Sentencia nº 00009 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Enero de 1997

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000270-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-009.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas diez minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por M.B.R., contra CENTRAL DE MANGUERAS SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Licenciado A.C.Z.. Figura como apoderado del actor, el Licenciado L.A.P.L.. Todos mayores, casados, vecinos de San José y abogados con excepción del actor que es agente de ventas.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 10 de setiembre de 1993, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a pagarle los siguientes extremos: "A) Preaviso: 1/2179.620,25 (ciento setenta y nueve mil colones seiscientos veinte con veinticinco céntimos, C.: 1/2179.620,45 (ciento setenta y nueve mil seiscientos veinte colones con veinticinco céntimos, B) A.: 1/2122.740,30 (ciento veintidós mil setecientos cuarenta colones con treinta céntimos. C) Vacaciones: 1/241.911,45 (cuarenta y un mil novecientos once colones con cuarenta y cinco céntimos). D) Que se me gire el monto retenido por concepto de mi salario correspondiente al mes de julio de 1993, que son ciento cuarenta y ocho mil colones 1/2148.000,00. E) Así como a título de daños y perjuicios los salarios caídos hasta la fecha, más los intereses legales sobre los extremos de esta demanda desde el día en que quedó cesante ilegalmente hasta la fecha en que quede firme la sentencia, además las costas personales y procesales del presente litigio.".

  2. - El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 24 de febrero de 1994 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción y genérica de sine actione agit.

  3. - La señora ConJueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 10 horas del 23 de marzo de 1995, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, se resuelve: Se declara con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por M.B.R. contra CENTRAL DE MANGUERAS S.A., representada por su apoderado general judicial, licenciado A.C.Z.. Debe la parte accionada pagar el actor los siguientes extremos: Por preaviso de despido (un mes): ciento setenta y siete mil setenta y ocho colones con sesenta céntimos. Por auxilio de cesantía (un mes): ciento sesenta y siete mil sesenta y ocho colones con sesenta céntimos. Por salario retenido del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho: ciento cuarenta y ocho mil colones. Por salarios caídos a título de daños y perjuicios, cuatro meses de salario, la suma de seiscientos sesenta y ocho mil trescientos catorce colones con cuarenta céntimos. En cuanto el actor pretendió vacaciones y aguinaldo, se rechazan, por cuanto los mismos quedaron debidamente cancelados con el depósito efectuado por la accionada y que fue girado al actor, de igual manera se rechaza la prescripción de las faltas alegadas INTERESES: Sobre el total de la condenatoria, deberá la accionada pagar intereses al tipo legal, sea el establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. EXCEPCIONES: Las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit, se rechazan. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria...".

  4. - El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados O.U.M., R.V.R. y S.R.R., por sentencia dictada a las 10:50 horas del 26 de junio de 1996, dispuso: "No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se confirma el fallo recurrido.".

