Sentencia nº 01013 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 1997

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000689-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

DESCRIPTORES: HABEAS CORPUS - AUTO DE PROCESAMIENTO, PRUEBA ESPUREA (prueba grafoscópica), PROCESO LENTO.

Exp.0689-V-97N 1013-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por el licenciado MARIO CHAVES CAMBRONERO en favor de su defendido R.A.C.V., y contra EL JUZGADO SEXTO DE INSTRUCCION DE SAN JOSE.

Resultando:

Alega el recurrente (folio 1) que en el Juzgado Sexto de Instrucción de San José se tramita la causa N 2095-5-91 contra el amparado, por el delito de Falsificación de Documento equiparado y otro. Que a través de la instrucción ha sido su tesis que la prueba utilizada por el a-quo es espúrea, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Segunda; sin embargo, el recurrido dictó Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva contra su defendido, haciendo uso de la prueba que fue eliminada por el Superior, que, posteriormente confirmó sin tomar en cuenta que la prueba eliminada era la base de sustentación de ese Auto. Agrega que en su resolución de 10:40 horas del 20 de noviembre de 1996, el Tribunal Cuarto Penal elimina la prueba espúrea, liberando a su cliente como imputado en la causa, y en su lugar incluye a R.A.C.S.; sin embargo, el Tribunal Superior mantiene el Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva en contra de R.A.C.V., aduciendo que tiene varias sentencias -lo que aceptan-; que puede darse a la fuga y seguir delinquiendo, pero, alegan los recurrentes, el amparado no tiene ninguna sentencia por evasión, y en los juicios que se le han efectuado siempre se presentó cumplidamente, disfruta de un beneficio por enfermedad concedido por el Juzgado de Ejecución de la Pena en vista de su crónico estado de salud, el que le permite descontar sus sentencias en un Centro de Confianza, donde se presenta a firmar; asimismo, afirma el recurrente que el amparado no tiene denuncias desde 1990, lo que indica que no está delinquiendo, y su domicilio es el mismo desde hace 24 años. Lo expuesto, aunado al hecho de que a criterio del recurrente el Auto de Procesamiento estaba basado en la prueba espúrea obtenida ilegítimamente, como reconoce el Tribunal Superior, al enmendar este último dicho error, el Auto quedó sustentado en "meras especulaciones" (sic), tanto del Agente Fiscal como del J.. Manifiesta seguidamente el recurrente que esta causa lleva seis años en la etapa de instrucción, por lo que se está violando el debido proceso, el derecho a la defensa, la Constitución Política y los Derechos Humanos, estando de por medio la libertad de su patrocinado. Afirma además que la deuda que se trata de cobrar en esta causa fue debidamente cancelada en su oportunidad por el amparado y sus padres, de manera que lo que trata el ofendido es de cobrarla dos veces, para lo cual ha aportado las probanzas pertinentes, sin lograr que el Juzgado recurrido dicte la Sentencia de Sobreseimiento. Acusa el amparado que la tramitación de esta causa ha sido deficiente, sin que pueda atribuirse a una eventual complejidad del asunto, y que el imputado fue llamado a declarar cinco años después de presentada la denuncia, resolviéndose su situación seis años después, con lo cual a su juicio se han ignorado las disposiciones del Código de Rito sino también las directrices vinculantes emanadas de las sentencias de la Sala Constitucional, por lo que pide sea declarado con lugar el presente recurso.

