Sentencia nº 00354 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 1997

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000330-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 17/01/1997

Exp. N.( 0330-S-97Voto N.(0354-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas tres minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo promovido por G.G.A., mayor, soltero, estudiante de derecho, vecino de El Cocal, P., cédula de identidad N.( 2-431-145, a favor de los señores J.Q.T., D.E.R., C.B.G., F.M.G., Z.L.R., R.A.A., B.Q.J. y H.M.V., contra la Ministra de Seguridad Pública, licenciada L.C.M..

Resultando:

I.Refiere el recurrente que por escritos presentados ante el Ministerio de Seguridad Pública los días 17 y 26 de setiembre, 1996, el señor L.A.A., Presidente de la "Asociación Pro Mejoras del Asentamiento R.J.O.", solicitó excluir de un desalojo administrativo a los señores J.Q.T., D.E.R., C.B.G., F.M.G., Z.L.R., R.A.A., B.Q.J., H.M.V. y R.E.G.Q., en virtud de que estos incoaron diligencias de información posesoria y de titulación de vivienda campesina, respecto de las parcelas que ocupan dentro del inmueble cuya propiedad reclama la sociedad anónima "AGROPLAYA". Sin embargo, el día de hoy (2 de enero) se les notificó, vía fax, la resolución N.( 12-97 que resuelve declarar sin lugar la solicitud suscrita por el señor L.A.A. a favor de aquellos y ordena ejecutar el desalojo. Asimismo señala, que este mismo día fue interpuesta, ante la Agencia Segunda Fiscal, denuncia contra los señores A.R.C. y V.B.B. y V.G.L., quienes suscribieron y elaboraron el documento OF.85-92 B denominado "ACTA DE INVESTIGACION", en el cual afirman que los poseedores de la finca que se ordena desalojar, ingresaron el 20 de agosto, 1992, por la posible comisión de los delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica, pues con base en ese documento es que se ha ordenado el desalojo que lesiona los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso, defensa y concomitantemente el derecho de posesión que asiste a los amparados, con fundamento en la resolución N.( 6403-95 de las diecisiete horas veintiún minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que la Sala determinó que "...resulta ser consecuencia elemental de los atributos del dominio, que contra el propietario amparado con título inscrito, ni contra poseedores de más de un año de ocupación, se puede ejecutar actos de desalojo administrativos, y mucho menos sin concederles previamente, posibilidades realidad para que puedan ejercer plenamente sus derechos de defensa."(sic), de lo que deriva también una violación al artículo 33 de la Constitución Política, por el trato desigual que se ha dado a ciudadanos que se encuentran en las mismas circunstancias.

II.Esta resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 9.( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

PRIMERO

Los derechos fundamentales que se reclaman como lesionados, son, esencialmente, el de posesión -como atributo del derecho de propiedad- por haber permanecido los ocupantes del inmueble, en forma pública, pacífica e interrumpida, más de un año y el de igualdad por el trato desigual que reciben en relación con otros poseedores que se encuentran en las mismas circunstancias. El acto que se impugna -dentro del que se subsumen- deriva de la resolución N.( 12-97 dictada, el 8 de enero de este año por el Ministerio de Seguridad Pública que dispuso:

"1- AUTORIZAR A LA POLICIA, a ejecutar el desalojo que había sido ordenado por el Señor Ministro de Gobernación y Policía, y por esta Oficina, mediante resoluciones precedentes dictadas por su orden, a las nueve horas del día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, 145-94, D M, de las once horas con treinta minutos del día 3 de marzo del año tras anterior, 830-96 D.M., dictada a las catorce horas del día treinta de julio anterior, y, 974-96 D.M., de las diez horas del día seis de setiembre anterior, en contra de los ocupantes de la parcela descrita en el plano catastrado número P-189169-94, a nombre de L.M.G., cédula 5-182-322, cuya copia se adjunta.

2- DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA incoada por el señor J.R.A.S., cédula 1-242-888 en contra de la supra citada resolución número (830-96 D.M.