  5. - La parte demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha, 22 de agosto de 1996, que en lo que interesa dice: "...PRIMERO: Tanto en primera como en segunda instancia, quedó fehaciente e inobjetablemente demostrada la existencia de varias causales suficientes para poder proceder con el despido del actor sin responsabilidad patronal. La acción de mi representada en cuanto al despido del actor resulta, por lo tanto, acorde a derecho. En este sentido, nótese que en ambas instancias los dos despachos judiciales, según lo reconocen en sus respectivas sentencias, tuvieron por demostrada la existencia de las causales esgrimidas por mi representada como motivo del despido. SEGUNDO: No obstante lo anterior y a pesar de que el despido y la falta patronal son hechos totalmente diferentes, sucedidos en dos momentos distintos en ambas sentencias se mezclan en un solo. Así, se confunden el despido y sus motivos, con la falta de mi representada de no incluir en la carta de despido las razones de tal proceder. TERCERO: En ambas sentencias se ha interpretado erróneamente el fallo de la Sala Constitucional con respecto a la carta de despido, pues se ha creado una nueva obligación a cargo de los patrono, modificándose el artículo 69 del Código de Trabajo. CUARTO: Es esta errónea interpretación, y su aplicación al caso que nos ocupa, en donde radica la discrepancia de mi representada con los fallos recurridos. En este sentido, es importante desligar y analizar cada uno por separado los momentos del hecho jurídico en cuestión: por un lado los motivos del despido y por el otro la carta en donde se le comunica al trabajador la decisión patronal. En relación con las causas originales del despido en sí no cabe discusión alguna, por cuanto ha sido reiteradamente demostrada su procedencia y legalidad. Además, como se desprende de la tramitación del proceso, las razones fueron conocidas por el propio actor. En ningún momento se le trato de sorprender en su buena fe, o se trató de dejar en indefensión; por el contrario, como quedó demostrado, fue el quien se aprovechó de la buena fe patronal, y quien con su conducta ilegítima y dolosa, causó grave perjuicio a mi representada. En este sentido, hay prueba suficiente a todo lo largo del expediente. Sin embargo, es sobre la carta en sí y la interpretación del fallo de la Sala Constitucional que se ha desarrollado el presente proceso, pues según lo interpretan las resoluciones de primera y segunda instancia ahora recurrida, la carta en sí modifica -a posteriori- las causales del despido, y genera entonces una nueva que no sólo las borra, sino que torna un acto legal anterior a uno ilegal, y nada más lejos de la realidad. QUINTO: En cuanto a lo anteriormente dicho, el hecho de que mi representada haya omitido, por el motivo que fuere, la causa del despido en la carta respectiva NO puede tenerse como elemento supresorio de las conductas del actor, claramente demostradas, que motivaron su despido. De ser así se premiaría mediante este fallo (que crearía una corriente jurisprudencial) a quien realiza actos contrarios a los principios del Derecho Laboral, al Derecho en general y a la justicia. Interpretar de esta forma el fallo de nuestra Sala Constitucional sería, en pocas palabras, violar expresamente el principio general del Derecho que establece que "nadie puede beneficiarse de su propio dolo". SEXTO: Situación similar a la presente es aquella que se establece en el artículo 82 de nuestro Código de Trabajo, aún cuando sea con respecto al trabajador. En nuestra situación se ha demostrado la existencia de las causales del despido y su conocimiento por parte del trabajador, pero al mismo tiempo se ha demostrado un incumplimiento a las obligaciones del empleador, que no fue establecida por ley, sino por vía jurisprudencial. En el caso del artículo 82, que donde se ha demostrado la existencia de las causales de despido, el trabajador es compensado con una suma de dinero que es sustancialmente menor a aquella que podría obtener si el despido fuere realmente injustificado. En nuestro caso, aún cuando la violación de mi representada es menor a la del artículo 82, por interpretación de los tribunales la pena que se ha impuesto es muchísimo mayor. SETIMO: Es cierto que mi representada ha violado una de sus obligaciones patronales, tal vez de pequeña monta, máxime que el trabajador era plenamente consciente de las razones por las cuales se le despedía. En ningún momento se argumentó algo diferente, ni se amplió el elenco de causales de despido, que es precisamente lo que trata de evitar la Sala Constitucional. En nuestro caso no hubo nunca (sic) indefensión para el trabajador. Empero, la pena que se establece en las resoluciones apeladas no es sólo desmedida, sino que es contraria a la elemental justicia, la ética laboral y, en general, a los principios generales del Derecho Laboral, que en cuanto a nuestro caso concreto están muy por encima de cualquier interpretación posible al fallo de la Sala Constitucional. La conducta de mi representada al despedir al actor, existiendo una causal judicialmente demostrada no es ni puede considerarse abusiva, tampoco es violatoria de los límites que se han establecido al patrono para ejercer tal derecho. Por el contrario, la sanción impuesta al trabajador fue proporcionada a su conducta. Nótese que, efectivamente, la causal alegada como causal de despido, y debidamente demostrada judicialmente, es una falta grave por parte del trabajador (es más: gravísima). En ningún momento se adujo otra diferente, ni se trajeron a debate otras faltas concomitantes. El robar al patrono, el falsificar documentos y esconder otros, es falta grave acá y en cualquier otro lugar. Asimismo, no puede ser de recibo el argumento de que el despido fue sorpresivo, pues las causales del despido fueron cometidas por el actor, con plena conciencia y dolo. Incluso, varias de las acciones del actor son punibles penalmente, y no porque no se atrape a un homicida se deja de ser tal. En el caso que nos ocupa el trabajador faltó, reiteradamente, a los más elementales principios de buena fe y de respeto con el patrono, por lo que no debe ni puede premiársele. Por todo lo anterior revoquese la sentencia recurrida y, en su lugar declárase sin lugar la demanda interpuesta por el señor B.. En todo caso, de no aceptarse estos argumentos cásese la sentencia en cuanto a la multa por daños y perjuicios, toda vez que la causal sí quedó debidamente demostrada, y exímase a mi representada del pago de costas por ser evidente la buena fe con la que se ha litigado en el presente proceso.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor B.R. reclamó el pago de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, el salario del mes de julio de 1993, salarios caídos, a título de daños y perjuicios, intereses legales y costas. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, tuvo por acreditada la comisión de las faltas graves que, en el escrito de contestación, la accionada le imputó. Sin embargo, los juzgadores declararon con lugar la demanda al estimar injustificado e ilegal el despido, por cuanto no medió, al momento de decretarlo, formal comunicación de su causa, lo que dejó, al actor, en estado de indefensión. En esta sede, el apoderado general judicial de la entidad patronal atribuye, ese criterio, a una interpretación errónea del fallo de la Sala Constitucional, que no sólo viola el principio de derecho, según el cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo, sino que crea un nuevo deber, a cargo de los empleadores, no previsto en la ley. Insiste en desligar y en analizar, por separado, el despido y sus motivos, del incumplimiento, por parte de su representada, de la obligación de indicar, esos últimos, en la carta respectiva. Sostiene que tal omisión no modifica, a posteriori, las causales de hecho; tampoco suprime las conductas indebidas del accionante, ni convierte en ilegal un acto legítimo, anterior. Niega que el cese haya sido sorpresivo o abusivo, pues fue proporcional a las faltas y se acordó respetando los límites legales. Rescata que, en ambas instancias, se demostraron, fehaciente e inobjetablemente, hechos suficientes para ordenar esa sanción, sin responsabilidad patronal. Se acreditó, también, según lo afirma, el conocimiento de ellas, por parte del demandante. Si bien acepta que se inobservó un deber patronal, a su juicio, no hubo indefensión, pues no se argumentó algo diferente, ni se amplió el elenco de los motivos. Solicita revocar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda. De compartirse lo argumentando en las instancias precedentes, pide "casar" (sic) lo resuelto sobre la multa por daños y perjuicios, por cuanto la causal sí fue demostrada, y eximir a su representada del pago de costas, por ser evidente la buena fe en su actuación procesal.-

