Sentencia nº 00462 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Enero de 1997
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 1997 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-007336-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp.7336-E-96 No. 0462-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a
las quince horas dieciocho minutos del veintidós de enero de mil
novecientos noventa y siete.-
Recurso de amparo de C.A.G., jubilado, cédula 1-
286-135, contra el Instituto Costarricense de Turismo.
RESULTANDO
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).- Alega el recurente que el 14 de mayo de 1996, después de
veintidós años de servicio, solicitó acogerse a su jubilación a
partir del día uno de julio de ese año y, además, que se le
reconocieran los beneficios del programa de movilidad laboral. Que
la Gerencia del Instituto, mediante oficio G-955-96 del 26 de junio
siguiente, dispuso aprobar ambos extremos, emitiéndose la acción de
personal número 1236-96 y se separó del cargo en la fecha prevista.
Que en el mes de agosto se presentó para averiguar en que estado se
encontraba el trámite del pago de sus derechos, notificándosele,
entonces, que la Gerencia había emitido el oficio G-1062-96
revocando y dejando sin efecto el extremo de aplicar la movilidad
laboral, emitiéndose una segunda acción de personal, número 1463-96
del 5 de agosto, que anuló la anterior. Agrega que ha presentado
los recursos administrativos del caso y acogiendo el criterio de la
Dirección Legal, la Gerencia los rechazó. Estima violados sus
derechos al debido proceso, de defensa y el principio de legalidad
y solicita que se declare con lugar el recurso y se lo restituya en
sus derechos subjetivos ya declarados.
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).- E.H.B., Gerente del Instituto
Costarricense de Turismo, en su informe, señala que los hechos del
amparo son ciertos, pero que los derechos surgen de la aprobación
de la acción de personal, que no lo fue por la Gerencia y
consecuentemente, todos los actos anteriores eran preparatorios
para el acto final de aprobación y no concedían los derechos.
Agrega que así las cosas y como se necesitaba la plaza, existía una
"frontal contradicción con los elementales procedimientos en
Derecho y a las normas legales y reglamentarias y por ello no se
requería seguir un procedimiento de anulación. Solicita que se
declare sin lugar el recurso.
-
).- En los procedimientos se han observado las
prescripciones de ley.
CONSIDERANDO
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HECHOS PROBADOS.- Para la decisión de este asunto, la Sala
tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia : a) que
el recurrente fue empleado del Instituto recurrido por más de
veintidós años y que el 14 de mayo de 1996 solicitó, mediante
oficio AP-131-96 que se acogía a la jubilación a partir del día uno
de julio siguiente y que se le reconocieran los derechos del
programa de moviliadad laboral (Hecho 1 del amparo, respuesta del
Instituto a folio 34 y copia de documento a folio 12); b) que el
Gerente del Instituto Costarricense de Turismo emitió la resolución
contenida en el memorando No. G-955-95 del 26 de junio de 1996,
aprobando las peticiones del recurrente (documento a folio 13 y
respuesta al hecho 2 del recurrido a folio 34); c) que el Instituto
recurrido emitió la accion de personal 1236-96 del 11 de junio de
1996, firmada por el funcionario que la hizo y por el encargado de
revisarla, pero no así por el Gerente (documento a folio 14 y
respuesta a hecho 3 en folio 34); d) que el Gerente emitió la
resolución contenida en el oficio G-1062-96 del 30 de julio de
1996, modificando el oficio G-955-95 y consecuentemente, se emitióla acción de personal 1463-96 del 5 de agosto de 1996 que anuló la
1236-96 (documentos a folios 15 y 16 e informe del
Gerente); e) que el 15 de noviembre de 1996, la Gerencia resolvió,
mediante oficio G-1780-96 denegar el incidene de nulidad presentado
por el recurrido, acogiendo el criterio de la Dirección Legal en
memorando DL-955-96 (documentos a folio 17 a 23).
