Sentencia nº 00113 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Febrero de 1997

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000863-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 113-97.DOC0 notas

S.. PPM

V 113-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas treinta minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.C.P., costarricense, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de Cartago, hijo de C.L.C.V. y de Egidia Padilla Venegas, cédula de identidad número 0-000-000; por dos delitos de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de M.S.V. y F.P.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q.,,R.C.M.A.A.C. y J.V.G., los dos últimos como magistrados suplentes. Intervienen además en esta instancia los L.R.P.C., O.E.J.R. y J.L.R.S., en su orden, como defensor del encartado, en representación del Estado y apoderado especial judicial de la parte actora civil. Se apersonó la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 162-96 de las doce horas veinte minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Cartago, resolvió: "POR TANTO De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45, 117 del Código Penal, 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A MILTON CORDERO PADILLA de dos delitos de HOMICIDIO CULPOSO que se les atribuyó en perjuicio de F.P.V. Y DE M.S.V.. Sin especial condena en costas. Igualmente se declara sin lugar la ACCI_N CIVIL RESARCITORIA establecida por L.A.T. contra EL ESTADO representado por la PROCURADUR+A GENERAL DE LA REP_BLICA y contra el demandado civil M.C.P.. Sin especial condena en costas en cuanto a esta acción. Firme el fallo archívese el expediente y sáquese del libro de entradas respectivo.- HAGASE SABER.- Lic. A.F.Z. L.. R.C.V. L.. J.Q.C. N 57-96-B" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el apoderado especial judicial del actor civil, Licenciado J.L.R.S., y la Licenciada G.B.C., en calidad de Fiscal de Juicio de la provincia de Cartago, interpusieron recursos de casación. En el recurso por la forma presentado por la Licda: G.B.C., reclama la preterición de los numerales 39 de la Constitución política, 106, 393,395 incisos 2) y 3), 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, alegando que la fundamentación expresada por el a-quo es incompleta y contradictoria en cuanto se refiere al análisis de los medios probatorios.- Solicita que se anulen la sentencia y el debate y se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el Magistrado C.M. y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por la Licenciada G.B.C. en representación del Ministerio Público. Recurso por la forma: Reclama la recurrente preterición de los numerales 39 de la Constitución Política; 106, 393, 395 incisos 2) y 3), 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, alegando que la fundamentación expresada por el a-quo es incompleta y contradictoria en cuanto se refiere al análisis de los medios probatorios. El reclamo conforme lo que se dirá resulta atendible. En efecto, se aprecia que en el fallo el Juzgador realizó un amplio análisis de los aspectos atinentes a la culpa, así como transcribió el contenido de las pruebas testimoniales evacuadas en el debate; seguidamente, a partir de la línea 17, folio 159 frente, el Tribunal pretendió motivar su resolución -aunque haciéndolo de modo insuficiente- tanto en cuanto al valor otorgado a la prueba, como en lo relativo a los aspectos de fondo. O. al respecto, que si bien se remitió a las manifestaciones de los testigos, lo cierto es que al analizar sus deposiciones no lo hizo en forma integral, ni asociándolo al restante material probatorio. Al mismo tiempo según se puede notar, el Tribunal dejó sin valorar cada una de las declaraciones conforme a las reglas del correcto entendimiento humano y al respecto debe insistirse, en que en cuanto a la declaración del testigo A.C.P. quien viajaba en una bicicleta, la excluyó a efecto de determinar la velocidad del automotor que manejaba el justiciable, indicando que no sabe conducir y "no sabe cuanto es mucha velocidad" aunque independientemente de que no pudiera señalar la velocidad en los términos de una persona que sabe conducir, el testigo sí era capaz de distinguir entre una velocidad normal y una velocidad alta. Así las cosas, la conclusión del a-quo es inadecuada, pues implica que todo individuo que conduzca una bicicleta y no sepa conducir un automóvil, no será capaz de determinar cuándo aquéllos transiten a una velocidad alta. Por otra parte, aunque el a-quo valoró la prueba, lo cierto es que no lo hizo en forma integral, sino más bien, utilizó elementos probatorios en forma aislada, lo que afectó el apropiado fundamento del fallo. Cabe resaltar también, que incluso la circunstancia de que un testigo no aprecie igual que otro algún detalle -como en este caso el ruido producido por la fricción de las llantas contra el pavimento al frenar bruscamente un automóvil-, no implica -como parece entenderlo el a-quo- que ninguna otra persona lo pueda escuchar. Por otra parte, la apreciación del Juzgador al analizar las manifestaciones del testigo L.A.T. resulta subjetiva y arbitraria, porque parte de la forma en que supuestamente debe reaccionar cualquier individuo al sentir en peligro su integridad física tratando de evitar un impacto (cfr. folio 160 vuelto, líneas 22 a 30), no obstante que la experiencia determina que no todas las personas reaccionan de esa manera, porque algunas al encontrarse ante un peligro inminente, no reaccionan ipso facto, sino por el contrario, permanecen estáticas, es decir, se mantienen inmutables en la posición en que se encontraban instantes antes de ocurrir el hecho que las afecta. Los defectos citados inciden en el fundamento de la sentencia y constituyen un grave vicio que deteriora principios fundamentales del debido proceso, razón por la cual corresponde declarar con lugar este motivo. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y el respectivo debate, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que nuevamente sea sustanciada, conforme a derecho. Por irrelevante se omite pronunciamiento alguno, en cuanto al segundo motivo del recurso presentado.-

  2. En la misma forma, por resultar igualmente irrelevante, se omite pronunciamiento alguno respecto a los restantes reparos formulados al fallo, así como respecto al recurso interpuesto por la parte actora civil. Sin embargo, se llama la atención al Tribunal de mérito ante el evidente desconocimiento y error a la hora de aplicar el derecho sustantivo, al haber estimado que los daños ocasionados al vehículo del actor civil, son propios de "un hecho reglamentario de tránsito, una colisión, en la que el objeto lesionado es un vehículo, y por tanto la lesión se transforma en daños y perjuicios. Pero resulta que M.C. enfrenta cargos por homicidio culposo, no por una colisión de tránsito, y por ello el Tribunal no puede pronunciarse respecto de la procedencia o no de esos daños" (cfr. folio 163 frente, línea 30 a vuelto, línea 6), pues conforme a los hechos investigados, C.P. colisionó con el vehículo del actor civil y posteriormente volcó, pereciendo las dos personas que le acompañaban, de manera que resulta obvio que se trata de un único suceso que debe definirse mediante una sola resolución final, no siendo pertinente decretar una separación de procesos, como parece entenderlo el a-quo.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se anulan la sentencia recurrida y el acta del debate que le sirvió de base, ordenándose el reenvío ante el Tribunal de origen, para una nueva sustanciación del proceso, conforme a Derecho. Tome nota el Tribunal de lo indicado en el considerando II, para lo sucesivo.-

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

Agustín Atmetlla C. Joaquín Vargas G.

Magistrado Suplente Magistrado Suplente

dig. imp. evq. Exp. N 863-5-96

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