  2. En sus votos Nos. 2170, de las 10:12 horas del 21 de mayo, y 3302, de las 11:15 horas del 9 de julio, ambos de 1993, la Sala Constitucional, interpretando los ordinales 35 y 82 del Código de Trabajo, estableció que, el patrono, tiene el deber ineludible de poner a disposición efectiva del trabajador despedido, o del que deja de trabajar para él, por cualquier motivo, una certificación en la que consten, entre otros elementos, las razones claras y precisas por las cuales se produjo la ruptura de la relación de trabajo. En la primera de las resoluciones citadas, expresó: "...en un régimen de despido cuya regla general, con las excepciones establecidas por ley, es la libertad patronal -en resguardo del eventual abuso de la libertad de despido- el artículo 35 del Código de Trabajo impone al patrono una obligación medular para el ejercicio de otros derechos laborales. (...) cuando el (sic) trabajador, lo solicite o no, no se le extiende la certificación que manda el artículo 35 del Código de Trabajo, se le ocasiona un serio desequilibrio, traducido en términos constitucionales, en un atentado directo e inmediato al derecho al trabajo y al debido proceso, pues en el eventual caso de acudir a la jurisdicción común a hacer valer sus derechos, disposiciones como las citadas del artículo 82 se tornan inocuas: al trabajador no se le documenta la presunta causal de terminación del contrato e incoado el proceso ordinario correspondiente se le pueden alegar todas y cada una de las causales de justo despido. (...) Si a un trabajador se le especifica por escrito la falta en que incurrió y por la cual se le despide, la empresa no podría posteriormente en el juicio alegar que fue otra diferente, ni aducir que existen faltas concomitantes, salvo que por convención colectiva o por ley así se hubiera establecido.". No obstante la indudable trascendencia de esa doctrina jurisprudencial y lo grave que resulta, desde la óptica del Tribunal que la emitió, el incumplimiento de la obligación de comentario, en criterio de esta Sala, "...no se puede concluir, de ese pronunciamiento constitucional, que la falta de expedición del certificado, donde consten los motivos o las causas del despido, conviertan a éste en injustificado, independientemente que no se violenten los principios de igualdad y del debido proceso; es decir, aunque la falta de la certificación, no le cause perjuicio alguno al trabajador despedido. Llegar a esta otra conclusión extensiva, sería darle al pronunciamiento constitucional alcances que no tiene. En el caso que nos ocupa, ni se pidió ni se extendió la certificación a que alude el artículo 35 del Código de Trabajo, pero esa circunstancia no afectó la defensa de los derechos que hizo el actor, ni provocó desigualdad alguna, entre las partes del proceso, quienes fueron oídas y se les recibieron las pruebas ofrecidas (...) Diferente es la situación que se da cuando un patrono despide, por un determinado motivo y, al tornarse contencioso el asunto, procede a alegar otras causas, que no fueron puestas en conocimiento del trabajador, al momento de despedirlo. En estos casos, rige el principio indubio pro operario, si la falta de certificación pone en estado de indefensión al trabajador..." (voto No. 277 de las 14:20 horas del 30 de setiembre de 1996). Consecuentemente, erraron los juzgadores de instancia al declarar injustificado el despido, por el sólo hecho de no habérsele entregado, al demandante, una comunicación formal, en la cual se especificaran las razones del mismo. En lo atinente a este extremo, debe modificarse, entonces, la sentencia impugnada, siendo, entonces, procedente evaluar si se causó o no indefensión. En caso de no haberse dado violación alguna del debido proceso, debe determinarse si se decretó el cese dentro del plazo legal y, de ser también negativa la conclusión correspondiente, si existieron o no los motivos de hecho, alegados en la contestación de la demanda, y la calificación jurídica que debe otorgárseles.-

