Sentencia nº 00232 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 1997

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000986-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 232-97.DOC0 notas

S.. VMM

VOTO N232-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con quince minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra NORMAN PERALTA JARQU+N, mayor, casado, agente vendedor, vecino de Heredia, hijo de H.P.A. y C.J.A., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de R.O.O.D.R.G.C.C.O., B.C.A.Y.J.R.V.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También intervienen el licenciado R.D.M., como defensor del imputado, además la Actora Civil M.E.O.F., con su apoderado B.A.A.H., los actores civiles J.R.V.C. y Bienvenida C.A., con su apoderado M.T.A.V. y el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 164-2-96 dictada a las quince horas con treinta minutos del día diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Heredia, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 9, 11, 56 al 79, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 512, 524, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2 4, 21, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 71, 75, 103 y 117 del Código Penal; 1045, del Código Civil, artículos 17 y 44 del Decreto ejecutivo 20307-J del 4 de abril de 1991, 7 párrafo segundo de la Ley de Tránsito número 7331 del 13 de abril de 1993 por unanimidad se declara a N.P.J. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO En perjuicio de R.O.O. Y LESIONES CULPOSAS EN PERJUICIO DE DANNIA ROJAS GUZM¦N, C.C.O., B.C.A.Y.J.R.V.C., EN CONCURSO IDEAL y como tal se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION, descontable previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, se le condena además a la cancelación de la licencia para conducir vehículos automotores por diez años. Se le condena además al pago de las costas personales y procesales del juicio con el deber del Estado de asumir los gastos del proceso. Por un período de prueba que se fija en CINCO AÑOS se acuerda a favor del convicto el BENEFICIO DE EJECUCI_N CONDICIONAL DE LA PENA sobre el cual se le harán las advertencias de ley. ACCI_N CIVIL RESARCITORIA: Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por M.E.O. FUENTES en contra de N.P.J. y en consecuencia, deberá el segundo cancelar a favor de la primera POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL la suma de UN MILL_N DE COLONES, se rechaza el rubro por concepto de daño material, se le condena al pago de las costas de esta acción en la suma de ciento cincuenta mil colones. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria instaurada por BIENVENIDA CHAVES ARAYA Y J.R.V.C. en contra de N.P.J., y en consecuencia deberá el segundo cancelar en favor de V.C. la suma de DOS MILLONES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES, por incapacidades temporal y parcial permanente; QUINIENTOS MIL COLONES, por perdida de vehículo placas CL-45926, y UN MILL_N OCHENTA MIL COLONES, por alquiler de vehículo; y ciento cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis colones con setenta céntimos por costas personales y en favor de BIENVENIDA CHAVES ARAYA, DOSCIENTOS MIL COLONES, por concepto de daño moral; TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA, por incapacidad temporal, rechazándose la incapacidad permanente y treinta y cinco mil seiscientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos por costas personales. C. al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en relación a la cancelación de la Licencia. Remítanse los testimonios de sentencia al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Firme inscríbase en el Registro Judicial. Continúe el gravamen legal sobre el vehículo marca M.B. placas C-16912. Por medio de lectura NOTIFIQUESE.- D.M.C. R.J.T.B. G.C.M.. " (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la señora M.E.O.F. como co- actora civil, interpuso recurso de casación. Acusa violación de las reglas de la sana crítica, alega el rechazo parcial que hizo el Tribunal de mérito con relación a la acción interpuesta, concretamente del daño material a indemnizar por el hecho punible que se le atribuyó al encartado.- Solicita que se acoja este recurso por indebida aplicación de la ley penal sustantiva, y que con mayor criterio de justicia y de equidad, se le imponga al encartado una pena en consonancia a la magnitud del daño causado.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por la actora civil M.E.O.F., se acusa la inobservancia de las reglas de la sana crítica en punto al rechazo parcial que hizo el tribunal de mérito respecto a la acción por ella interpuesta, concretamente del daño material a indemnizar por el hecho punible que se atribuyó al imputado.- Considera esta Sala que el reclamo es de recibo, pues las razones expuestas por el tribunal a quo para rechazar la indemnización por daño material (a saber, porque no se probó que fuera asalariado, cfr. folio 256 a 257) no son suficientes para descartar con seguridad que la actora civil fuera su acreedora alimentaria. Ni siquiera se planteó la posibilidad de que existiera cualquier motivo por el que ella, siendo su madre -y por lo tanto posible acreedora alimentaria del occiso-, a la fecha de comisión del hecho no recibiera o pudiera recibir alimentos o asistencia familiar de su hijo fallecido. Es decir, no fundamentó de manera convincente la inexistencia de las hipótesis previstas en los artículos 128 y 129 del Código Penal de 1941, a pesar de que resulta evidente la existencia del daño material, y a pesar de que en autos existe copia de un Título extendido por el Instituto Nacional de Aprendizaje según el cual el ofendido aprobó un curso de "albañilería formación producción" (cfr. folio 225) y de que los dictámenes periciales de folios 210 a 212 vuelto, parten de que aquel participaba en la manutención de su núcleo familiar, especialmente de sus padres, según manifestaciones de la parte actora, pericias que fueron introducidas al debate y cuya veracidad, en caso de duda, fácilmente podía haber corroborado el tribunal, ya fuera interrogando a la actora o por cualquier otro medio a su disposición. Por ello se declara con lugar este reclamo, decretando la nulidad de la sentencia únicamente en cuanto rechazó la indemnización por daño material solicitada por la actora civil M.E.O.F., debiendo acudir las partes a la vía civil correspondiente, si a bien lo tienen. El resto de la sentencia se mantiene incólume.

  2. Recurso por el fondo. El reclamo expresado en esta acápite del recurso no es atendible, por cuanto la pretensión del recurrente (a saber, que se le impongan seis años de prisión al imputado) no guarda ninguna relación con la acción civil resarcitoria por ella ejercida, ni con sus intereses civiles, razón por al cual se declara sin lugar.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma y se anula la sentencia únicamente en cuanto rechazó la indemnización por daño material solicitada por la actora civil M.E.O.F., debiendo las partes acudir a la vía civil correspondiente, si a bien lo tienen. El resto de la sentencia se mantiene incólume.

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G. dig.imp.ocs Magistrado Suplente

Exp. N°986-4-96

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