-
FONDO DEL ASUNTO.- Lo que aquí se debate es si lo
resuelto por la Gerencia del Instituto Costarricense de Turismo en
memorando G-955-95 del 26 de junio de 1996, es un acto declarativo
de derechos subjetivos, o si por el contrario, es un acto
preparatorio como lo afirma el recurrido. Si de conformidad con lo
que dispone la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo,
le corresponde a la Gerencia como competencia exclusiva la
administración del régimen de personal, como jerarca superior
(artículo 32), para la Sala resulta absolutamente claro que lo
contenido en el memorando del 26 de junio de 1996, G-955-95 es un
acto administrativo declarativo de derechos subjetivos en favor del
aquí recurrente, puesto que no hace otra cosa más que resolver, en
forma explícita y positiva, las peticiones que el servidor le había
planteado en su solcitud del 14 de mayo anterior. Es por ello que
en la acción de personal número 1236-96, se lee lo siguiente : "De
acuerdo con el oficio # 131-96 y con la facultad que le confiere a
la Gerencia el artículo 32 inciso f) de la Ley Orgánica del I.C.T.,
se autoriza su incorporación al PROGRAMA DE REDUCCION VOLUNTARIA
IMPULSADO POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA. Dicha autorización se
fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero del
sector público (ley #6955) y al artículo 29 del Código de Trabajo";
que en el párrafo final del memorando G-1062-96 del 30 de julio de
1996, se lea "Por lo antes expuesto, se modifica el oficio G-955-95
de 26 de junio de 1996, en lo relacionado a esa bonificación" y que
en la acción de personal número 1463-96 del 5 de agosto de 1996, se
indique que rige a partir del 1° de julio de 1996, en tanto que la
acción anterior, que era de fecha 11 de junio, también disponía que
regía a partir del primero de julio. Esto último tiene interés
porque a lo resuelto en el memorando G-1062-96 se le dará efecto
retroactivo a una situación que estaba consolidada a partir del
primero de julio, precisamente, fecha en que dejó de laborar el
exservidor.
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La explicación jurídica que intenta el Instituto, para
señalar que todo lo actuado son actos preparatorios, que quedan
sujetos a la aprobación, por la Gerencia de la acción de personal,
es inadmisible para esta sala : primero, porque la acción de
personal no es otra cosa que la representación material de actos
dispuestos en otros documentos : el nombramiento, la suspensión, el
despido y en general, todos los movimientos de personal, se
reproducen en las acciones de personal, que son los documentos que
van a servir para la intervención contable y fiscalizadora de la
Institución. En este sentido, y únicamente a manera de principio
general de administración de personal, véase el artículo 25 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; y en segundo lugar, por
que la opinión de la Dirección Legal, desconoce el principio
general del Derecho Público de la intangibilidad de los actos
propios sobre el que es abundante y reiterada la jurisprudencia de
esta Sala. Solamente a manera de ejemplo, véanse las sentencias
números 1721-90, 1850-90, 2261-90, 3171-92, 6681-93.
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Dicho todo lo anterior, a juicio de la Sala, ha procedido
en forma totalmente equivocada el Instituto Costarricense de
Turismo, al permitir que el funcionario deje de laborar el día
primero de julio de 1996 y al separarse, exista en trámite una
acción de personal que reproducía lo que ya había decidido la
Gerencia el 26 de junio anterior, para modificarle sus derechos,
unilateralmente, un mes después. Por lo expuesto el recurso debe
declararse con lugar, restituyendo al amparado en el pleno goce de
sus derechos fundamentales, que en este caso es percibir los
beneficios del plan de movilidad laboral y asumiendo la Institución
las consecuencias de su propio yerro, sin perjuicio, desde luego,
de que puedan ejercerse las acciones administrativas pertinentes
para exigir la responsabilidad del caso.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se
restituye a C.A.G. en el pleno goce de
sus derechos fundamentales. Se condena al Instituto
Costarricense de Turismo al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que dan base a esa
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.
Carlos Ml. Arguedas R. Adrián Vargas B.
Mario E. Granados M. José Luis Molina Q.
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