  3. En su libelo inicial, visible a folios 2 y 3, el accionante reconoce que recibió una acción de personal, cuya copia corre a folio 6, en la cual la demandada le comunicaba su decisión de despedirlo por "FALTAS GRAVES". Del mismo modo, afirmó desconocer los motivos de hecho de su cese y lo atribuyó al extravío de dos facturas en blanco; situación que dice haber reportado de inmediato a su jefe, señor F.C.. Por su parte, en su escrito de contestación, la entidad patronal le endilgó una serie de anomalías, las cuales se venían dando desde mayo de 1993 y habían ameritado varias llamadas de atención. Indicó, también, que el demandante no modificó su conducta; por el contrario, cometió nuevas y más graves faltas, causándole un perjuicio económico que no tenía por que soportar. Por eso, según lo alegó, se vio obligada a romper su contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal, tomando en consideración no sólo el extravío de las facturas, sino su reiterada actuación dolosa (folios 15 a 21). Ante esa diferente percepción de la realidad, deben analizarse los testimonios evacuados, conforme lo previsto en el numeral 493 del Código de Trabajo, para reconstruir, históricamente, lo sucedido. Esas declaraciones dan cuenta, de manera clara y convincente, que el actor sí tuvo conocimiento efectivo, al momento de su despido y, sobre todo, durante la etapa de gestación del mismo, de la clara posición de la demandada, en relación con los diferentes hechos anómalos que le imputó. Aún cuando no se le amonestó por escrito, sí se le solicitó, en diferentes ocasiones, que rectificara su conducta y, a petición suya, se le otorgaron varias "oportunidades", con ese propósito específico. Así lo relató el deponente E.A.V.D.: "Actualmente laboro para Central de Mangueras, inicié el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete al primero de julio de mil novecientos noventa y tres y luego del quince de enero del año en curso hasta la fecha continúo laborando. En el primer período era el Gerente de Ventas Industriales y Automotriz (...) Cuando estuvo bajo mi dirección, y se dio la colisión con el camión yo consideré un abuso al trabajo y lo iba a despedir, sin embargo a petición de una oportunidad por parte de él accedí a que siguiera laborando." (folio 40). Por otro lado, la testigo S.C.B., ofrecida por el actor, sostuvo: "...laboro para la demandada desde el trece de diciembre de mil novecientos noventa. Mi primer puesto fue de C. General y el segundo Gerente Administrativo (...) La supervisión comenzó a trabajar con él [el actor] en la zona y vio todas las anomalías, se le llamó la atención en forma verbal y luego se le despidió. Se le hizo arqueo de documentos y faltaban facturas del talonario. Al actor se le entregaban talonarios en blanco y él firmaba el recibido. Se le solicitó un arqueo de documentos y faltaban cinco facturas. Se le pidió explicaciones y dijo que él no las tenía." (folio 42). Es decir que, aún cuando la demandada no le haya entregado, al señor B.R., documento alguno expresando los hechos por los cuales lo despedía, es lo cierto que sí lo enteró de los mismos y, en todo momento, procuró resolver la situación sin tener que verse obligada a llegar a esa medida extrema. Esa actitud patronal, que la Sala considera plenamente demostrada y acorde con el principio de la buena fe y con los deberes éticos propios de las relaciones laborales, no contó, como se analizará más adelante, con la reciprocidad inteligente y necesaria, por parte del señor B.R..-

