Sentencia nº 00261 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 1997

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001157-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXP. 1157-95 0261-97

SALA CONSTITUTCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J. a las dieciséis horas del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de A. interpuesto por L.C.C., mayor, divorciada, abogada, cédula 1-596-893 y vecina de santo Domingo de Heredia, contra la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), representada por la señora Victoria León Wong.

RESULTANDO

  1. La Licenciada L.C.C. presenta recurso de amparo contra la Junta Directiva Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), por considerar que se la han violado los artículos 11, 33, 34, 39, 41, 45 y 57 de la Constitución Política. Señala que el día 22 de febrero de 1995 como de costumbre se presentó a retirar su cheque de pago y cual fue su sorpresa que vio sustancialmente rebajado su salario sin ninguna justificación -de 186.737,25 a 172.429,25 colones quincenales-, lo que implica una rebaja por quincena de 14.308 colones, es decir, 28.616 por mes. Agrega que se la ha informado por parte del Jefe de Personal de Japdeva, que el actuar ilegítimo se debe a que la Contraloría General de la República indicó que por error en su salario se había incluido el costo de vida regional y por ser abogada, la Convención de Japdeva la excluye de esos beneficios. Manifiesta que no se puede desprender ipso facto de ese beneficio, toda vez que ya es parte de su patrimonio, y mucho menos obligarme a reintegrar las sumas pagadas de más, sin explicación alguna, sin audiencia, sin darle el derecho de defensa, en una actuación manu militari por parte de la administración, con quebranto de los derechos adquiridos de buena fe y principalmente del debido proceso. El recurrente deja invocada la inconstitucionalidad en este amparo, para que sirva de asunto previo, contra el artículo 1 inciso d) de la Convención Colectiva de Japdeva, ya que por una pésima aplicación e interpretación de esa norma, se le han transgredido derechos fundamentales, como los que son objeto de esta amparo. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anule la Acción de Personal Número 4551-95 que es el acto administrativo que ordena el rebajo del dinero que ahora reclama y que impugna en este recurso. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 1995, la recurrente presenta escrito - folio 31- en el que pone de conocimiento de esta Sala, el oficio OP 212-95 -folio 33-, mediante el cual, según el recurrente, Japdeva pretende realizar un escueto debido proceso, con posterioridad a los rebajos y con total desconocimiento de cuál es la Ley y los artículos que regulan ese debido proceso.

  2. Consultada la recurrida informa en los siguientes términos: Que el beneficio por costo de vida regional no puede ser considerado por los abogados de la Institución como un derecho adquirido ni como parte de su salario, aunque sí disfruten de otros beneficios consagrados en la citada Convención Colectiva. Hace ver que al incluírsele salarios a la recurrente que no cuenta con el respaldo legal para otorgarlos, debe la administración como corresponde en derecho, adecuar al ordenamiento jurídico el reconocimiento de sumas que no le corresponden a la accionante, pues de lo contrario se genera un enriquecimiento indebido en contra de la administración, siendo que para tal efecto se ordenó a la oficina de personal que siguiera el procedimiento debido en el caso que aquí interesa. Por ello se emitió la acción de personal número 9131-95, de 21 de marzo de 1995, que literalmente dice: "Con el objeto de tramitar el debido proceso, se deja sin efecto la acción de personal número 4551-91 (también dejada sin efecto dos días después mediante oficio OP-212-95), en la cual se indica el reintegro de sumas pagadas de más, a través de acciones de personal No. 23762-94 y 2195-95" -folio 66-. Señala que como se desprende de esta acción de personal, la intención de la administración es seguir en éste caso con el debido proceso, donde la recurrente tenga acceso al expediente, audiencia, posibilidad de aportar pruebas y recurrir a lo actuado. Manifiesta que si bien es cierto en fecha de 8 de febrero de 1995, en el Departamento de Personal se emitió la acción de personal número 4551-95, por medio de la cual se pretendía corregir el salario de la recurrente, indicándose en la misma, que la Licenciada C. debía reintegrar las sumas pagadas de más, lo cierto del caso es que en fecha 21 de marzo del mismo año, por medio de la acción de personal número 9131-95 citada se deja sin efecto la primera de las acciones de personal ya indicada y que es señalada por la recurrente como la base del recurso, corrigiéndose el procedimiento para que así la señora alegara lo pertinente. Termina diciendo en su informe, que tanto la Autoridad Presupuestaria como la Contraloría General de la República, en el año 1988, recomendaron dejar en suspenso el ajuste de salarios por la Convención Colectiva de los puestos de asesor legal, lo que demuestra que los aumentos salariales decretados ha quedado suspendido desde 1988 -folios 60 y 61 respectivamente-, de ahí que no es por capricho de la administración proceder a rebajar lo pagado de más cuando ha existido un error de acreditar un aumento salarial que no correspondía.

