Sentencia nº 00576 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 1997
Ponente | Eduardo Sancho González |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 1997 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000498-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
ALEGA QUE FUE INJUSTAMENTE DESPEDIDO.
RECURSO DE AMPARO (5)
GONZ_LEZ ZAMORA SEGUNDO SALM_N
TALLER CER_MICO HOCEMBAK LIMITADA
Exp. 0498-E-97. N°.0576-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a
las quince horas dieciocho minutos del veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y siete.-
Recurso de amparo interpuesto por Segundo Salomón González
Zamora, mayor, de unión libre, salvadoreño, cédula de residencia
número 220-89919 contra Taller Cerámico Osembach, Sociedad de
Responsabilidad Limitada.
Resultando:
1o.- Alega el recurrente que laboraba para el Taller
Cerámico Osembach, Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo
despedido por no haber aceptado las condiciones laborales
establecidas por sus patronos, causándole daño no solo laboral
sino emocional y moral, razón por la que los demanda diez veces
más de lo que debían cancelarle.
2o.- El artículo 9o de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier
gestión manifiestamente improcedente o infundada.
R. elM.S.G. y;
Considerando:
_NICO: Si el recurrente estima que fue despedido en razón de
no haber aceptado las condiciones laborales establecidas por sus
patronos, ello constituye un extremo que debe ventilarse en la vía
laboral y no en la jurisdicción constitucional, como lo pretende el
accionante. En todo caso, advierte la Sala que de la documentación
allegada a los autos se desprende que ante la Alcaldía de la Unión
de Tres Ríos se tramitó demanda laboral interpuesta por el amparado
en contra de la sociedad accionada, misma en la que recayó
sentencia de primera instancia bajo el número 2-92 de las nueve
horas treinta minutos del siete de enero de mil novecientos noventa
y dos, en la que se declaró con lugar la demanda laboral, sea que
el punto en cuestión ya fue debatido ante la jurisdicción común. En
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar
inadmisible el recurso.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.
Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
pres/mmmm/97.