  4. Ya en esta sede jurisdiccional, el actor tuvo amplia oportunidad de manifestarse sobre los motivos de hecho, invocados por la accionada en su escrito de contestación; momento en el cual pudo, además, aportar su contraprueba (artículo 470 del Código de Trabajo). Con ese propósito concreto, se le dio audiencia sobre las excepciones opuestas a la demanda y los documentos aportados en su apoyo, mediante la resolución de las 10:13 horas, del 16 de marzo de 1994, que le fuera debidamente notificada el 24 de marzo siguiente (folio 32). A folio 34 corre el libelo que, en esa ocasión procesal, presentó el señor B.R., donde alegó, entre otras cosas, consentimiento tácito de las faltas, por parte de su empleadora, así como la prescripción de la potestad sancionatoria, de conformidad con el ordinal 603 del Código de Trabajo. Negó, también, que se le hubiera causado perjuicio económico a la demandada y reiteró su condición de buen empleado. Sin embargo, no ofreció ningún elemento probatorio que permitiese respaldar y acreditar sus afirmaciones. Posteriormente, fue convocado a la audiencia de conciliación y de recepción de prueba correspondiente (ver resolución en folio 35) y estuvo representado, en ella, por su apoderado especial judicial (ver acta de folios 40 a 46), quien ejerció su derecho de preguntar y de repreguntar a los testigos. Asimismo, en todo momento se le dio traslado sobre las otras pruebas, que fueron aportadas al expediente (ver resoluciones de folios 51 y 57). El anterior recuento procesal, permite sostener que el demandante sí tuvo una efectiva oportunidad de defensa y que, las respectivas actuaciones procesales, se llevaron a cabo con pleno respeto de su derecho sustancial al debido proceso. El que no se haya defendido de manera tal que fuese posible acoger sus pretensiones, por el fondo, no conlleva violación alguna a esos derechos, pues lo trascendente resulta ser que se le otorgara la posibilidad, real y certera, de ejercer su defensa y que se hayan atendido sus gestiones; todo lo cual, sin duda, fue verificado a cabalidad en la sustanciación del presente proceso. Por consiguiente, ninguna indefensión se le ha causado al accionante, razón por la cual su despido, no puede tenerse como ilegal e injustificado por el sólo hecho de que no se le haya entregado la certificación prevista en el artículo 35 del Código de Trabajo.-

  5. En su memorial de folio 34, el actor alegó la prescripción de la potestad disciplinaria de su ex-patrona. Los juzgadores de instancia declararon sin lugar esa defensa, argumentando que no acreditó con cuánta anterioridad al despido, sus jefes tuvieron conocimiento de los hechos que lo motivaron. Lo así resuelto debe mantenerse, pues no sólo no se dio tal demostración, por la parte a quien correspondía hacerlo, sino que las declaraciones rendidas, bajo juramento, dejan claro que entre el conocimiento de la existencia de las faltas y el rompimiento de la relación de trabajo, realmente no medió mucho tiempo. Se infiere de esos testimonios, incluso, que el despido fue casi inmediato. Así lo afirmaron los deponentes S.C.B. y F.J.C.S.. La primera manifestó: "El Supervisor comenzó a ir a giras con él, más a menudo. (...) Existen arqueos de documentos de su última gira, él casi no se presentaba a la empresa y cuando llegó nos dimos cuenta que hacían falta documentos, se le revisaba la cartera de clientes." (folio 43). De forma más clara, el segundo dijo: "Nunca se le envió amonestación escrita, por cuanto de estos hechos nos dimos cuenta cuando yo salí de gira y luego se le despidió." (folio 45).-