Informa el licenciado L.A.M.R., en su condición de Co-Juez Sexto de Instrucción de San José -sustituyendo al titular- (folio 6), que efectivamente en ese Despacho se tramita la sumaria número 2095-5-91 en contra de R.A.C.V., por el delito de Falsificación de Documento Equiparado y otro, en perjuicio de R.S.S., y que dicho expediente se inició por denuncia interpuesta por el ofendido S.S. ante la Agencia Sexta Fiscal de esta Ciudad, el 7 de junio de 1991. Que el 27 de agosto de 1991, la Agencia Fiscal formula Requerimiento de Instrucción Formal por Conversión, en virtud de habérsele vencido los términos de la Citación Directa (folio 25), mismo que fue acogido por ese Despacho, y que el 7 de noviembre siguiente, el Despacho ordenó la suspensión de los procedimientos del expediente, por haberse presentado la acción de inconstitucionalidad número 660-90 contra el artículo 243 del Código penal (folio 31), siendo hasta el 6 de abril de 1994, o sea casi tres años después, que el Despacho reanuda los procedimientos por haberse resuelto la citada acción, que fue declarada sin lugar. El 19 de abril de 1994 el Despacho recibió la indagatoria de ambos acusados, que posteriormente fueron anuladas, por no habérseles realizado la prevención de pago a los acusados, y por no encontrarse las mismas suscritas por el funcionario del Despacho respectivo. Posteriormente, el 25 de abril la defensa interpone una excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada sin lugar por resolución de fecha 12 de mayo siguiente, la cual fue apelada pero luego confirmada por el Superior; emitiéndose el 29 de julio de 1994 un Auto de Falta de Mérito en favor del amparado. Continúa el informante manifestando que el 5 de abril de 1995, el Despacho solicita a la Sección de Grafoscopía la realización de un estudio comparativo con las firmas del imputado, rendidas en dicha Sección dentro de otros asuntos; no obstante, el 7 del citado mes dicha Sección contesta haciendo la observación que no cuenta con constancia expresa de la prevención del derecho de abstención que tiene el imputado para realizar en cuerpos de escritura realizados en estudios en otros expedientes, a pesar de lo cual, en esa misma fecha realizan el correspondiente estudio, confirmando que el amparado había realizado los manuscritos, números y firmas giradoras visibles en el cheque cuestionado. Al momento de poner el Dictamen citado en conocimiento del imputado, este presentó escrito indicando que el cheque estaba totalmente cancelado y que la parte ofendida quería cobrarlo en dos ocasiones, así como se presenta otro escrito por el aquí recurrente, manifestando que es improcedente el uso de cuerpos de escritura antiguos o archivados en el OIJ y rendidos por su cliente en otra ocasión, de manera que la prueba deviene es espúrea e inconstitucional, sobre lo cual el Despacho se manifestó posteriormente, determinando que dicho dictamen criminalístico "no podrá ser tomado en cuenta como prueba en contra del encartado Cañas Vega" (con igual resaltado). La autoridad recurrida continúa indicando que el 8 de noviembre de ese año, el Despacho recibe dictamen criminalístico, en el cual se tomaron como elementos de comparación una serie de escritos y documentos presentados por el amparado en ese Despacho, con los manuscritos, números y firmas que aparecen en el documentos cuestionado, dando los mismos resultados del dictamen anterior, solo que en esta ocasión no se utilizaron los cuerpos de escritura del acusado sino tan solo esos escritos y firmas del Registro Civil, lo que fue puesto en conocimiento de las partes, que presentaron oposición dentro de un incidente de nulidad que fue declarado sin lugar y rechazada su apelación. El 24 de enero de 1996 e recibe informe del Banco Nacional de Costa Rica, en el que se indica que la co-imputada (madre del amparado) es la única persona autorizada a girar en la cuenta a que pertenece el documento cuestionado, en virtud de lo cual se anula el requerimiento de instrucción formal por conversión y se dispone remitir el asunto nuevamente a la Agencia Sexta Fiscal; posteriormente, el 7 de febrero de 1996, la Agencia Sexta Fiscal formula nuevo requerimiento, pero esta vez recalificando los hechos como constitutivos del delito de Estafa mediante C., mismo que le fue debidamente intimado al encartado, y el 26 de marzo de ese año se ordenó el procesamiento y prisión preventiva al amparado, por los delitos de Falsificación de Documento Privado Equiparado a Público, Uso de Documento Falso y Estafa, resolución que fue apelada por el defensor del amparado y luego confirmada por el Tribunal de Apelaciones, con las correspondientes modificaciones ahí indicadas, en fecha 20 de noviembre de dicho año, resolución sobre la que la defensa presenta incidente de adición y aclaración, que fue declarado sin lugar; y el 10 de febrero del presente año se recibe el expediente del Superior, dándose la correspondiente audiencia al Ministerio Público. En criterio de la Autoridad recurrida, no lleva razón el recurrente, pues el expediente se ha tramitado con la mayor prontitud posible y aún cuando fue iniciado en el año 1991, lo cierto es que estuvo suspendido por espacio aproximado a tres años, en razón de la Acción de Inconstitucionalidad que había sido interpuesta contra el numeral 243 del Código represivo, la cual fue posteriormente declarada sin lugar; además agrega que son tantos los recursos e incidentes que las partes han interpuesto, que lo que han provocado son atrasos innecesarios, aparte de que el expediente ha estado por espacio superior a un año en el Tribunal Superior Cuarto Penal, por apelaciones interpuestas por la defensa del amparado. Tampoco considera de recibo los alegados en cuanto a que fueron utilizados cuerpos de escritura del acusado que se encontraban archivados en Grafoscopía, los cuales constituyen prueba espúrea, "..pues debe tenerse presente que el Despacho resolvió que el primer dictamen grafoscópico en el cual si (sic) fueron tomados en cuenta, no debían tomarse como prueba en contra del acusado, no obstante, para la conclusión de los siguientes dictámenes o pericias técnicas se tomaron como elementos de comparación las firmas del acusado en el Registro Civil y una serie de escritos que había presentado el imputado al Despacho, los cuales había suscrito y dieron resultado positivo, resantando (sic) siempre el hecho de que no deben de considerarse como prueba espúrea sino que se respetaron los derechos constitucionales del acusado, motivo por el cual, solicito que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar".