3- DECLARAR SIN LUGAR la solicitud suscrita por el señor L.A.A. a favor de los señores: J.Q.T.; D.E. ROJAS; B.Q.J.; R.A.A.; H.M.V.; C.B.G.; F.M.G.; Z.L.R.; y, R.E.G.Q..

4- CONFIRMAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA RESOLUCION IMPUGNADA, número 830-96 D.M.

DE PREVIO A EJECUTAR DICHA RESOLUCION, LA AUTORIDAD POLICIAL ENCARGADA, DEBERA OTORGAR A LOS PRECARISTAS, UN PLAZO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO HORAS, CON EL FIN DE QUE, VOLUNTARIAMENTE DESALOJEN EL INMUEBLE DE QUE SE TRATA, CASO CONTRARIO, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, SE PROCEDERA AL DESALOJO FORZOSO. NOTIFIQUESE. EXPEDIENTE 1291-94 Y 236-95". (Vid fs. 11-25, 45).

SEGUNDO

Delimitada así la cuestión, debe resolverse si lo expresado por el recurrente constituye realmente una lesión a aquellos derechos, a la luz de la doctrina que al respecto ha desarrollado la Sala. Es menester, sin embargo, referirse antes a dos sentencias que se han dictado en dos de los recursos de amparo que en relación con este mismo caso, ha dictado la Sala. En una se dice:

"II.- La Sala considera que los siguientes hechos se tienen como probados: a folio 9 del expediente administrativo consta el escrito de fecha 24 de marzo de 1992, en el cual H.B.J., apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Nacional de Costa Rica, solicita al Ministerio de Gobernación a que proceda a desalojar a las personas que invadieron el inmueble propiedad del Banco Nacional. Por resolución de las 8:20 horas del 5 de mayo de 1992, se denegó la solicitud de desalojo por haberse comprobado que no había precaristas en el inmueble. (ver folio 19 del exp. administrativo). La segunda solicitud de desalojo fue presentada el 3 de setiembre de 1992, y en consecuencia, el Ministerio recurrido dictó la resolución de las 9:00 del 27 de octubre de 1992, en la que se autorizó a la Guardia de Asistencia Rural a desalojar al los precaristas que tienen menos de un año de haber invadido el inmueble. (ver folio 32) . En esa resolución se dispuso que debía notificarse a los precaristas, para que en el plazo de 72 horas hicieran abandono voluntario de la propiedad. A folio 34 del expediente administrativo consta el recurso de revocatoria interpuesto por E.G.B., el 27 de noviembre de 1992, el cual fue rechazado por resolución de las 9:00 del 2 de diciembre de 1992.(ver folio 51 del expediente adm.) la cual fue notificada a los recurrentes el 3 de febrero de 1993, según consta a folio 63 del expediente administrativo.".(Sentencia N.( 744 de las 11:24 horas del 16 de diciembre, 1994).

Y, en otra:

"El jerarca de ese Ministerio autorizó en su pronunciamiento que la Guardia Rural retirara a los precaristas que tenían menos de un año de haber invadido el inmueble, ya que éstos no cuentan con el tiempo establecido para que se les pueda reconocer una calidad distinta a la de invasores, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización. Por otra parte, el cambio de dueño del inmueble no impide a los nuevos propietarios a pedir y obtener de esas autoridades públicas el desalojo, que había sido suspendido por diferentes impugnaciones judiciales, incluyendo recursos de amparo que fueron declarados sin lugar (ver la resolución número 7447-94 de las 11:24 horas del 16 de diciembre de 1994), ya que dentro de las funciones específicas de la recurrida está la de resguardar, mediante sus cuerpos de policía, las garantías constitucionales y proteger los bienes de las personas. El hecho de que el acto haya sido ejecutado actualmente por un nuevo Ministro no lo invalida, ya que tanto en aquella oportunidad como en ésta el órgano es competente y se encuentra dentro de las funciones acordadas por ley. De todo lo anterior se concluye que no se han lesionado los derechos de los amparados y la inconformidad del recurrente debe ventilarse en la vía agraria o civil según corresponda.". (Sentencia N.(2524-95 de las 17:18 horas del 17 de mayo, 1995.).

TERCERO

Respecto del derecho de posesión, la jurisprudencia constitucional señala:

"Io. ...