  6. Como se indicó, a pesar de las sanas y bien intencionadas excitativas de sus jefes, el actor incrementó sus prácticas desleales para con su empleadora e incurrió en nuevos hechos reprochables, que hicieron procedente y que justificaron, a plenitud, la desvinculación unilateral en cuestión. El claro y extenso testimonio del señor F.J.C.S., quien era, a la sazón, su jefe inmediato, es contundente al respecto: "Trabajé para Central de Mangueras durante cinco años, dejé de trabajar hace tres meses. Mi puesto era el de Supervisor o encargado de la División Automotriz. El actor era agente vendedor de la zona de Guanacaste. (...) El actor tenía que ir todas las semanas a Guanacaste a vender. (...) Yo era J. de cuentas corrientes, de ahí me pasaron a la División Automotriz. El J. de ese momento de nombre E.V. y el G.M.B. tuvimos una reunión y se comentó el problema del actor porque venía presentando un bajo rendimiento. Resulta que también había habido un problema con una colisión porque había dicho que había sucedido en un lugar y resulta que fue en otro, entonces había desconfianza. Yo sugería que como yo iba a tomar el puesto que le iba a dar una oportunidad más, debido a que anteriormente había dado buenos resultados. Pedí que le dieran la oportunidad para trabajar con él y así levantar esa zona. Entonces procedí a realizar varias giras con él. En una de esas giras íbamos con una máquina de lavado de vapor, la cual se la ofrecimos a un cliente de la bomba de Jicaral de nombre B.C.L.A.. Procedimos a negociar y la vendimos con un veinte por ciento de descuento, el señor nos canceló de contado y se hizo la factura con el bloc de facturación que andaba don M.. El cheque que nos extendió el cliente era el valor de la máquina menos un veinte por ciento. Cuando uno llega de gira debe liquidar y entregar todo lo que son facturas y recibos, se chequean las facturas. Esa semana el actor no liquidó el lunes, entre martes y miércoles entregó la liquidación pero no entregó la factura del cliente de Jicaral, sino que realizó un pedido de la máquina estando ya facturada. Esta vez lo pasó no con un veinte por ciento de descuento sino con un veinticinco por ciento. Como yo no me encontraba en la empresa por que tenía otras actividades, el pedido estuvo en varias J. para que le aprobaran el veinticinco por ciento, pero por controles de la empresa no se permite facturar más de un veinte por ciento, a excepción que viniera firmado por mi persona por una negociación especial. Como nadie le autorizó el descuento, llegó a mi oficina con el pedido para que yo se lo autorizara, yo le dije que por qué un pedido nuevo si ya había factura, entonces me dijo que en cuentas corrientes no le querían procesar la factura, yo le dije que era extraño e investigué y me dí cuenta que sí se podía procesar la factura. Cuando yo vi que era un veinticinco por ciento, le dije que esa factura se había hecho con un descuento de un veinte por ciento y le pedí la factura que habíamos hecho. Fue y me trajo otra factura hecha por él (no era la que habíamos hecho antes) con un veinticinco por ciento de descuento, entonces le dije que me trajera la original y nunca me la trajo. Ese cinco por ciento de más implicaba veinticinco mil o treinta mil colones de menos que la empresa no recibiría y que el cliente ya había pagado y de no ser por los controles internos se hubiera perdido esa plata. Fue cuando tomé la medida de no tenerle confianza por haber cometido hechos anómalos en presencia mía. La última factura que él entregó cuando hicimos la gira juntos y posteriormente cuando liquidó faltaban cinco facturas después de la última. Una de esas cinco era la que le habían confeccionado al cliente de J. y la segunda fue la que me quizo (sic) presentar con un veinticinco por ciento de descuento. Luego él me dijo que se le habían perdido. Posteriormente fui a hacer una gira a Guanacaste para que no se presentaran más problemas y fue ahí cuando yo mismo realicé el cobro y visité clientes. Intervino un señor de nombre A.R., cliente del actor que tenía cuentas con Central de Mangueras. Venía a nombre de B.C.L.A. a su cuenta pero firmado por A.R.. Cuando yo fui a cobrarle a B.C. la firma no era de él. Me fui donde A. para que me pagara la factura y me dijo que la factura se la había cancelado a M. y que no debía dinero. Luego, cuando él entregó las cuentas faltaba una factura original, a lo cual él me dijo que era una mercadería que no había entregado. En la gira que yo realicé fui a un cliente (sic) de nombre Compañía Agrícola San Agustín y resultó que el muchacho que está ahí es A.R., estaba recién comenzando a laborar como mecánico ahí. Me llamó este señor y me dijo que M. había estado por ahí y que A. había firmado unas facturas recibiendo unas gatas, las cuales nunca había (sic) llegado. A. me dijo que M. había llegado y que le dijo que ya había llevado las gatas, lo cual no fue cierto. Cuando yo llegué a S.J., M. me entregó el original firmado y era la factura de las gatas. Otro ejemplo: Se le vendió a una finca Agrisumos de la Península, esta finca tenía una factura de cobro pendiente y resultó que la misma tenía más de un año de no operar. Por todos estos problemas se le despidió al actor. En Bosques Puerto Carrillo yo llegué a visitar y había una carraca (dar transmisión de los carros), la cual el actor había dejado ahí y nunca había sido facturada, ni era del inventario de Central de Mangueras. Posteriormente llegó un cobro de Equigás la cual vende estos productos, con una factura del actor, factura que aun no había sido cancelada, esta factura correspondía a la carraca que estaba en Bosques Puerto Carrillo. Posteriormente la compañía canceló la deuda, siempre y cuando quedara claro que había sido central de mangueras quien había pagado, se procedió a facturarla la carraca a B.P.C., porque para ellos la carraca era de Central de Mangueras. Si yo no hubiera realizado la gira, hubiéramos tenido problemas posteriores. Ningún agente tiene autorización de vender productos de otras empresas sin previa autorización. El inventario se hace cada quince días, la entrega de facturas y recibos se hace cada semana. Al andar ellos el camión y el producto, ellos son responsables de lo que facturan, por lo tanto no pueden facturarle a clientes que estén atrasados, ni usar una cuenta de un cliente para facturarle a otro." (folios 44 y 45). Por su parte, la deponente S.M.C.B. fue enfática al expresar: "El actor fue despedido por Faltas Graves. Una de ellas fue facturarle mercadería a un cliente en la cuenta de otro, dinero que luego la empresa no pudo recuperar. Otra: le vendió de contado a un cliente, estando con el Supervisor de V.F.C.. Cuando M. llegó a la empresa a liquidar las ventas no pasó la factura que se le había hecho al cliente, sino que pasó un pedido con un descuento mayor para que se lo facturaran. La supervisión comenzó a trabajar con él en la zona y vio todas las anomalías, se le llamó la atención en forma verbal y luego se le despidió. Se le hizo arqueo de documentos y faltaban facturas del talonario. Al actor se le entregaban talonarios en blanco y él firmaba el recibido. Se le solicitó un arqueo de documentos y faltaban cinco facturas. Se le pidió explicaciones y dijo que él no las tenía. Una de las facturas que faltaba era la que se había utilizado para hacer la venta de contado al señor de la Bomba de J.. Los demás dineros no se pudieron recuperar, únicamente el de la venta en la Bomba de J. por haber sido la venta de contado. La empresa le vendió a la Compañía Agrícola San Agustín unas gatas, el empleado que firmó la factura de recibido era nuevo y cuando se fue a cobrar la empresa no pagó por cuanto ese producto no había sido recibido. El empleado nuevo dijo que él había firmado esa factura por cuanto él era nuevo y que el actor le dijo que ya había entregado la mercadería.

