Sentencia nº 00060 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 1997

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000021-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-060.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del diez de abril de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por JOSE MIGUEL UMAÑA GIL, casado, médico cirujano, contra EL ESTADO, representado por la licenciada L.M.G.P., soltera, abogada. Ambos mayores y vecinos de San José,

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 30 de enero de 1996, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "A. Que mi salario como funcionario del Servicio Exterior corresponde tanto a la suma que se denomina Sueldo como la corresponde a Gastos de Representación. B. Que la liquidación de mis prestaciones fue parcial y violatoria a mis derechos constitucionales y laborales y constituye una burla al ordenamiento jurídico de la materia. C. Que los derechos laborales son irrenunciables. D. Que en consecuencia el Estado es de deberme el pago de las diferencias que por concepto de prestaciones laborales me corresponden, o sea la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES (13.507.267,00 colones), por lo que debe condenársele a cancelarme dicha erogación.".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 9 de abril de 1996 y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y genérica de sine actione agit.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., por sentencia de las 14 horas del 26 de agosto de 1996, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara parcialmente con la demanda establecida por JOSE MIGUEL UMAÑA GIL contra EL ESTADO, representado por la Licenciada LUZ MARINA GUTIERREZ PORRAS. Se obliga al ente demandado a satisfacerle al señor U.G., en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de despido, la cantidad de ciento once mil seiscientos colones. En cuanto el actor en su demanda pretende que se le pague el resto de sus prestaciones legales tomando en cuenta los gastos de representación, la misma se declara sin lugar. Se acogen las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit que comprende a la ya citada, ambas en cuanto a lo denegado y se rechazan en relación con el único extremo concedido. Por lo mismo se acoge la excepción de falta de derecho. En todas sus demás forma la genérica de sine agit se rechaza por inoperante. Sin lugar la de prescripción también opuesta por dicha parte. Se falla el juicio con ambas costas a cargo del demandado y se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento del monto líquido de la condenatoria...".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., R.V.R. y S.R.R., por sentencia dictada a las 10:40 horas del 13 de diciembre de 1996, dispuso: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. SE REVOCA la sentencia venida en alzada en el tanto que condena al Estado a pagar el actor el extremo de preaviso de despido, lo que ahora se rechaza acogiendo al efecto la excepción de falta de derecho. Igualmente se revoca lo dispuesto sobre costas y en su lugar se dicta esta sentencia sin especial condena en ellas. En todo lo demás SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.".

  5. - Ambas partes formulan recurso para ante esta S. en escritos de fechas 23 de enero y 6 de febrero del año en curso, que en lo que interesa dicen: "RECURSO DEL DEMANDADO: "...Aún cuando mi representado le pagó oportunamente las prestaciones laborales como en derecho correspondía, el actor pide diferencias por ese pago, por un monto de trece millones quinientos siete mil doscientos sesenta y siete colones, no habiendo considerado el Tribunal indicado, en el fallo recurrido, la forma de litigar el actor, incurriendo el Estado en gastos innecesarios para rebatir su petitoria en estos estrados judiciales, siendo que más bien le exime al pago de las costas. Por consecuencia, y con todo respecto pido a esa honorable S., revocar la sentencia en la parte alegada, asumiendo el actor al pago de las costas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 452 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil.". RECURSO DEL ACTOR: "....A. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, carece, lamentablemente, de fundamentación alguna en cuanto a los motivos esgrimidos para dar un fallo en contra de mis pretensiones. Por razones que se desconocen y dada la alta confiabilidad que cualquier recurrente deposita en un alto Tribunal, los juzgadores no solo no han fundamentado debidamente la sentencia, sino que se limitan a prohijar la recurrida de primera instancia y a citar una única jurisprudencia o fallo de la Sala Segunda que no tiene número, hora ni fecha, por lo que desconozco no sólo el contexto en que fue dictada, sino también la vigencia de la misma. B. Toda pretensión judicial o demanda está basada no solo en juicios de valor, hechos y argumentaciones sino también en PRUEBAS, y he aportado una interesante y contundente cantidad de pruebas documentales que dan la razón a mi justa pretensión, PRUEBAS, que lamentablemente no fueron analizadas y sobre las cuales los estimables Juzgadores no hicieron referencia alguna, causándome una envidiable indefensión en el análisis de fondo de la presente litis. C. Habiendo demostrado con hechos, argumentos y pruebas que tanto el sueldo como los gastos de representación si deben considerarse como parte del salario para el pago respectivo de mis prestaciones legales, parte interesante jurisprudencia, TODA ELLA IGNORADA