Sentencia nº 00782 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 1997
Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 1997 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-000153-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp. 0153-C-97 N° 0782-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las once horas doce minutos del seis de febrero de mil
novecientos noventa y siete.
Recurso de amparo interpuesto por E.D.B.,
mayor, casado, abogado, cédula número 5-159-913 en su condición de
apoderado especial de las sociedades Playa Carmen S.A. y Playa
Santa Teresa S.A., contra la Municipalidad de P..
RESULTANDO:
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Manifiesta el recurrente que el 06 de diciembre de 1996
interpusieron ante la Municipalidad de P. los recursos
administrativos de revocatoria y apelación en subsidio contra el
acuerdo tomado en la sesión extraordinaria número 363 del 15 de
noviembre de 1996, artículo 2, inciso A) por considerarlo
violatorio del principio de legalidad y el principio de reserva de
ley establecidos en la Constitución Política, por cuanto delega en
el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en forma ilegal la
administración de la zona marítimo terrestre. Dice que a partir
de 1987 Playa Carmen S.A. y Playa Santa Teresa S.A. iniciaron los
trámites en la Municipalidad del Distrito de Cóbano para el
reconocimiento de los derechos de ocupación sobre una finca
ubicada en la zona marítima terrestre de Mal País de Cóbano e
interpusieron en contra de dicho Concejo un Juicio Contencioso
Administrativo que concluyó con la sentencia del Tribunal Superior
Contencioso Administrativo número 736-92 que declaró que
únicamente la Municipalidad de P. podía otorgar
concesiones sobre la zona marítimo terrestre. Manifiesta que el
25 de enero de 1993 solicitaron ante el Departamento de Arriendos
de la Municipalidad de Puntarenas una concesión sobre un terreno
ubicado en Mal País, que cumplieron con todos los requisitos y que
se realizó la publicación en el diario oficial, momento en el cual
se apersonaron cinco personas a oponerse al derecho de los
recurrentes, siendo que el 27 de setiembre de 1993 se celebrócomparecencia no llegándose a ningún arreglo entre las recurrentes
y los oponente. El 14 de octubre de 1993 el Departamento de
Arriendos solicita al Departamento Legal el criterio sobre las
solicitudes presentadas y el 17 de enero de 1994 dicho
departamento legal brinda el criterio solicitado en el sentido de
que el departamento de arriendos ha seguido fielmente el debido
proceso y en sus consideraciones de fondo indica que debe
prevalecer el principio general del derecho que establece que
primero en tiempo primero en derecho indicando que se debe
rechazar las oposiciones formuladas contra la solicitud de las
recurrentes y que se debe considerar como únicas adquirentes de
buena fe sobre dicho terreno a las compañías Playa Carmen S.A. y
Playa Santa Teresa S.A. porque fueron las primeras en adquirir
dichos terrenos. Dice que luego del cambio de miembros del
concejo se emitió otro dictamen diferente desfavorable a las
pretensiones de las recurrentes por lo que se impugnó en la vía
administrativa en su momento. Dice que a la fecha la impugnación
del acuerdo Municipal se encuentra en los Tribunales de Justicia
y la Municipalidad de P. fue debidamente notificada y la
Autoridad Judicial solicitó el envío del expediente
administrativo. Finalmente indican que a la fecha de interposición
no se han resuelto los recursos interpuestos.
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En su informe, el señor C.M.M.,
Ejecutivo Municipal de P., indicó que por error de los
Regidores se tomó el acuerdo en la Sesión ordinaria 363 del 15 de
noviembre de 1996, artículo 2, inciso A), sin embargo ese acuerdo
fue revocado en la sesión ordinaria número 389 del 21 de enero de
1997, artículo 4, al conocer un informe del Departamento Legal, en
donde se indicaba que no existe legislación alguna que permita
trasladar o transferir la competencia y administración de la Zona
Marítimo Terrestre a ningún Concejo de Distrito, por lo que
solicita se declare sin lugar el recurso.