    Aquí tampoco se pudo recuperar el dinero. (...) También compró a nombre personal un equipo de Equigás de Costa Rica y lo entregó a un cliente nuestro B.P.C., sin la autorización de la empresa. Equigás de Costa Rica comenzó a cobrarle a él y él no le pagó, nos dimos cuenta que la máquina estaba donde nuestro cliente, porque E. llamó donde nosotros a cobrarnos. Hubo que pagarle a esta empresa la factura que estaba a nombre del actor y facturarle al cliente la máquina que él había vendido." (folios 42 y 43). Son contestes, esas declaraciones, con lo relatado, a su vez, por el testigo E.A.V.D.: "Los hechos que voy a narrar comenzaron a suceder dentro de mi dirección como J. de él: por ejemplo él le vendía a la estación de servicio de J., le vendía producto y no se lo entregaba a ellos, sino a otra persona que no tenía cuenta con nosotros, esa otra persona le pagaba, él jineteaba la plata y argumentaba que el cliente no se encontraba y que no le había podido cobrar. Entonces habían cuentas de cuarenta y cinco, sesenta, noventa días y más días atrasadas. Por las distancias la falta de teléfono era muy difícil corroborar. Otro ejemplo: Había una Ferretería en Nicoya y otra finca cerca de Liberia, en lo que sucedió el mismo caso, por lo que esto era su modus operandi. Como el actor podía facturar, le facturaba a estación de servicios J. por ejemplo y le entregaba la mercadería a otra persona y cuando ésta le pagaba utilizaba la plata en beneficio propio y nunca le entregó a la empresa. Nos dimos cuenta de estos hechos por cuanto la Sección de Cuentas Corrientes y el Supervisor a cargo realizaron giras para ver qué pasaba y ahí comprobaron lo que anteriormente dije. No le puedo asegurar si el actor perdió algunas facturas. (...) Jinetear (...) Quiere decir de que (sic) usted me paga a mi una factura, yo utilizo ese dinero para otros fines y no lo entrego hasta mucho tiempo después." (folios 40 y 41). Esa relación de hechos, alegada como la causa fundamental del despido, en la contestación de la demanda (folios 15 a 23) y tenida como demostrada en la resolución de primera instancia (folio 60), es apoyada por los documentos de folios 25, que es la factura de Equigás de Costa Rica S. A., a nombre del actor, fechada 11 de junio de 1993; 26, donde esa otra empresa hace constar que "Central de Mangueras, S. A." pagó esa factura; y, 27, que consiste en una copia de una orden de pedido en la que se registra una anotación de un 25% de descuento, tachado luego, y otra del cheque extendido por L.B.C., con fecha 24 de junio de 1993. Además, a folio 30, consta la firma de recibido, del actor, de los talonarios de factura; y, en sobre aparte, se aportaron las facturas correspondientes, faltando cinco de ellas en el consecutivo; a saber, de la número 79470 a la 79474, que son, justamente, las últimas que el actor emitió, de previo a su despido. Así las cosas, lo único procedente es reconocer la existencia de motivos de hecho reales y concretos, introducidos oportuna y equilibradamente al debate, con los cuales se justifica, sin duda, el despido de comentario. Se trata de conductas especialmente dañinas, que produjeron un efectivo perjuicio económico a la empresa demandada y que minaron tanto la confianza que se tenía en el actor, cuanto la que los clientes tenían en la primera. Califican, por tanto, como faltas graves, de conformidad con lo previsto en el numeral 81, inciso l), del Código de Trabajo.