No obstante ello, no puede estimarse que la autoridad no pueda dar asistencia a los poseedores legítimos en relación con quienes el Código Civil en su artículo 305 permite al propietario o poseedor legítimo repeler la fuerza por la fuerza, cuando le desconozcan su derecho, para lo cual obviamente procede ocurrir a la fuerza pública. Ese derecho, corresponde al concepto de la legítima defensa de la propiedad, que consagra el artículo 45 constitucional, que es otorgado al propietario y al poseedor de cualquier clase que sea; pero ello plantea el conflicto que hay que resolver entre la protección al desposeído, sobre todo en el caso de que no ejerciera de hecho la posesión y el poseedor de hecho, sea de buena o de mala fe.

I.. Para buscar esa armonía se debe acudir a las reglas de los artículos 306 y 307 del Código Civil, la del 306 en cuanto niega el derecho a repeler la fuerza por la fuerza al poseedor de mala fe, en cuanto también se la niega al poseedor de hecho frente al que inmediatamente antes poseyó como dueño, así como con la regla de que el derecho de posesión se adquiere por el hecho de ejercerlo de hecho pública y pacíficamente por más de un año. A la luz de todo esto, debe entenderse que el derecho de repeler la fuerza con la fuerza se da no sólo en beneficio del atributo de la propiedad o de la posesión de defensa o exclusión, sino como derivado del principio de la exclusividad del uso de la fuerza, cuyo corolario es el principio de que nadie puede hacerse justicia por mano propia, el que se deriva del artículo 153 de la Constitución Política y el correspondiente derecho a la justicia que se consagra en el 41 idem y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.. De todo lo anterior la Sala concluye que a pesar de haberse reformado sustancialmente la institución del desahucio administrativo consagrada en el artículo 455 del Código Procesal Civil, de todos modos se conserva el derecho del propietario o poseedor para repeler la fuerza por la fuerza, incluso con el auxilio de la fuerza pública, y por lo tanto la potestad de ésta de ampararlo, siempre que se trate de repeler la invasión en curso o de recuperar la posesión frente a quien carezca de título de posesión o no lo haya adquirido por el transcurso de más de un año, pues según lo establece el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización N 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, que señala:

"Es poseedor en precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlos en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público..."

De conformidad con la norma citada es el Instituto de Desarrollo Agrario, el organismo facultado para intervenir en todos los casos de posesión precaria y de tierras por más de un año, el cual procurará encontrarles solución satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta ley. Lo anterior implica para las autoridades administrativas una obligación: realizar una investigación formal y rigurosa sobre el hecho y duración de la posesión y no simplemente una información superficial o una mera afirmación de una autoridad subalterna, a fin de determinar fehacientemente el tiempo ocupar el inmueble que tienen los poseedores.

I.. Por otra parte, la Sala concluye que cuando haya juicio pendiente, así sea interdictal, es el juez que conozca del asunto, cualquiera que éste sea, el llamado a disponer con vista de los autos y bajo su propia responsabilidad, si el desalojo realizado, en curso, o simplemente acordado, se debe o no ejecutar a fin de no hacer nugatorio el resultado de su sentencia, todo ello como medida cautelar, y no se debe interpretar que el juez no tiene potestades para hacerlo o que esa poder-deber se encuentra reservado, como se pretende, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Naturalmente, la autoridad judicial debe tomar en cuenta no sólo la viabilidad de la acción, interdictal u otra común, sino circunstancias relevantes, entre ellas, la de si la acción judicial fue interpuesta por el propietario o poseedor despojado o por el ocupante, y si el recurso a la fuerza pública es anterior o posterior al planteamiento de la acción jurisdiccional y aún la necesidad de mantener o no la situación que se da al momento. Dados los intereses que implica una situación como la que subyase en los hechos que motivan un desalojo, es indispensable que los jueces actúen con toda prontitud y diligencia, para que los conflictos entre proseedores, propietarios y usurpadores se resuelva sin dilación y sin causas mayores perjuicios a los involucrados. De todas formas, debe quedar claro que a la Sala Constitucional no le corresponde sustituir a la jurisdicción común en la valoración de las circunstancias, pero sí delimitar con el valor vinculante erga omnes de sus precedentes y jurisprudencia, el contenido y límites del amparo al derecho de propiedad o a otros fundamentales como el derecho a la Justicia." V. sentencia N.( 3275 de las 14:51 horas del 3 de julio, 1996.

