Sentencia nº 00576 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000498-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

ALEGA QUE FUE INJUSTAMENTE DESPEDIDO.

RECURSO DE AMPARO (5)

GONZ_LEZ ZAMORA SEGUNDO SALM_N

TALLER CER_MICO HOCEMBAK LIMITADA

Exp. 0498-E-97. N°.0576-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a

las quince horas dieciocho minutos del veintinueve de enero de mil

novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por Segundo Salomón González

Zamora, mayor, de unión libre, salvadoreño, cédula de residencia

número 220-89919 contra Taller Cerámico Osembach, Sociedad de

Responsabilidad Limitada.

Resultando:

1o.- Alega el recurrente que laboraba para el Taller

Cerámico Osembach, Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo

despedido por no haber aceptado las condiciones laborales

establecidas por sus patronos, causándole daño no solo laboral

sino emocional y moral, razón por la que los demanda diez veces

más de lo que debían cancelarle.

2o.- El artículo 9o de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier

gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.S.G. y;

Considerando:

_NICO: Si el recurrente estima que fue despedido en razón de

no haber aceptado las condiciones laborales establecidas por sus

patronos, ello constituye un extremo que debe ventilarse en la vía

laboral y no en la jurisdicción constitucional, como lo pretende el

accionante. En todo caso, advierte la Sala que de la documentación

allegada a los autos se desprende que ante la Alcaldía de la Unión

de Tres Ríos se tramitó demanda laboral interpuesta por el amparado

en contra de la sociedad accionada, misma en la que recayó

sentencia de primera instancia bajo el número 2-92 de las nueve

horas treinta minutos del siete de enero de mil novecientos noventa

y dos, en la que se declaró con lugar la demanda laboral, sea que

el punto en cuestión ya fue debatido ante la jurisdicción común. En

consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de

la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar

inadmisible el recurso.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

pres/mmmm/97.

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