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y

Considerando:

I.-Hechos probados. Con vista en el expediente judicial número 2095-5-91 del Juzgado Sexto de Instrucción, y de conformidad con el informe que bajo juramento ha rendido la autoridad recurrida, se tienen como demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto: a) En el Juzgado Sexto de Instrucción de San José se tramita la causa N 2095-5-91 contra el amparado, por el delito de Falsificación de Documento equiparado y otro (folio 6); b) El 27 de agosto de 1991 la Agencia Fiscal formula Requerimiento de Instrucción Formal por Conversión, en virtud de habérsele vencido los términos de la Citación Directa (folio 25), mismo que fue acogido por el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, mediante resolución de 9:00 horas del 3 de setiembre de 1991 (folio 26), y el 7 de noviembre siguiente, por resolución de 15:00 horas del 7 de noviembre de 1991, el Juzgado Sexto de Instrucción ordenó la suspensión de los procedimientos, por haberse presentado la acción de inconstitucionalidad número 660-90, contra el artículo 243 del Código penal (folio 31); c) El 19 de abril de 1994 el Juzgado Sexto de Instrucción recibió la declaración indagatoria del amparado (folio 37); d) El 25 de abril la defensa interpone una excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada sin lugar por resolución de fecha 12 de mayo siguiente, la cual fue apelada pero luego confirmada por el Superior; emitiéndose el 29 de julio de 1994 un Auto de Falta de Mérito en favor del amparado (folios 42, 48, 50 y 55); e) Mediante resolución de 14:00 horas del 29 de julio de 1994, el Juzgado Sexto de Instrucción dicta Auto de Falta de Mérito al amparado(folio 58) f) El 5 de abril de 1995, el Juzgado Sexto de Instrucción solicita Prórroga Ordinaria de la Instrucción al Tribunal Superior Cuarto Penal de San José (folio 80), que le es concedida el 7 de abril de 1995 (folio 81); g) El 5 de abril de 1995, el Juzgado Sexto de Instrucción solicita a la Sección de Grafoscopía la realización de un estudio comparativo con las firmas del imputado, rendidas en dicha Sección dentro de otros asuntos (folio 82); h) El 7 abril de 1995, dicha Sección contesta haciendo la observación que no cuenta con constancia expresa de la prevención del derecho de abstención que tiene el imputado para realizar en cuerpos de escritura realizados en estudios en otros expedientes, a pesar de lo cual, en esa misma fecha realizan el correspondiente estudio, confirmando que el amparado había realizado los manuscritos, números y firmas giradoras visibles en el cheque cuestionado (folios 83 y 88); i) Por resolución de 15:00 horas del 21 de julio de 1995, el Juzgado Sexto de Instrucción acoge una gestión de la defensa del amparado, determinando que no podrá ser tomado en cuenta como prueba en contra del amparado, el Dictamen Criminalístico N 95-51-DOC, ya que para efectuar el mismo se utilizaron los cuerpos de escritura números 83-1781-DOC, 84-2921-DOC, 84-3243-DOC y 86-669-DOC, rendidos por el señor C.V. sin que se le hiciera la prevención de que tenía derecho de abstenerse de realizarlo (folio 103); j) El 8 de noviembre de 1995, el Juzgado Sexto de Instrucción recibe Dictamen Criminalístico N 95-2132-DOC, en el cual se tomaron como elementos de comparación una serie de escritos y documentos presentados por el amparado en ese Despacho, en relación con manuscritos, números y firmas que aparecen en el documento cuestionado, dando los mismos resultados del dictamen anterior, solo que en esta ocasión no se utilizaron los cuerpos de escritura del acusado tomados en causas anteriores, lo que fue puesto en conocimiento de las partes, que presentaron oposición dentro de un incidente de nulidad que fue declarado sin lugar y rechazada su apelación (folios 106, 116, 117, 119 y 120); k) Mediante resolución de la Autoridad recurrida, de 7:45 horas del 2 de febrero de 1996 se remite el Expediente a la Agencia Fiscal con Nulidad del Requerimiento y de las declaraciones indagatorias rendidas (folio 128); l) El 7 de febrero de 1996, el Ministerio Público formula nuevo Requerimiento de Instrucción Formal, recalificando los hechos como constitutivos del delito de Estafa mediante Cheque; se recibió declaración indagatoria al amparado y el 26 de marzo de 1996 se dictó Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva contra el señor C.V., por los delitos de Falsificación de Documento Privado Equiparada a Público, Uso de Documento Falso y Estafa, resolución que fue apelada por el defensor del amparado y luego confirmada por el Tribunal de Apelaciones, eliminándose de la resolución lo concerniente a la utilización del informe grafoscópico cuestionado, así como toda mención que contenga sobre la presunta confección por parte del mismo de todo el documento "espúreo" a que se contrae el proceso, quedando vigentes los demás razonamientos contenidos en el Auto de Procesamiento (folios 129, 132, 133, 136, y 154).

