Sentencia nº 00176 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 1997

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000723-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 176-97.DOC0 notas

S.. SRA

VOTO N176-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las dieciséis horas con quince minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.A.S.G.¦LEZ, mayor, casado, vecino de San José, hijo de R.S.A. y de A.M.G.M., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de MAR+A M.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados C.E.W.G., como defensor particular del imputado y A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 67-C-96 dictada a las dieciséis horas diez minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera de San José, resolvió: "POR TANTO En mérito de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 62, 71 a 74 103, 110, 117 del Código Penal, 1045 del Código Civil, 123 al 138 del Código Penal 1941, vigente por disposición de la ley número 4891 del ocho de setiembre de mil novecientos setenta y uno, 1, 9, 10, 56, 392, 395, 396, 397, 399, 542 y 544 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad se declara a R.A.S. GONZALEZ autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de M.M.S. y por tal hecho se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida de acuerdo a los reglamentos penitenciarios. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al convicto el beneficio del Ejecución Condicional de la pena de prisión impuesta. Asimismo se le hace saber las advertencias de ley con indicación de las causas que producirán la cesación de ese beneficio. Firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial, envíense los testimonios correspondientes al Juzgado de Ejecución de la pena y al Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por R.M. ROJAS contra los codemandados civiles RAFAEL SEGURA GONZALEZ Y G.Q.M. y en consecuencia se declara que los demandados civiles deberán pagarle al actor Civil en concepto de DAÑO MATERIAL la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES, por PERJUICIO UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, DAÑO MORAL la suma de TRES MILLONES DE COLONES, COSTAS PROCESALES DOS MIL CINCUENTA Y UN COLON CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, COSTAS PERSONALES la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS lo que hace un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE COLONES CON NUEVE CENTIMOS. HAGASE SABER. (EXP. N 103-4-96). LIC. C.A.R. L.. E.T.V. L.. C.B.M. JUECES SUPERIORES LUZ M.A.B. PRO SECRETARIA" (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.E.W.G., interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 79, 106, 393 párrafos 2° y 3°, y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, alega la falta de fundamentación de la sentencia. Como segundo alegato por la forma, menciona el quebranto de los numerales 105 del Código Penal de 1941, 30 y 117 del Código Penal actual, ya que la prueba evacuada por el Tribunal de mérito no permite acreditar la existencia de culpa en la conducta del imputado.- Solicita se case la sentencia y se absuelva de toda pena y responsabilidad a su defendido.-

  3. - Que los actos de la vista solicitada se celebraron a las 8:30 horas del 3 de diciembre de 1996.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El Lic. C.E.W.G. ha interpuesto un recurso de casación en favor del imputado y demandado civil R.A.S.G. (cfr. escrito de folios286 a 291), al cual también se ha adherido, pero en su condición de apoderado de la codemandada civil Autotransportes Los Guidos S.A (cfr. escrito de folios 297 a 300), reclamando los vicios formales y sustanciales que de seguido se dirán.

  2. Reclamos de forma. Como vicios in procedendo, el Lic. W.G. acusa la inobservancia de los artículos 79, 106, 393 párrafos 2 y 3, 395 incisos 1, 2 y 3, y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia, la cual acusa de contradictoria, en tanto impide conocer la causa cierta de la muerte de la occisa, a la vez que señala que la prueba fue analizada sin observar las reglas de la sana crítica por el Tribunal de mérito, quien tuvo por acreditada una relación de hechos imprecisa respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. También se reprocha que la sentencia no se refiere a la intervención que tuvo en el debate la empresa Autotransporte Los Guidos S.A. -codemandada civil-, por medio de su representante G.Q.M. (su presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma), y de su representante, el Lic. Weeden (su apoderado especial judicial), como tampoco se señala al imputado como codemandado civil, a quienes la sentencia condenó civilmente en forma injusta e ilegal, toda vez que -según se amplía en la adhesión interpuesta- se violó el debido proceso y derecho de defensa en juicio de estas partes.- Considera esta Sala que los reclamos del L.. W. no llevan razón, pues en la sentencia se enunció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, la cual se deriva racionalmente de los datos que suministraron los elementos de juicio, legítimos e idóneos para ello, que expresamente reseñó y estudió el a quo para emitir sus conclusiones, particularmente de las declaraciones testimoniales de F.A.J. y de S.E.V.V., en cuyo análisis no observa error alguno que justificara la anulación del fallo por violación a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, en el último considerando de la resolución impugnada no solo se identifica claramente a los codemandados civiles sino que además se motiva expresamente la responsabilidad civil que recae sobre ellos en vista de los hechos acreditados, sin notarse defecto alguno en las actuaciones del a quo que pudiera haber lesionado el derecho de defensa de estas partes

  3. Reclamos de fondo. Como vicios in iudicando, el Lic. W. acusa la inobservancia de los artículos 105 del Código Penal de 1941, 30 y 117 del Código Penal actual, ya que la prueba evacuada por el Tribunal de mérito no permite acreditar la existencia de culpa en la conducta del imputado, por lo cual fueron indebidamente condenados -tanto en lo penal como en lo civil- aquel y la codemandada civil Autotransportes Los G.S.A., agregando que la víctima contribuyó con su propia falta a la producción del daño, ya que no llevaba su casco puesto.- Tampoco este reclamo es de recibo, porque la fundamentación del agravio resulta incongruente con el motivo de casación invocado, ya que lejos de demostrarse que el tribunal de mérito hubiera inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, los argumentos del L.. W. cuestionan y modifican abiertamente el cuadro fáctico acreditado por el a quo, así como la valoración de la prueba sobre la cual reposan esos hechos probados de la resolución, lo cual se sanciona expresamente en nuestro ordenamiento procesal con la inadmisibilidad del recurso. En todo caso, cabe reiterar -como se dijo en el Considerando anterior- que al revisarse la sentencia impugnada no se ha observado ningún error de forma o vicio in procedendo que justifique anular la resolución, como tampoco sobra agregar que no se ha detectado ningún defecto de fondo o vicio in iudicando que permita casar la sentencia, pues los hechos probados del fallo dan cuenta clara de una conducta culposa del imputado constitutiva de delito y de la cual se deriva además la responsabilidad civil suya y de la empresa codemandada, porque se causó la muerte de la ofendida M.M.S. en un accidente de tránsito, que bien pudo haberse evitado si no se hubiera infringido el deber de cuidado que le corresponde como conductor de un medio de transporte público. Por las razones indicadas se declara sin lugar la disconformidad formulada.

POR TANTO:

Se declaran sin lugar el recurso de casación y la adhesión interpuestas.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.ocs/.-

Exp. N° 723-4-96

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