Sentencia nº 00016 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200016-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas quince minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete.-

Diligencias de exequátur establecidas por el Lic. A.P.L., mayor, casado, abogado y vecino de San José, en su carácter de apoderado especial de M. L.M. de Ayulo, mayor, viuda, de nacionalidad peruana, de ocupaciones del hogar y vecina de San Isidro de Lima, Perú, ésta a su vez en su condición de albacea testamentaria y única heredera de la sucesión testamentaria de F.A.P..-

RESULTANDO:

El Lic. P.L., en su expresada condición, en escrito presentado el 15 de enero de 1996, solicita que se ponga el exequátur de ley a los documentos que acompaña, por medio de los cuales la Oficina Registral de Lima y C., Perú, registró el testamento de F.A.P., al tomo 20, folio 214, asientos 1 y 2, en que el causante instituyó como única y universal heredera de sus bienes a su esposa M.L.M. de Ayulo, a quien designa albacea testamentaria de los bienes de la sucesión.-

Agrega el Lic. P.L. que fundamenta la petición en el artículo 705 en relación con el 882, ambos del Código Procesal Civil, a fin de gestionar ante la Dirección General de Migración la devolución del depósito de garantía a nombre del causante, número 00007288 de fecha 15 de febrero de 1980, por la suma de ¢2.322,oo, en la cuenta número 2800-2 de la Dirección General de Migración y Extranjería en el Banco de Costa Rica, y,

CONSIDERANDO:

  1. Los documentos que acompaña el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1.-

Que el Lic. A.P.L., es apoderado especial de la señora M. L.M. de Ayulo, con facultades para que "gestione y obtenga de las autoridades de Migración de Costa Rica la cancelación del permiso de residencia acordado a favor del señor F.A.P. y de la aquí otorgante, M.L.M. de Ayulo, así como la liberación de los depósitos de garantía que aparezcan a su nombre, en el monto original más los réditos devengados a la fecha, cualquiera que éstos sean... queda autorizado para suscribir todos los documentos, comprobantes, recibos de dinero, y cualesquiera otros que sean necesarios ante las autoridades del Gobierno o del Banco Nacional de Costa Rica, sin ninguna limitación" (Testimonio de escritura de poder de folio 1).-2.- Que la Oficina Registral de Lima y C., Perú, inscribió el testamento de F.A.P., al tomo 20, folio 214, asientos 1 y 2, en que el causante instituyó como única y universal heredera de sus bienes a su esposa M. L.M. de Ayulo, a quien designó albacea testamentaria de los bienes de la sucesión (documentos de folios 8 y 9 y de 12 a 17).-

II.-

El presente caso se rige por la regla especial del artículo 882 del Código Procesal Civil, pues se trata de un juicio sucesorio testamentario; y este texto dispone que "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión...".

III.-

Los documentos se encuentran debidamente autenticados y no son contrarios al orden público; de manera que, por no existir tampoco ninguna de las otras prohibiciones que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente y debe concederse, a fin de que en el Juzgado Civil de Sa José que por turno corresponda, se sigan los trámites que señala el artículo 882 ibídem y, en su oportunidad, se resuelva sobre la declaratoria hecha y se efectúe lo demás que sea procedente, si no hubiere legítimo obstáculo que lo impida.-

PORTANTO:

Se concede el exequátur solicitado, y se remiten las diligencias al Juzgado Tercero Civil de San José, para los fines del artículo 882 del Código Procesal Civil.-

EdgarCervantes Villalta

Hugo Picado OdioRodrigoMontenegro T.

Ricardo Zeledón Z.HoracioGonzález Q.

O.S./ns.-

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