II.Sobre el fondo. Alega el recurrente que el Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva dictado por la autoridad recurrida, tiene como sustento la valoración de prueba espúrea, a saber, los dictámenes criminalísticos emitidos por el Organismo de Investigación Judicial, lo cuales incluso el Ad-Quem eliminó posteriormente del mencionado Auto; sin embargo, posteriormente el Superior mantiene la resolución de cita, con base en "meras especulaciones" (sic), y fundamentando la prisión preventiva en razones como los antecedentes penales del amparado y el peligro de fuga. Alega el recurrente que si bien su patrocinado cuenta con antecedentes penales, no tiene condenas por evasión, pues siempre ha enfrentado las causas en su contra, e incluso, actualmente disfruta de un beneficio por enfermedad concedido por el Juzgado de Ejecución de la Pena, que le permite descontar sus sentencias en un Centro de Confianza donde se presenta a firmar; asimismo, que no hay denuncias en su contra desde 1990, y que tiene domicilio estable. También acusa el recurrente que esta causa lleva seis años, por lo que se está violando el debido proceso a su patrocinado, así como el de defensa, amén de que la tramitación de la causa ha sido deficiente sin que se deba a razones de complejidad, según su criterio.

Del elenco de hechos que se han tenido por demostrados, concluye esta Sala que no lleva razón el recurrente, pues el Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva dictado en contra del amparado no se encuentra sustentado en prueba espúrea, ya que, en su oportunidad él mismo -el recurrente-, en su condición de abogado defensor del señor C.V. impugnó el Auto de cita ante el Superior, el cual, si bien confirmó lo resuelto, anuló de la resolución todo lo concerniente a la prueba que se señala como espúrea, quedando subsistente únicamente los razonamientos realizados por el A-quo con base en las demás probanzas que obran en autos, que el Ad-quem consideró como suficientes elementos de convicción para estimar que no sólo existe un hecho delictuoso sino que el imputado probablemente es el culpable en el mismo.

Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha insistido en que el Auto de Procesamiento -como todo acto inculpador- es una resolución que debe estar debidamente motivada, requisito que se estima cumplido en la especie, pues aún eliminando toda referencia a la prueba grafoscópica que se cuestiona por la defensa, el auto represivo queda sustentado en las demás pruebas que obran en los autos. Ello sin contar con que, tal y como lo argumenta el recurrido en su informe bajo juramento, cuando se refiere a prueba grafoscópica en el Auto de Procesamiento, lo hace con respecto a la que fue realizada tomando como elementos de comparación las firmas del acusado en el Registro Civil y en una serie de escritos que había presentado al Despacho, que dieron resultado positivo, sin que esa prueba se constituya en espúrea, ya que para su incorporación al proceso no se violentó el numeral 36 de la Constitución Política.

