Sentencia nº 00221 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 1997

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001036-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 221-97.DOC1 nota

S.. PPM

  1. 221-97

    SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    S.J., a las nueve horas veinte minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.V.C., mayor de edad, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA Y PERJURIO EN CONCURSO MATERIAL, en perjuicio de O.C.V. Y LA AUTORIDAD PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M., y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También intervienen como defensor del encartado el licenciado H.M.G. y el Actor Civil O.C.V. representado por el licenciado S.A.M.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

    RESULTANDO :

    1. - Que mediante sentencia N 139-96, dictada a las dieciséis horas del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39, 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74, 76, 216 inciso 2 y 309 del Código Penal, 1045 del Código Civil, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 129 del Código Penal de 1941, vigentes por disposición de Ley número 4891 del ocho de setiembre de 1971, 1, 9, 11, 56 a 67, 392, 395, 396, 397, 399, 542 y 544 siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal, Resuelve: Declara a F. V.C. AUTOR RESPONSABLE de los delitos de ESTAFA Y PERJURIO EN CONCURSO MATERIAL, cometido en perjuicio de O.C.V. Y LA AUTORIDAD PUBLICA, en tal razón se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de ESTAFA Y UN AÑO DE PRISION por el delito de PERJURIO, pena que deberá descontar previo abono a la preventiva cumplida en el lugar y forma que determine los reglamentos penitenciarios. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Por un período de prueba de CINCO AÑOS se le concede al convicto el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA. Asimismo se le hace las advertencias de ley con indicación de las causas que producirán la cesación de este beneficio. Firme el Fallo se inscribirá en el Registro Judicial y envíese los testimonios correspondientes al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la ACCION CIVIL RESARCITORIA, establecida por O.C. V., contra el demandado civil F.V.C., en consecuencia se declara que el demandado civil deberá pagarle a la actora civil la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE COLONES CON CUARENTA CENTIMOS por concepto de DAÑO MATERIAL. Asimismo por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CINCO MILLONES DE COLONES, así como la suma de VEINTICINCO MIL COLONES por concepto de costas procesales. Para un total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL VEINTISIETE COLONES CON CUARENTA CENTIMOS. Los intereses y las costas personales hasta la firmeza de éste fallo, será ejecutadas en liquidación de sentencia. HAGASE SABER. (EXP. 102-6-96). FS). I.P.P.. LIC. E.T.V.. LIC. C.B.M.." (SIC).

    2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.M.G., defensor del imputado F.V.C., interpuso recurso de casación. Como segundo y quinto motivos por la forma, el defensor reclama como violados los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 106, 146, y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Estima que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre un elemento de vital importancia, cual es la declaración sobre el impuesto de la renta que presentó el ofendido ante la Oficina de Tributación Directa, según la cual -indica el recurrente- el ingreso por la explotación de tres vehículos, durante un año, ligeramente superaba el medio millón de colones. En el tercer motivo por la forma considera como violados los artículos 106, 146, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales. En el cuarto motivo por la forma estima que se violó las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia. En el tercer motivo por el fondo, en cuanto a la acción civil resarcitoria estima que la sentencia viola los artículos 122 a 126 del Código Penal de 1941, se reclama que la condenatoria civil es ilegítima por dos aspectos: 1) El imputado no es responsable de que el vehículo del ofendido haya permanecido embargado, pues ello obedeció a una decisión del juez ejecutor; 2) El daño moral no es indemnizable en delitos contra el patrimonio, sólo en las ofensas al honor y a la salud.

    3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

    4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A.; y,

    CONSIDERANDO:

  2. SEGUNDO Y QUINTO MOTIVOS POR LA FORMA: Falta de fundamentación en cuanto a la acción civil resarcitoria. Como segundo y quinto motivos por la forma, el defensor del imputado V.C. reclama como violados los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 106, 146, y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Estima que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre un elemento de vital importancia, cual es la declaración sobre el impuesto de la renta que presentó el ofendido ante la Oficina de Tributación Directa, según la cual -indica el recurrente- el ingreso por la explotación de tres vehículos, durante un año, ligeramente superaba el medio millón de colones, "... empero, esa circunstancia no es óbice para que el tribunal ... señale un beneficio por concepto de utilidades por la explotación de un solo vehículo en la cantidad de millones en que se acoge la acción civil resarcitoria ..." (folio 281 vuelto, líneas 9 a 14). El reclamo debe declararse sin lugar. En primer lugar la prueba cuya valoración se echa de menos -declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 1991 y 1992- nunca fue ofrecida al debate, y por lo tanto no fue introducida al mismo. En segundo lugar las declaraciones sobre el impuesto de la renta presentadas por el ofendido, que señalan un ingreso anual de aproximadamente medio millón de colones, corresponden a los años 89 y 90, es decir a una época anterior a aquella en la que se generaron los daños y perjuicios que reconoce la condenatoria civil. En tercer lugar, el tribunal fijó la indemnización con base en otros elementos de prueba legalmente introducidos al debate, razón por la cual debe declararse sin lugar el reproche.

