Sentencia nº 01776 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 1997
Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 1997 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-001323-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp.No.1323-M-97 No. 1776-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a
las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de abril de
mil novecientos noventa y siete.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Flores
Carazo, mayor, privado de libertad, cédula de identidad número 0-000-000
491-300, contra la Sección Primera del Tribunal Superior Segundo
Penal de San José.
Resultando:
-
- Que el recurrente interpuso hábeas corpus contra la
Sección Primera del Tribunal Superior Segundo Penal de San José,
por estimar que la causa que se sigue en su contra, por el delito
de estafa mediante cheque, carece de sustento probatorio, pues, a
su juicio, el simple cambio de un cheque legítimamente endosado no
produce "...probabilidad alguna de delito..."; agrega además, que
existe abundante jurisprudencia en punto a este tema. Estima
también que en la causa se ha dado un "grueso error" en la
valoración de la prueba. Por otra parte, considera que se
encuentra ilegítimamente privado de su libertad, dado que, su
detención, fue acordada con inobservancia de las exigencias del
proceso y sin la adecuada motivación.
-
- Que por resolución de las quince horas cincuenta minutos
del tres de marzo, en curso, se solicitó a la Sección Primera del
Tribunal recurrido, copia certificada de la resolución en la que
se decretó auto de prisión preventiva contra el amparado.
-
- Que el siete de marzo último, dentro del plazo otorgado
al efecto, se recibió copia certificada de la resolución
solicitada.
-
- Que por resolución de las nueve horas veintiún minutos
del once de marzo pasado, se solicitó a la Sección Primera del
Tribunal recurrido, copia certificada de la resolución por la cual
se mantiene privado de libertad al imputado F.C., con
ocasión de una presunta rebeldía decretada en su contra, por no
haber comunicado, oportunamente, su domicilio.
-
- Que el Presidente del Tribunal Superior Segundo Penal,
D.G.C.P., rinde un informe sobre la situación
jurídica actual de imputado F.C. y aporta copia
fotostática de algunas de las actuaciones que constan en la causa
seguida contra aquél. Indica el funcionario que en el expediente
no consta que se haya decretado rebeldía en perjuicio de Flores
Carazo por el motivo que se indica en la nota enviada por la Sala
Constitucional. Sin embargo, el Juzgado Quinto de Instrucción en
resolución de las once horas quince minutos del veintiuno de abril
del año noventa y cuatro, por no encontrase a derecho el imputado
en cuanto a su excarcelación, decretó su rebeldía y ordenó su
captura. Agrega que al imputado se le ha denegado el beneficio de
excarcelación, por estimar el Tribunal que durante el trámite de
la causa, el acusado se colocó en estado de rebeldía sustrayéndose
a la actuación de la ley, proceder con el que se afectó uno de los
fines del proceso, de ahí que a efecto de garantizar su presencia
en juicio, y por ende, la celebración del próximo debate, señalado
para las trece horas treinta minutos del siete de mayo entrante,
tomó tal determinación.
-
- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el
artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde
su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o
infundada.
-
elM.M.M.; y
Considerando:
Io.- Tanto del informe rendido por el Presidente del Tribunal
Superior Segundo Penal de San José, como de la documentación a él
acompañada, se desprende con claridad, que lo que impugna el
recurrente es la fundamentación utilizada por dicho Tribunal, para
denegar el beneficio de excarcelación solicitado a favor de Flores
Carazo; motivación que, por otra parte, esta Sala encuentra
ajustada a las exigencias del proceso, pues el derecho fue negado
con el propósito de asegurar la presencia del acusado en el
juicio, dada la negativa -injustificada- de éste, a presentarse a
debate en el pasado, razón por la que el hábeas corpus, en cuanto
a dicho extremo, resulta improcedente y así debe declararse.
IIO.- De igual forma, no son atendibles los reparos
planteados en este recurso, en punto a la insuficiencia de prueba
que se alega -para sustentar la acusación en contra del imputado
F.C.-, y al "grueso error" en la apreciación de los
elementos de convicción allegados al expediente, pues si bien esta
-
puede, de conformidad con el numeral 16 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional revisar, en los recursos de hábeas
corpus, otras violaciones a derechos fundamentales, cuando se
encuentren íntimamente ligadas a la libertad personal, en el caso
en estudio resulta ser que el recurrente cuestiona directamente el
fondo de la causa seguida en su contra, es decir, los hechos que
se le atribuyen y las pruebas que existen, así como la valoración
que de ellas se ha hecho en el proceso. Se pretende, en
consecuencia, que la Sala, con el pretexto de tutelar la libertad
del amparado, revise el fondo del proceso seguido en su contra, el
mérito probatorio que se puede asignar a la prueba existente en la
causa, a fin de que valore, como si fuese una segunda instancia
dentro del proceso, si se justifica la existencia de la causa
contra el imputado, lo que a todas luces resulta ajeno a esta
jurisdicción y por ello, el recurso debe ser también rechazado. El
recurrente cuestiona la valoración probatoria hecha por el
juzgador, al considerar que no existe el grado de probabilidad
necesario para disponer el procesamiento y prisión preventiva en
su contra, lo que no puede ser revisado en esta sede. La fase
previa al juicio es precisamente para reunir los elementos
indispensables para permitir, según sea el caso, el rápido acceso
del imputado y las demás partes a la fase de juicio. Nada
definitivo se ha resuelto en consecuencia en este estadio
procesal, que como su naturaleza lo señala, es previa y
preparatoria. Por ello, no puede el recurrente, pretender revisar
en esta sede el pronunciamiento dictado por la jurisdicción penal,
en el desarrollo de la instrucción, y que ha sido confirmado por
las instancias correspondientes. No compete a esta S. valorar la
prueba existente en la causa contra el amparado, ni controlar o
revisar la valoración que de ella hagan los juzgadores, salvo el
caso de que exista un evidente y grave error en la valoración
probatoria, con una incidencia tal que, llegado el asunto a
conocimiento de esta sede por la vía del hábeas corpus, en que se
encuentra de por medio la libertad de una persona, resulte
necesaria, por el bien fundamental que se encuentra en juego, la
constatación y el señalamiento de ese error, tratando de enmendar
sus efectos con relación a la restricción de la libertad que sufre
el amparado y en la que juega un papel esencial. Salvo ese caso
excepcional, no es ésta la jurisdicción competente para valorar
prueba y mucho menos para controlar la valoración realizada por
los jueces penales. Si el recurrente estima que existe violación
a las reglas de la sana crítica, deberá plantear sus alegatos en
la jurisdicción penal correspondiente, haciendo expresa reserva de
recurrir en casación si persiste la lesión a sus intereses.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. N. esta
resolución al Tribunal recurrido.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
Carlos M. Arguedas R. Ana V. Calzada M.
Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.
Carlos Manuel Coto Albán Alejandro Rodríguez V.
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