  7. En mérito de lo anteriormente expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, en cuanto declaró ilegal el despido del actor y estimó los extremos petitorios de preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios e intereses. En cuanto a esas pretensiones, debe acogerse la excepción de falta de derecho, opuesta por la parte demandada. De conformidad con el ordinal 222 del Código Procesal Civil, aplicable a la especie por disponerlo así el 452 del Código de Trabajo, y por encontrarnos ante una hipótesis de vencimiento recíproco, procede acoger, asimismo, la petición que en ese sentido hace el recurrente y exonerar, a la empresa accionada, del pago de ambas costas. Por consiguiente, también en cuanto a este extremo, ha de procederse a revocar el fallo impugnado. En lo relativo al pago del salario del mes de julio de mil novecientos noventa y tres y a los intereses correspondientes, debe mantenerse lo resuelto, toda vez que fue bien acogido, por los juzgadores de instancia, y porque, en todo caso, el punto no fue objeto del recurso de que se conoce.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto ordenó el pago de lo correspondiente al auxilio de cesantía, al preaviso de despido, a los daños y perjuicios y a los intereses, sobre esos extremos. Respecto de los mismos, se declara sin lugar la demanda, acogiéndose, al efecto, la excepción de falta de derecho. Igualmente, se revoca el pronunciamiento relativo a las costas, y se resuelve el asunto sin especial condenatoria en ese extremo. En lo demás, se confirma la resolución impugnada.-

    Zarela María Villanueva Monge

    José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

    car.-

    Exp. N° 270-96.

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