  3. TERCER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación. Al considerar como violados los artículos 106, 146, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, la defensa señala que "... no explica la sentencia por qué no acepta la versión del imputado en el sentido de que existieron dos operaciones, la ya indicada de ochocientos cincuenta mil colones y la de diez mil dólares con garantía de tres cartas de venta en blanco..." (folio 280 vuelto, línea 2 en adelante). El reclamo debe declararse sin lugar. En la misma redacción del motivo, el abogado defensor expresamente acepta que "... el tribunal afirma en la sentencia que se impugna, que sólo la operación de los tres certificados de prenda existió entre imputado y ofendido, fundamentándose en que los dictámenes periciales contables que se originan en la contabilidad del ofendido, zzando la explicación del imputado ... la circunstancia de que el imputado no pueda documentar la existencia de las operaciones, no significa indefectiblemente que en realidad no hayan existido..." (folio 280 vuelto, líneas 9 a 19). Como puede apreciarse, el mismo recurrente explica que la sentencia sí contiene un razonamiento que fundamenta la conclusión de los jueces de mérito, pero discrepara del valor que le fue otorgado a los dictámenes contables que se evacuaron. En otras palabras la sentencia no incurre en el vicio de falta de fundamentación sobre el aspecto que menciona el recurrente, pues lo que expresa este último es una discrepancia de los razonamientos utilizados por los jueces. Por lo anterior debe declararse sin lugar el reproche.-

  4. CUARTO MOTIVO POR LA FORMA, Y CUARTO ASPECTO DEL PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación. Con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 106, 393, y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, en el cuarto motivo por la forma se alega que "... sólo mediante el quebranto de las indicadas reglas de la derivación, la coherencia y la no contradicción, el tribunal pudo arribar a la conclusión de que mediante la emisión del cheque emitido por S.P., por la suma de seiscientos cincuenta mil colones, se canceló el saldo de la deuda por un monto original de ochocientos cincuenta mil colones ... De no haberse infringido las reglas señaladas, el tribunal indefectiblemente hubiere arribado a la conclusión de que el hecho acusado en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, no es cierta (sic), pues reitero, después de acreditado dicho pago en la contabilidad del mismo ofendido, subsiste un saldo en favor del acreedor aquí imputado ..." (folio 281 frente, líneas 15 a 27). Este mismo reparo se hace en el cuarto aspecto del primer motivo por la forma, donde se reclama que la existencia de dicho saldo después del pago del 29 de setiembre de 1989 (según los hechos probados éste se produjo el 03 de octubre de ese año), no fue analizada en sentencia. Los motivos no resultan atendibles. Si bien es cierto en este punto se advierte una serie de contradicciones en los razonamientos del tribunal de juicio, tales defectos formales no tienen la virtud de convertirla en ilegítima. En efecto, mientras en el requerimiento fiscal se indica que con el pago del cheque N 07771 de la Scott Paper, el ofendido le canceló totalmente la deuda al imputado (folio 262 frente, líneas 28 a 30), en el pronunciamiento impugnado se indica: a) que según el informe contable que presentó el Organismo de Investigación judicial, para el 20 de noviembre de 1990 existía un saldo de noventa y tres mil seiscientos quince colones, (folio 265 frente, líneas 17 y 18; folio 269, líneas 4 y 5; folio 272 frente, líneas 5 a 7) ; b) que -según el perito G.M.S.- la obligación se canceló el día 5 de junio de 1990, pero si la confrontación de pagos se hace contra una deuda de diez mil dólares, la misma resultaría cancelada el 17 de enero de 1990; c) que la deuda se canceló totalmente con la entrega del cheque por seiscientos cincuenta mil colones (folio 272 vuelto, líneas 15 a 17). Pero en todo caso obsérvese que la imputación que formuló el Ministerio Público, y en la cual se basó el juicio de culpabilidad de V.C., se centra en que éste, el 22 de febrero de 1992, presentó al cobro judicial el certificado de prenda N 620635-B a sabiendas de que para esa fecha ya estaba debidamente cancelado, y en que el 20 de setiembre del mismo año, al absolver posiciones, declaró falsamente y bajo juramento que los recibos que presentó el ofendido correspondían a otra deuda que no tenía nada que ver con el título que ahora cobraba. De lo expuesto se deduce que la existencia del saldo no haría variar el juicio de culpabilidad del encartado, pues lo que sí interesa es que para el día 22 de febrero de 1991, fecha en la cual plantea el juicio ejecutivo, las deudas del ofendido ya estaban canceladas. Con base en las anteriores razones se declara sin lugar el motivo.