  3. Que la recurrente en varios escritos -folios 77, 89 y 92- manifiesta a esta S., que la recurrida ha hecho caso omiso a lo ordenado por este Tribunal en la resolución de las 10 horas del 16 de marzo de 1995 -folio 26-, notificada al demandado a las 10 horas del 7 de abril de ese mismo año -folio 76-. Por ello solicita certificar piezas ante el Ministerio Público, en aplicación de las normas 44 y 54 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -folio 92-.

  4. De los hechos acusados se dio audiencia a la recurrida -folio 96-, la cual negó los cargos, señalando que no se trataba de un hecho propio ordenado por ella -folio 98- sino del Jefe de Persona de Japdeva. Consultado este último informa que todos los rebajos posteriores se debió a una errónea interpretación que se le estaba dando a la resolución de la Sala que suspendía el acto impugnado, de tal manera que al percatarse de ello, procedió de inmediato a corregir el error emitiendo la acción de personal No 18167, del 11 de agosto que literalmente dice "SE ADICIONA Y SE ACLARA LA ACCION DE PERSONAL #9131 DEBIENDO ADEMAS DE SUSPENDERSE LA DEDUCCION DEL COSTO DE VIDA REGIONAL HASTA QUE SE DETERMINE LA LEGALIDAD DEL PAGO." -folios 101 y 102-.

  5. Debido a que se emitió las órdenes de personal números 9131 y 18167 citadas, mediante las cuales se restablece provisionalmente en sus derechos, la accionante desiste de la solicitud de denuncia ante el Ministerio Público -folio 104-.

  6. Que de acuerdo a la constancia de folio 106, la acción de inconstitucionalidad número 2338-95 -en virtud de la cual se encontraba suspendida la tramitación de este recurso- fue resuelta por resolución No 5777-96 de las 11 horas 18 minutos de 1996.

  7. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado V.B., y;

CONSIDERANDO

PRIMERO

Para la correcta resolución del presente asunto se tiene por probados los siguientes hechos: a) que el recurrente recibió la Acción de Personal Número 4551-95 -folio 65-, de 8 de febrero de 1995, mediante la cual se ordena rebajar de su salario, el monto correspondiente al beneficio por costo de vida regional, sin haberle dado previamente el derecho defensa, que implica el acceso al expediente, la audiencia, aportar las pruebas de descargo y recurrir lo actuado; b) que el 23 de marzo de 1995 la recurrida emite el oficio OP-212-95, mediante el cual se ordena abrir un debido proceso y dejar sin efecto la Acción de Personal No 4551-95, ordenando el reintegro de las sumas pagadas -folio 33-; c) que todos los rebajos realizados con posterioridad a la notificación del auto que suspende el acto, se debió a una errónea interpretación por parte del Jefe de Personal y que una vez detectada la misma, se procedió a dictar la Acción de Personal No 18167, del 11 de agosto de 1995 -folio 105-, mediante la cual se suspende la deducción del costo de vida regional hasta que se determine la legalidad del pago; e) que aún cuando la recurrente solicitó testimoniar piezas ante el Ministerio Público por la supuesta desobediencia a esta Sala -folio 92-, posteriormente solicita se tenga por desistida la denuncia -folio 104- y f) que de acuerdo a la constancia de folio 106, la acción de inconstitucionalidad número 2338-95 -en virtud de la cual se encontraba suspendida la tramitación de este recurso- fue resuelta por resolución No 5777-96 de las 11 horas 18 minutos de 1996.

