempo.

Según se desprende de los hechos probados de esta sentencia, es claro que al

recurrente le fue cancelado su permiso en 1995 en virtud de sus ausencias en

el puesto (justificadas en el expediente administrativo con certificaciones

expedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social). Sin embargo, ya, por

oficio 281-CVF-96 del 7 de mayo de 1996, se hace referencia a otra supuesta

causal no mencionada en el oficio 715-CVF-95 del 29 de agosto de 1995. En

este sentido, la Sala entiende que se ha actuado en forma ilegítima, lo cual

quiso ser corregido cuando el recurrente fue informado de que podía continuar

con su actividad comercial el mismo día en que fue notificado del recurso de

amparo, y según se constata en los hechos probados, a la misma hora (oficio

760-CVF-96 del 20 de noviembre de 1996 a folio 15 del expediente administra-

tivo). Siendo -entonces- este último un nuevo acto administrativo, no

encuentra la Sala justificación alguna como para entender como válido la

tesis de que los recursos interpuestos no están dentro de lo dispuesto por el

artículo 179 del Código Municipal, en el tanto que establece cinco días para

interponer los recursos de revocatoria y apelación. Y es que, con la emisión

del oficio 281-CVF-96 del 7 de mayo de 1996, se dictó un nuevo acto adminis-

trativo, sin expresamente pronunciarse sobre la primera causal citada para

cancelarle su venta ambulante. Para mayor abundamiento, encuentra la Sala,

que la Municipalidad tardó en exceso en resolver el recurso de revocatoria

que planteara el recurrente el 2 de octubre de 1995, lo cual también resulta

ser contrario al artículo 41 de la Constitución Política, dado que no se han

cumplido los términos a que se refiere la Ley General de la Administración

Pública para resolverle al interesado. Por todo lo expuesto, el recurso de

amparo se declara con lugar, en los términos del artículo 52, párrafo 1° de

la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos de indemni-

zación y de costas, si fueren procedentes.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el

artículo 52 párrafo 1.° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, única-

mente a los efectos de condenar a la Municipalidad de San José al pago de las

costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de

sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

LFSC/oarl/jha

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