CUARTO

Lo que refiere este último precedente, contiene los presupuestos que ha fijado la Sala respecto de los poseedores en "precario" y dentro de ellos, como se dice en la resolución que contiene el acto recurrido, no se tiene acreditado por parte de los afectados esa condición que haga amparable su situación, consecuencia de lo cual se ha ordenado su desalojo. Pero, no solo esa resolución se corresponde con la doctrina constitucional, porque ya la Sala ha analizado el caso al resolver otros recursos, de acuerdo con los precedentes citados. Precisamente, en el primero que se ha citado, en uno de los hechos probados se dice:

a folio 9 del expediente administrativo consta el escrito de fecha 24 de marzo de 1992, en el cual H.B.J., apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Nacional de Costa Rica, solicita al Ministerio de Gobernación a que proceda a desalojar a las personas que invadieron el inmueble propiedad del Banco Nacional.

Sin embargo,

"Por resolución de las 8:20 horas del 5 de mayo de 1992, se denegó la solicitud de desalojo por haberse comprobado que no había precaristas en el inmueble. (ver folio 19 del exp. administrativo).".

Estos dos hechos probados, son contestes con el "ACTA DE INVESTIGACION", de la que el recurrente ha aportado copia -con base en la cual ha denunciado su "falsedad" ante la jurisdicción penal correspondiente, porque se "consigna que los poseedores de la finca que ocupan los amparados se introdujeron el 20 de agosto de 1992..."-, lo cual contradice, sin lugar a dudas, su argumento de que los ocupantes de la finca a favor de quienes recurre, la han poseído por más de un año, porque hecha una nueva gestión de desalojo, el 3 de setiembre, 1992, esta se autorizó el 27 de octubre siguiente, lo que hace que aquellos no se encuentren en igualdad de condiciones, que es el otro de los fundamentos del recurso y es por esta circunstancia que se ha ordenado desalojarlos, desde aquella fecha, conforme se indica en el punto 3 de la parte dispositiva de la resolución impugnada. Precisamente, también, por esas razones es que todos los recursos que se han presentado, han sido rechazados unos y declarados sin lugar otros. A ese respecto pueden verse, además de las señaladas, las sentencias N.( 2567 de las 10 horas del 19 de mayo, N.( 2568 de las 10:03 horas del 19 de mayo, N.( 4366 de las 14:24 horas del 4 de agosto, N.( 6089 de las 16:06 horas del 8 de noviembre, N.( 6090 de las 16:09 horas del 8 de noviembre, N.( 6403 de las 17:21 horas del 22 de noviembre, todas de 1995, N.( 4209 de las 14:45 Horas del 20 de agosto y N.( 5700 de las 15:06 Horas del 24 de octubre, ambas de 1996. En consecuencia, de lo que tratan los motivos del recurso, más que de orden constitucional, lo son de mera legalidad dilucidables en vía administrativa o jurisdicción ordinaria. Todo lo anterior, no hace más que ratificar que efectivamente lo pretendido con la interposición del recurso, es evadir su sometimiento a la Ley. Pero es que, además de todas esas circunstancias, el recurrente ha referido que también ha acudido ante los órganos jurisdiccionales; penal y civil, donde, como se ha indicado, también puede hallar reparo para restablecer o preservar el derecho a la legalidad, como lo ha establecido la jurisprudencia que se cita en líneas anteriores. Así pues, siendo que han sido varios los recursos que por los mismos hechos se han presentado y resueltos en los términos indicados, que la resolución recurrida es la culminación de un procedimiento que se ha visto obscatulizado a raíz de los diversos recursos presentados y que los hechos que motivan el amparo han sido exhaustivamente analizados por la Sala, procede rechazar de plano el recurso.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. N. también esta sentencia a la señora Ministra de Seguridad Pública.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos Manuel Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

LFSC/jha/jha

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