El punto anterior es muy importante, ya que si bien es cierto la prueba grafoscópica inicialmente realizada era realmente espúrea, por violación al artículo 36 constitucional, toda vez que se utilizaron como elementos de comparación los cuerpos de escritura del imputado levantados como prueba para otros procesos y sin la debida prevención de su derecho de abstención, así como sin su consentimiento para ser usados en la presente causa; la segunda pericia no adolece de ese vicio, ya que como señala el recurrido, se utilizó para efectos de comparación una serie de escritos aportados al Despacho por el imputado para efectos diversos -no como prueba-, así como su firma en el Registro Civil. Ello es perfectamente válido en materia penal, donde priva el principio de libertad probatoria -siempre que se respeten los derechos constitucionales del acusado-, ya que el imputado no debe probar nada dentro del proceso, pero el Estado -quien tiene la carga de la prueba-, debe buscar las pruebas para llegar a la verdad real a través de los Organos encargados de la investigación, entre las que se encuentra la prueba grafoscópica obtenida válidamente, tal y como lo hizo -en el caso que nos ocupa- el Instructor en esta oportunidad, es decir, a través de la comparación del documento cuestionado dentro del proceso con otros sobre los cuales se tenga certeza que hayan sido escritos de puño y letra del imputado, en forma espontánea, voluntaria, y no para efectos probatorios, cuando fueron realizados en este caso.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta S. en otras ocasiones, como se aprecia en el siguiente extracto de jurisprudencia:

"IIo.- No obstante lo anterior, es menester señalar, que los reclamos que hace el recurrente, en cuanto a la utilización de las firmas estampadas por él en las diferentes declaraciones dadas ante el Juzgado, son improcedentes, pues como ya lo estableció esta S. en sentencia número 6261-93 de las quince horas tres minutos del veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que resolvió el habeas corpus número 4953-93, esa posibilidad resulta válida y no contraría el derecho del imputado de abstenerse de declarar. En esa oportunidad se dijo: "Io. Si la autoridad recurrida ordenó realizar una prueba grafoscópica teniendo como base la firma estampada por el imputado al tiempo de la indagatoria, no obstante que en ese momento procesal se abstuvo de declarar y manifestó su deseo de no rendir el cuerpo de escritura, ello no constituye quebranto alguno a la norma constitucional que protege la negativa del encausado de declarar en su contra (artículo 36 de la Constitución Política), pues tal acuerdo en nada afecta su derecho de abstención. El medio probatorio tampoco fue obtenido mediante fuerza o coacción, para tenerlo como inválido. En la señalada norma constitucional se protege el derecho de abstención, pero ello no conlleva a que prueba lograda legítimamente, aunque relacionada con el procesado, no pueda ser tomada en consideración para averiguar la verdad real de lo acontecido. A efecto de lograr los rasgos de escritura necesarios para llevar a cabo el estudio grafoscópico, se recurrió a firmas dadas por el imputado para otros menesteres, pero sin quebranto de sus derechos fundamentales y en razón de que resultaba necesario para realizar un dictamen pericial cuyos resultados son indispensables para averiguar la verdad real de los hechos que se le imputan." Así, el tomar su firma estampada en varias actuaciones a lo largo del expediente, como muestra comparativa para realizar una prueba grafoscópica, no lesiona ningún derecho fundamental del acusado. Con mucho mayor razón, las demás piezas o documentos ajenos al proceso, que puedan allegarse a éste, por los medios legítimos -esto es, mediante la correspondiente autorización judicial en resolución debidamente fundamentada, para su secuestro, o bien para el allanamiento y registro del lugar en donde se encuentren, así como su posterior secuestro-, resultan ser perfectamente utilizables, aunque el imputado no lo consienta, pues es parte de los poderes del Estado para investigar la verdad de los hechos delictivos y en ello no se quebranta derecho alguno del acusado. Con ese argumento, nunca podría utilizarse como prueba ningún objeto personal ni documento alguno que el acusado haya confeccionado para cometer algún delito, porque sería contrario a su derecho de defensa, al no pedírsele consentimiento previo, lo que resulta abiertamente inaceptable. Mientras el contacto del poder represivo del Estado, en la investigación de la verdad de los hechos, se haga mediante el respeto de los derechos fundamentales, esto es, mediante las autorizaciones debidamente fundadas del juez competente -respaldadas necesariamente por la existencia de indicios comprobados de la participación del acusado o investigado en un delito-, para la intervención en los derechos fundamentales libertad, domicilio, comunicaciones, entre otros-, los elementos probatorios recopilados tienen plena validez. En todo caso, cualquier irregularidad que se estimara contienen las pruebas, debe ser planteada ante el juez, y resuelta en la jurisdicción penal correspondiente y no en esta sede.". (Sentencia N 381-96 de 12:03 horas del 19 de enero de 1996. En igual sentido sentencia N 1215-96 de 9:30 horas del 15 de marzo de 1996)