DELIBERADAMENTE, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que da razón a mis pretensiones, en concordancia con el VOTO 550-91 de la Sala Constitucional, de envidiable linaje, resonancia y acatamiento, que fue citado también por la Sala Segunda, en su voto No. 163 de las 9.40 hrs. del 28 de julio de 1993, en el que la Sala Constitucional estimó que los gastos de representación son una remuneración, y como tal, debe ser considerada en el cálculo y la cancelación de las prestaciones legales, para los diputados en concordancia y anotación de lo relacionado con lo que la misma Sala Segunda estableció para los diplomáticos y miembros del Servicio Exterior y que NO PUEDE SER IGNORADA NI OMITIDA POR LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. Al respecto, el Tribunal que conoció dicho litigio estableció que deben tomarse en cuentas los gastos de representación siempre h cuando se le deduzcan las retenciones por impuesto de la renta, LO QUE SE DIO EN ESTE CASO. D. Por otra parte, la consideración de la Sala Segunda de la Corte No. 357 de las 9 horas del 4 de noviembre de 1994, claramente estipuló que, con citas de antecedentes de la Sala Constitucional, los gastos de representación que se pagan a ciertos servidores en razón de sus cargos y que se le entregan con la remuneración, sin obligación d justificar su empleo o gasto en determinada actividad, son parte de la contraprestación que el empleador paga por los servicios del funcionario y de ahí que deben considerarse como parte integrante del salario. Asimismo, se establece en dicha sentencia que no es incorrecto hablar de UN DERECHO PATRIMONIAL SALARIAL ADQUIRIDO que la parte empleadora esta inhibida de vulnerar unilateralmente. En igual sentido véase la sentencia de la Sala Segunda de la Corte No. 59 de las 14.50 hrs. del 17 de abril de 1991. E.H. traido al juicio el expediente administrativo que consta en el Ministerio de Relaciones Exteriores, no pudo el Juez de primera instancia ni los jueces superiores encontrar argumento alguno que pudiera demeritar la justicia de las presentes diligencias, que por todo lo expresado con amplitud son de recibo. Es menester referirme nuevamente al análisis de las sentencias de primera y segunda instancia, esta última prohijó lo actuado por el señor Juez Tercero de Trabajo, y a las pruebas aportadas que reitero, no fueron analizadas. F. Estableció el señor J. en la página dos de la sentencia, I. HECHOS PROBADOS, punto c) "Que el actor devengó durante el último semestre de la relación laboral que mantuviera con el demandado un salario promedio mensual de ciento once mil seiscientos colones y como promedio mensual la cantidad de setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y un colones por gastos de representación que al sumarse alcanzan la cantidad de ochocientos cuarenta y siete mil setenta y un colones" (documento folio 23 no impugnado por las partes en litigio y los propios autos). A todas luces la argumentación es falaz y cae en contradicciones de bulto. El señor J. ignoró que el contrato laboral es un contrato realidad y que, por lo tanto debe tenerse por cierto lo que se ha dado jurídica y fácticamente sea a la realidad de las cosas y no a la "realidad" ficticia de algún documento mal interpretado. La certificación extendida por al señora jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Relaciones Exteriores fechada el día dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que consta en el expediente, no puede ser más clara y reveladora. En ella se establece con exactitud en la columna del centro o columna número dos, el SUELDO MENSUAL, que recibí en los últimos meses en el ejercicio de mis funciones y que correspondió a la suma real de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL COLONES EXACTOS (693.000.00). Ese fue el sueldo real y efectivo que se me cancelaba. Nótese que en la columna primera aparece lo que se llama "Sobre Equiparado" del artículo noveno que corresponde a ciento veintitrés mil setecientos cincuenta colones. Este sueldo es ficticio, una quimera, un invento administrativo, ya que el sueldo real es el que aparece en la columna segunda y al cual el Juez, premeditada y maliciosamente, omitió referirse. Causa extrañeza que el Juzgador manifieste que esto no fue impugnado si desde el principio hicimos énfasis preciso y claro de cuál era el salario real y efectivo que devengaba. G.- Manifiesta la sentencia de su página tercera, en HECHOS NO PROBADOS, que "no demostró el accionante que sobre los gastos de representación se encontrara exento de justificación." Interesante contradicción. Si como funcionario la administración del Servicio Exterior nunca y por ningún medio me indicó que justificara los gastos de representación, es obvio que no hay más prueba que la que abarca la Teoría del Contrato Realidad, pues esas fueron las condiciones en que se me giraban dichas sumas, sea, sin que tuviera que justificarlas, por lo que devienen en parte integrante de mi salario. Es obvio que aquí, la carga de la prueba le corresponde al Estado, pues si argumenta tal condición, entonces debe probarlo aportando cartas, notas, circulares o contratos en los cuales se me obligaba o indicaba el deber de justificar los gastos de representación. Siendo así las cosas, igual debió el Estado aportar las justificaciones que mes a mes hubiera hecho de la utilización de esos recursos. Como todo lo anterior no existe, porque nunca tuve que justificar gasto alguno de ese rubro, debe entenderse como probada dicha afirmación de acuerdo