  5. PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS POR EL FONDO, Y PRIMEROS TRES ASPECTOS DEL PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: En cuanto a los delitos de perjurio y de estafa. Con fundamento en los artículos 1, 2, 21, 75, 82 inciso 2, 88, 216 inciso 2, 309; 73 y 216 inciso 2, todos del Código Penal, los cuales se estima han sido quebrantados, la defensa reprocha como vicios in iudicando en relación al delito de perjurio: 1) que el medio utilizado por el imputado para engañar fue mentir en la diligencia de confesión, por lo cual estamos en presencia de un concurso ideal entre los delitos de estafa y perjurio, en cuyo caso sólo debe sancionarse por aquel; 2) que la acción penal por el delito de perjurio está prescrita; y finalmente 3) que "... la conducta atribuida a mi defendido resulta atípica para dicho delito, pues examinados los requisitos de la confesión en el Código Procesal Civil, no encontramos la obligación legal de decir la verdad bajo juramento ..." (folio 282 vuelto, líneas 7 a 10). Estos mismos reclamos se deducen en los tres primeros aspectos del primer motivo por la forma, donde se plantea el reproche como una falta de fundamentación cuando en realidad el mismo se refiere a aspectos de fondo. En lo que respecta al delito de estafa, el defensor plantea como vicios de fondo lo siguiente: 1) que el ardid utilizado para engañar resulta inidóneo para alcanzar el perjuicio patrimonial; y 2) que estamos en presencia de un hecho en grado de tentativa y no ante un delito consumado, sin que se formule ninguna pretensión en cuanto a la pena. El reclamo resulta atendible conforme se dirá. De los hechos probados de la sentencia se desprende que el acusado trató de inducir a error al Juez Cuarto Civil de San José, pues ante dicho funcionario presentó al cobro el certificado de prenda N 620635-B, a sabiendas de que para ese momento el mismo ya había sido debidamente cancelado por el ofendido O.C.V., todo con el fin de causar a éste un perjuicio patrimonial antijurídico. En ejercicio de su defensa, el accionado llamó a confesión al acusado a fin de que el supuesto acreedor reconociera varios recibos suscritos por él, según los cuales la obligación había sido satisfecha íntegramente. No obstante lo anterior, el señor V.C. declaró falsamente (pretendiendo con ello engañar al juez civil, lo cual al final no consiguió) que los documentos que se le presentaban correspondían a otra deuda que no tenía ninguna relación con la que ahora ejecutaba. La acción del acusado fue declarada sin lugar al acogerse un incidente de pago interpuesto por el demandado, con lo cual se imposibilitó la consumación del delito (folio 264 vuelto, línea 7 en adelante). Según la anterior relación de hechos, el medio empleado por el agente para inducir a engaño a la autoridad judicial es perfectamente idóneo para conseguir el fin ilícito propuesto, pues le presenta un certificado de prenda en el cual no constaban literalmente los pagos que para ese entonces ya había realizado el deudor, lo que obligó a éste a aportar una serie de recibos con base en los cuáles interpuso un incidente de pago. Tan efectivo era el despliegue engañoso presentado por el imputado, que el accionado tuvo que llamarlo a confesión a fin de que reconociera los recibos aportados, lo cual no hizo sino que falsamente declaró que los mismos no correspondían a la deuda que ahora cobraba. Como puede verse, todos los actos realizados por V.C. iban directamente encaminados a la consumación del ilícito, lo cual no se produjo gracias a que el juez civil, amparado en el dictamen pericial del contador público G.M., declaró con lugar el incidente de pago interpuesto (ver copias certificadas de folios 69 a 74). La anterior descripción fáctica da cuenta de lo que en doctrina se conoce como estafa procesal: "... también existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez, y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error ... no basta la simple afirmación de hechos falsos, ni el silencio de los verdaderos, puesto que, por la propia naturaleza del procedimiento judicial, los derechos de las partes resultan de las pruebas aportadas al juicio. Siendo así las cosas, parece claro que el fraude debe recaer esencialmente sobre la prueba y los elementos de convicción. En materia de tentativa ... es preciso apreciar la idoneidad del ardid en sí mismo en relación con la vía a seguir para el logro del perjuicio, es decir, con la persona del juez que es engañado. Habida cuenta de que en el hecho tentado el engaño no se logra, la tentativa queda configurada aunque la diligencia del juez o la actividad de la otra parte permitan revelar el fraude ...". (F.B., C.. "DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL", editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 10ª edición, páginas 493 y 494. En términos semejantes se pronuncia C., C.. "DERECHO PENAL", editorial Astrea, Buenos Aires. 2ª edición, 1988. P.. 499). Como se deduce de lo anterior, en el caso que nos ocupa se configuró la estafa no sólo por la afirmación de un hecho falso, contenida en el escrito de interposición de la demanda ejecutiva, sino porque mediante una declaración igualmente falsa el acusado trató de desvirtuar y destruir la única prueba con que contaba el accionado para basar su incidente de pago, lo cual no consiguió por la diligencia del juzgador. Así las cosas, y en esto se acoge el segundo aspecto del reclamo, según una visión integral de toda esta descripción fáctica, nos encontramos ante un único delito de estafa, pero en grado de tentativa, ello debido a que la consumación no se dio por causas independientes a la voluntad del agente según se explicó. Como se comprende, la declaración falsa que se rinde durante la diligencia de confesión constituye un acto más que integra la simulación de hechos falsos que viene a configurar un único delito de estafa. De lo anterior se deduce el error de fondo en el cual incurrió el tribunal de mérito, a calificar los hechos como un delito de estafa consumado y uno de perjurio, ambos en concurso material. Por lo expuesto el recurso debe declararse con lugar, y recalificar los hechos como constitutivos de un único delito de estafa en grado de tentativa. En virtud de lo anterior, esta S. estima que la sanción impuesta por los jueces de instancia -dos años de prisión, otorgando el beneficio de ejecución condicional de la pena- para que resulte adecuada al juicio de culpabilidad establecido, la misma debe rebajarse al tanto de un año de prisión, manteniendo la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena, pero por el término de tres años. Para fijar dicha sanción, esta S. ha tomado en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señaladas en la sentencia, agregando ahora que se trata de un solo delito y en grado de tentativa. Los demás aspectos de los reclamos no son atendibles en virtud de lo resuelto.