Asimismo, la prisión preventiva decretada contra el amparado se encuentra debidamente motivada por parte de la Autoridad recurrida, ya que se toma en consideración el hecho cierto -admitido incluso por el recurrente- de que el señor C.V. es reincidente específico, precisamente en delitos contra la fe pública, la propiedad y la buena fe en los negocios, a tal punto que incluso se encuentra actualmente descontando sentencia por delitos de esa especie, sólo que no guarda prisión porque se le acogió un Incidente de Enfermedad por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena -en virtud del cual solamente se presenta a firmar al centro penal-, de manera que el argumento del Juzgador con respecto a la posibilidad de que el amparado siga su actividad delictiva es perfectamente razonable para sustentar el decreto de prisión preventiva, tomando en consideración que "al menos cinco condenatorias por el delito de Estafa y uno por el delito de Libramiento de cheque sin fondos se le han comprobado" (sic); aunado al monto de la pena previsto para los delitos acusados en el caso concreto, que excede de tres años en su extremo mayor.

En lo que atañe al alegato del retraso en la tramitación de la causa, observa también esta S. que, tal y como argumenta la Autoridad recurrida, desde el 27 de agosto de 1991 la Agencia Fiscal formula Requerimiento de Instrucción Formal por Conversión, en virtud de habérsele vencido los términos de la Citación Directa, mismo que fue acogido por el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, mediante resolución de 9:00 horas del 3 de setiembre de 1991; sin embargo, el 7 de noviembre de 1991, por resolución de 15:00 horas el Despacho ordenó la suspensión de los procedimientos, por haberse presentado la acción de inconstitucionalidad número 660-90, contra el artículo 243 del Código penal, siendo hasta el año 1994 -una vez resuelta la Acción citada- que el Juzgado Sexto de Instrucción reanuda los procedimientos, mismos que se han visto retrasados por una serie de recursos e incidentes presentados por la defensa, entre ellos, el 25 de abril de 1994 interpone una excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada sin lugar por resolución de fecha 12 de mayo siguiente, la cual fue apelada pero luego confirmada por el Superior. Asimismo, el 29 de julio de 1994 se dicta un Auto de Falta de Mérito en favor del amparado, y el 7 de abril siguiente, el Tribunal Superior Cuarto Penal de San José concede una Prórroga Ordinaria de la Instrucción por cuatro meses, que había sido solicitada por la Autoridad recurrida, de conformidad con el artículo 199 del Código de Rito, ya que los términos se encontraban vencidos y aún faltaba prueba por recabar ordenada en el Auto de Falta de Mérito. Posteriormente es practicada y luego anulada la prueba grafoscópica ordenada inicialmente, siendo luego practicada la segunda a la que se hace referencia en el Auto de Procesamiento; también es anulado el Requerimiento del Ministerio Público así como la declaración indagatoria, en vista de que los hechos que se desprenden de la prueba evacuada hasta el momento no fueron acusados como correspondía, de forma que hasta el 7 de febrero de 1996 el Ministerio Público formula nuevo Requerimiento de Instrucción Formal, recalificando los hechos como constitutivos del delito de Estafa mediante Cheque; se recibió declaración indagatoria al amparado el 13 de marzo de 1996 y el 26 de marzo siguiente se dictó Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva contra el señor C.V., por los delitos de Falsificación de Documento Privado Equiparada a Público, Uso de Documento Falso y Estafa, resolución que fue apelada por el defensor del amparado y luego confirmada por el Tribunal de Apelaciones, mediante resolución número 1216-96 de 10:40 horas del 20 de noviembre de 1996, acerca de la cual la defensa presenta solicitud de adición y aclaración el 9 de diciembre de 1996, la que es declarada sin lugar por resolución número 27-97 de 10:35 horas del 10 de enero del año en curso. Según se aprecia, las vicisitudes acaecidas en este proceso han sido bastantes y no imputables a la Despacho recurrido, por lo que tampoco es de recibo el alegato del recurrente en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano c.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Sp/oc/word/0689-V-97/2cèd.-

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