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En los términos y procedimientos se han observado las
prescripciones de Ley.-
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
CONSIDERANDO:
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HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de
este recurso, se tienen por demostrados los siguientes hechos.
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En fecha 06 de diciembre de 1996 se presentó recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo número 363
del 15 de noviembre de 1996 del Concejo Municipal de Puntarenas
(folios 9 a 12 del expediente principal).
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El Concejo Municipal en fecha 21 de enero de 1997 acordóen la sesión 389 en su artículo 4 acoger el recurso planteado por
los recurrentes y dejar sin efecto el acuerdo tomado en la sesión
363 del 15 de noviembre de 1996 en su artículo 2 inciso A) (ver
folios 52 a 54 del expediente principal).
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Las recurrentes señalaron como oficina para atender
notificaciones dentro de la Municipalidad de Puntarenas la Agencia
del Instituto Nacional de Seguros de esa ciudad con el señor
A.M.C. para el Lic. E.D.B. (folio 12
del expediente principal).
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Dentro del expediente administrativo no existe constancia
de notificación del acuerdo tomado en el artículo 4 de la sesión
389 del Concejo Municipal de P. en que se acepta el
recurso planteado por los recurrentes y se recova el acuerdo
impugnado (folios 52 a 54 del expediente principal).
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HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la
resolución de este recurso.-
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SOBRE EL FONDO: El reclamo de los recurrentes se centra
principalmente en una supuesta violación al principio de reserva
de ley y al derecho de petición y pronta resolución consagrados
constitucionalmente. Respecto al primero cabe mencionar que el
principio de reserva de ley delimita el ámbito de aplicación de
las disposiciones establecidas por ley, únicamente a los sujetos
que esta expresamente autorice y/u obligue, por lo cual reserva a
la ley la determinación de los sujetos, circunstancias y momentos
de aplicación de las disposiciones respecto a cada materia
reglada. En el caso que nos ocupa, se puede establecer con toda
claridad que lo alegado no es un problema de reserva de ley, sino
un problema de competencia el cual resulta ser de mera legalidad
y cuyo fondo debe discutirse en otra vía, más no en la
constitucional, por lo que debe rechazarse lo pretendido en el
recurso en cuanto a la violación al principio de reserva de ley.
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Por el contrario, se desprende de la prueba aportada al
expediente, que efectivamente las recurrentes establecieron los
recursos administrativos del caso ante la Municipalidad de
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con el fin de solucionar el problema de competencia
descrito supra, recursos que fueron resueltos debidamente antes de
la notificación de este recurso al ente recurrido -así se pudo
verificar por este Tribunal de las pruebas aportadas y del informe
rendido-. Sin embargo, considera esta Sala que si bien es cierto
que la Municipalidad resolvió lo solicitado incluso antes de la
notificación del recurso, la responsabilidad de ésta se extiende
hasta el momento de la efectiva notificación del acuerdo tomado,
toda vez que se encontraba señalado ante el ente recurrido un
lugar conocido para recibir comunicaciones o notificaciones
respecto a la situación impugnada. El hecho de no notificar
debidamente la resolución del recurso interpuesto contra el
Concejo al recurrente resulta violatorio del derecho de petición
y pronta resolución incoado, toda vez que la responsabilidad de la
administración respecto al derecho violado se extiende hasta el
efectivo cumplimiento de ese acto procesal, especialmente si
consta un lugar señalado para tal efecto. Por lo anteriormente
expuesto considera este Tribunal que resulta procedente lo
reclamado únicamente respecto a este punto y así ha de declararse.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Municipalidad
de P. notificar la resolución del recurso de revocatoria
presentado por los recurrentes dentro del término de ocho días
contados a partir de la notificación de esta resolución. Se
condena a la Municipalidad de P. al pago de las costas,
daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a
esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia
de lo contencioso administrativo.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
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E. Piza E. Eduardo Sancho G.
Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
AVC/mma
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