SEGUNDO

En criterio de esta Sala Constitucional, el debido proceso es un "...principio que podríamos denominar matriz, a partir del cual surgen o el cual se descompone en otros tantos principios o derechos: de ahí que el derecho de audiencia, el derecho de defensa, el de tener acceso al expediente administrativo y consecuentemente el de poder oponer prueba a los datos que obran en poder de la administración, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y en concordancia con lo que se haya investigado en el procedimiento seguido, hasta llegar al derecho de recurrir de la resolución que le pare perjuicio, son todos componentes de aquél más amplio que llamamos globalmente debido proceso..." (Voto 1019-91, Revista No 7). Como se puede apreciar de los hechos probados, los cuales se han valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional, la recurrida rebajó del salario de la demandante, el rubro correspondiente al costo de vida regional, sin darle previamente el derecho de defensa, para que la perjudicada se pronunciara sobre los hechos. Actuar como lo hizo -dictando el acto final- sin haber escuchado a la accionante, constituye en criterio de esta Sala, una indefensión en su perjuicio. La indefensión desde un punto de vista procesal, consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en los procesos o procedimientos, los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide al perjudicado (parte) el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

TERCERO

Lo que ahora se conoce ya fue resuelto en un caso semejante por esta Sala Constitucional. Se dijo en lo que interesa:"En el caso bajo examen está claro que el criterio con que actuó el órgano recurrido se baso en que a la recurrente se le había concedido por error "un derecho" que no le correspondía, o no le correspondía en los términos que se le concedió, de modo que hecha la constatación por sí y ante sí, se confeccionó la acción de personal modificando el acto original y comunicándosele el deber de reintegro. Pero está claro que esa actuación prescinde de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia citada y que impone el ordenamiento jurídico, desde que, en tratándose de la modificación de un acto en perjuicio del administrado, necesariamente debe pasarse por el procedimiento debido. Esto trastrueca el esquema constitucional y su desarrollo a nivel legislativo, según el cual para que pueda darse el cambio de la situación anterior, debe participar previamente el posible afectado y cumplirse con el procedimiento respectivo". (Voto 2534, Revista 9). En efecto, tal y como lo ha señalado la propia Sala Constitucional, tratándose de actos que declaren derechos en favor de los ciudadanos, la posibilidad de declararlos nulos encuentra como límite principal el respeto del debido proceso (Voto 1605-90). De ahí que si la recurrida prescindió del debido proceso para revocar lo que por error se había concedido a la gestionante, su proceder resulta arbitrario e intempestivo y consecuentemente inconstitucional. La Ley General de la Administración Pública establece un procedimiento para anular los actos nulos, absolutamente nulos, con un procedimiento especial si la nulidad absoluta es evidente y manifiesta. Pero, en todo caso, con garantía del debido proceso, toda vez que se trata de recuperar derechos otorgados, en este caso a una asesora legal de Japdeva, que vio disminuidos sus ingresos (salario) en un monto considerable. Como se puede observar, no se trata en el fondo que la Administración tenga que consolidar los errores cometidos, sino que su corrección queda sujeta a que se cumplan las formas y plazos que el ordenamiento jurídico establece, en protección de los artículos 39 y 41 que garantizan el debido proceso. Por último y en lo que se refiere a la solicitud de testimoniar piezas ante el Ministerio Público, por el supuesto delito de desobediencia, la Sala considera que en este caso no es necesario. El propio interesado ha desistido de la misma y el supuesto infractor reconoce que se trató de una errónea interpretación del auto que suspendía el acto impugnado. Por todo lo anterior, procede declarar con lugar el recurso y anular la acción de personal No 4551-95, ampliada y adicionada por las acciones 9131-95 y 18167-95.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora Mora

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

AVB/gqm/abu

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