Sentencia nº 01776 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001323-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp.No.1323-M-97 No. 1776-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a

las quince horas cuarenta y cinco minutos del primero de abril de

mil novecientos noventa y siete.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Flores

Carazo, mayor, privado de libertad, cédula de identidad número 0-000-000

491-300, contra la Sección Primera del Tribunal Superior Segundo

Penal de San José.

Resultando:

  1. - Que el recurrente interpuso hábeas corpus contra la

    Sección Primera del Tribunal Superior Segundo Penal de San José,

    por estimar que la causa que se sigue en su contra, por el delito

    de estafa mediante cheque, carece de sustento probatorio, pues, a

    su juicio, el simple cambio de un cheque legítimamente endosado no

    produce "...probabilidad alguna de delito..."; agrega además, que

    existe abundante jurisprudencia en punto a este tema. Estima

    también que en la causa se ha dado un "grueso error" en la

    valoración de la prueba. Por otra parte, considera que se

    encuentra ilegítimamente privado de su libertad, dado que, su

    detención, fue acordada con inobservancia de las exigencias del

    proceso y sin la adecuada motivación.

  2. - Que por resolución de las quince horas cincuenta minutos

    del tres de marzo, en curso, se solicitó a la Sección Primera del

    Tribunal recurrido, copia certificada de la resolución en la que

    se decretó auto de prisión preventiva contra el amparado.

  3. - Que el siete de marzo último, dentro del plazo otorgado

    al efecto, se recibió copia certificada de la resolución

    solicitada.

  4. - Que por resolución de las nueve horas veintiún minutos

    del once de marzo pasado, se solicitó a la Sección Primera del

    Tribunal recurrido, copia certificada de la resolución por la cual

    se mantiene privado de libertad al imputado F.C., con

    ocasión de una presunta rebeldía decretada en su contra, por no

    haber comunicado, oportunamente, su domicilio.

  5. - Que el Presidente del Tribunal Superior Segundo Penal,

    D.G.C.P., rinde un informe sobre la situación

    jurídica actual de imputado F.C. y aporta copia

    fotostática de algunas de las actuaciones que constan en la causa

    seguida contra aquél. Indica el funcionario que en el expediente

    no consta que se haya decretado rebeldía en perjuicio de Flores

    Carazo por el motivo que se indica en la nota enviada por la Sala

    Constitucional. Sin embargo, el Juzgado Quinto de Instrucción en

    resolución de las once horas quince minutos del veintiuno de abril

    del año noventa y cuatro, por no encontrase a derecho el imputado

    en cuanto a su excarcelación, decretó su rebeldía y ordenó su

    captura. Agrega que al imputado se le ha denegado el beneficio de

    excarcelación, por estimar el Tribunal que durante el trámite de

    la causa, el acusado se colocó en estado de rebeldía sustrayéndose

    a la actuación de la ley, proceder con el que se afectó uno de los

    fines del proceso, de ahí que a efecto de garantizar su presencia

    en juicio, y por ende, la celebración del próximo debate, señalado

    para las trece horas treinta minutos del siete de mayo entrante,

    tomó tal determinación.

  6. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el

    artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde

    su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o

    infundada.

    1. elM.M.M.; y

      Considerando:

      Io.- Tanto del informe rendido por el Presidente del Tribunal

      Superior Segundo Penal de San José, como de la documentación a él

      acompañada, se desprende con claridad, que lo que impugna el

      recurrente es la fundamentación utilizada por dicho Tribunal, para

      denegar el beneficio de excarcelación solicitado a favor de Flores

      Carazo; motivación que, por otra parte, esta Sala encuentra

      ajustada a las exigencias del proceso, pues el derecho fue negado

      con el propósito de asegurar la presencia del acusado en el

      juicio, dada la negativa -injustificada- de éste, a presentarse a

      debate en el pasado, razón por la que el hábeas corpus, en cuanto

      a dicho extremo, resulta improcedente y así debe declararse.

      IIO.- De igual forma, no son atendibles los reparos

      planteados en este recurso, en punto a la insuficiencia de prueba

      que se alega -para sustentar la acusación en contra del imputado

      F.C.-, y al "grueso error" en la apreciación de los

      elementos de convicción allegados al expediente, pues si bien esta

    2. puede, de conformidad con el numeral 16 de la Ley de

      Jurisdicción Constitucional revisar, en los recursos de hábeas

      corpus, otras violaciones a derechos fundamentales, cuando se

      encuentren íntimamente ligadas a la libertad personal, en el caso

      en estudio resulta ser que el recurrente cuestiona directamente el

      fondo de la causa seguida en su contra, es decir, los hechos que

      se le atribuyen y las pruebas que existen, así como la valoración

      que de ellas se ha hecho en el proceso. Se pretende, en

      consecuencia, que la Sala, con el pretexto de tutelar la libertad

      del amparado, revise el fondo del proceso seguido en su contra, el

      mérito probatorio que se puede asignar a la prueba existente en la

      causa, a fin de que valore, como si fuese una segunda instancia

      dentro del proceso, si se justifica la existencia de la causa

      contra el imputado, lo que a todas luces resulta ajeno a esta

      jurisdicción y por ello, el recurso debe ser también rechazado. El

      recurrente cuestiona la valoración probatoria hecha por el

      juzgador, al considerar que no existe el grado de probabilidad

      necesario para disponer el procesamiento y prisión preventiva en

      su contra, lo que no puede ser revisado en esta sede. La fase

      previa al juicio es precisamente para reunir los elementos

      indispensables para permitir, según sea el caso, el rápido acceso

      del imputado y las demás partes a la fase de juicio. Nada

      definitivo se ha resuelto en consecuencia en este estadio

      procesal, que como su naturaleza lo señala, es previa y

      preparatoria. Por ello, no puede el recurrente, pretender revisar

      en esta sede el pronunciamiento dictado por la jurisdicción penal,

      en el desarrollo de la instrucción, y que ha sido confirmado por

      las instancias correspondientes. No compete a esta S. valorar la

      prueba existente en la causa contra el amparado, ni controlar o

      revisar la valoración que de ella hagan los juzgadores, salvo el

      caso de que exista un evidente y grave error en la valoración

      probatoria, con una incidencia tal que, llegado el asunto a

      conocimiento de esta sede por la vía del hábeas corpus, en que se

      encuentra de por medio la libertad de una persona, resulte

      necesaria, por el bien fundamental que se encuentra en juego, la

      constatación y el señalamiento de ese error, tratando de enmendar

      sus efectos con relación a la restricción de la libertad que sufre

      el amparado y en la que juega un papel esencial. Salvo ese caso

      excepcional, no es ésta la jurisdicción competente para valorar

      prueba y mucho menos para controlar la valoración realizada por

      los jueces penales. Si el recurrente estima que existe violación

      a las reglas de la sana crítica, deberá plantear sus alegatos en

      la jurisdicción penal correspondiente, haciendo expresa reserva de

      recurrir en casación si persiste la lesión a sus intereses.

      Por tanto:

      Se rechaza por el fondo el recurso. N. esta

      resolución al Tribunal recurrido.

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente

      Carlos M. Arguedas R. Ana V. Calzada M.

      Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

      Carlos Manuel Coto Albán Alejandro Rodríguez V.

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