  6. TERCER MOTIVO POR EL FONDO: En cuanto a la acción civil resarcitoria. Al estimar que la sentencia viola los artículos 122 a 126 del Código Penal de 1941, se reclama que la condenatoria civil es ilegítima por dos aspectos: 1) El imputado no es responsable de que el vehículo del ofendido haya permanecido embargado, pues ello obedeció a una decisión del juez ejecutor; 2) El daño moral no es indemnizable en delitos contra el patrimonio, sólo en las ofensas al honor y a la salud. El reclamo no es de recibo. En el primer aspecto del reclamo no lleva razón el recurrente, pues es claro que el perjuicio económico que recibió el señor O.C., al mantenerse embargado su camión durante los años 1991 y 1992, se deriva directamente de la acción ejecutiva falsamente interpuesta por V.C., pues a consecuencia del engaño en el que momentáneamente hizo caer al Juez Cuarto Civil de San José, dicho funcionario ordenó tal medida perjudicial para el ofendido. De lo anterior resulta evidente la relación de causalidad entre la acción dolosa del imputado y el perjuicio económico que recibió el ahora actor civil. En lo que se refiere al segundo aspecto del motivo, es necesario aclarar que el daño moral también puede derivarse de un delito contra el patrimonio, pues a consecuencia del mismo puede lesionarse moralmente a víctima, todo lo cual debe quedar demostrado en juicio. Tal es la situación que se presenta en el caso que nos ocupa, donde se tuvo por demostrada la existencia de un daño moral a consecuencia de las acciones fraudulentas llevadas a cabo por el acusado, al expresarse en el fallo que: "... se ha demostrado a través de la prueba ... que como consecuencia directa de la conducta desplegada por el encartado, el ofendido fue víctima de molestias que afectaron su estado anímico, sobre todo de ser requerido por una autoridad judicial a rendir explicaciones sobre que se decía no había cumplido, cosa que como se indicó resultó ser falso, sin embargo la honestidad del ofendido fue puesta en duda por una acción ilícita del encartado ..." (folio 276 vuelto, líneas 9 a 15). Nótese que en cuanto a este punto, el artículo 125 del Código Penal de 1941 (reglas vigentes sobre responsabilidad civil), claramente indica que "... la reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad o en otros casos de daño a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria, de modo que no limita su reconocimiento sólo en delitos contra el honor, la dignidad o la honestidad, sino también en aquellos otros casos de daño a intereses de orden moral, lo cual ocurre en el caso sub-judice. Por lo anterior debe declararse sin lugar el reproche.

    POR TANTO:

    Se declaran con lugar los dos primeros motivos del recurso por el fondo. Se casa la sentencia únicamente en cuanto estimó que concurrían dos delitos independientes de estafa y perjurio. En su lugar se recalifican los hechos por los que se declara autor responsable a V.C., como constitutivos de un único delito de estafa en grado de tentativa en perjuicio de O.C.V., rebajando la sanción al tanto de un año de prisión. Se mantiene la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena, pero por un período de prueba de tres años.. En cuanto a los demás motivos del recurso de casación interpuesto, los mismos se declaran sin lugar y el resto del fallo permanece incólume. NOTIF+QUESE.

    Daniel González A.

    Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

    Magistrado suplente

    dig.imp.gml.

    Exp. N 1036-96-3

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