a la realidad de las relaciones laborales, por lo que mi dicho deviene en real y verdadero. Y sí por principio laboral fuera, opera por relación el IN DUBIO PRO OPERARIO. Sin embargo, presente ante el Tribunal Superior LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE FEHACIENTEMENTE ESTIPULADA QUE NO DEBIA JUSTIFICAR LOS GASTOS DE REPRESENTACION, PRUEBA QUE NO FUE VALORADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL. Queda claro a los ojos de los señores Magistrados que nunca se me indicó que debiera justificar gasto alguno de dicho rubro. Los únicos gastos que sí se justificaban eran los denominados "Gastos de Cancillería", rubros menores que no aparecen en este litigio ni en las certificaciones de ingresos. H. En la página tercera de la sentencia, último renglón, página cuarta, renglones iniciales se establece: "Al respecto este juzgador, en atención de los principios y normas que regulan el Derecho de Trabajo y en armonía con la reiterada jurisprudencia de los tribunales especializados en la materia, estima que los gastos de representación que se pagan a determinados servidores en razón de sus cargos no deben ser tomados en cuenta para determinar el componente salarial como ocurre en este caso...". "...Lo anterior en virtud de que por tratarse de ser los mismos gastos extraordinarios que percibió en función de su cargo, no estaba en la obligación de justificar como los empleaba o cómo los gastaba en determinada actividad y en tales circunstancias no tenían una finalidad retributiva por el servicio prestado". Varios errores y contradicciones en estos párrafos por parte del Juzgador, y avalados por el Tribunal Superior a saber: 1. Habla de principios y normas que regulan el Derecho de Trabajo pero no cita cuáles son esas normas y esos principios. 2. habla de jurisprudencia de tribunales especializados en la materia pero no apoya ni sustenta su dicho en una sola sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo. Antes bien, elude en forma expresa y categórica pronunciarse sobre las citas jurisprudenciales de resonancia y contundentes que expusimos en la presente demanda, lo cual denota un vacío argumentativo sumamente grave y una inconsistencia con lo dictado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. A. y nótese que el Tribunal Superior citó una sola sentencia sin número, hora ni fecha de suscripción, ignorando la resolución de la Sala Constitucional ya citada y las resoluciones de la Sala Segunda que sustentan nuestra PETITORIA. 3. Afirma que los Gastos de Representación que se pagan a determinados servidores no deben ser tomados en cuenta como complemente salarial; pero no dice quienes son esos "determinados" ni por qué me encasilla en esa calificación, ni por qué no encajan estos gatos como complemento salarial. 4. Por último, manifiesta que al ser gastos extraordinarios no deben justificarse y por ello no tiene finalidad retributiva. En el punto anterior se me había censurado expresamente por no haber demostrado que estaba exento de justificar los gastos de representación y luego dice que esos gastos no deben justificarse. Lo que los tribunales han manifestado y parece que los Juzgadores omiten de forma abrupta y absoluta, es que los Gastos de Representación que si se justifican al patrono pueden no ser parte del salario, pero aquellos que no se justifican al patrono, COMO EN ESTE CASO, SI SON parte integrante del salario. Los Tribunales han señalado que si un funcionario recibe una suma mensual para resarcir desembolsos que incurría en el ejercicio de sus funciones y esa suma se giraba mensualmente, sin comprobante de gasto alguno, y estaba incluida en el presupuesto anual de la institución, se trata de una remuneración y como tal debe ser tomada en cuenta para el cálculo y cancelación de las prestaciones laborales. Y con la constancia aportada en el expediente, este punto quedó resuelto, no obstante la lamentable omisión del Tribunal Superior al referirse a este acapite. Lo anterior ha conculcado mis derechos y se ha impedido que se apliquen las verdaderas NORMAS DE FONDO del derecho laboral costarricense. I. Para aclarar todo lo anteriormente expuesto presenté al honorable Tribunal DOS CONSTANCIAS emitidas por el Departamento de Planillas del Ministerio de Relaciones Exteriores, fechadas el catorce y el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis y que fueron aceptadas como PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER,...La primera constancia será la fechada el catorce de los corrientes, claramente establece quede la partida conocida como "SUELDO" se me dedujo mensualmente el 2.5% correspondiente al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, así como el 1% de Ahorro Obligatorio del Banco Popular. Igualmente queda claro como de la Partida de "GASTOS DE REPRESENTACION" se me dedujo el 10% mensual correspondiente al impuesto sobre la renta. Por último, queda constado que los Gastos de Representación no estuvieron nunca sujetos a justificación alguna. La constancia emitida el quince de octubre del año en curso es única y exclusiva, para reiterar y opacar cualquier duda al respecto, que los Gastos de Representación que devengue como funcionario del Servicio Exterior no estuvieron nunca sujetos a justificación alguna de mi parte Todos estos elementos contenidos en estas dos constancias y vistas en su entera y global dimensión no dejan duda para concluir que tanto la partida conocida como "Sueldo" así como la partida conocida como "Gastos de Representación" componen integralmente mi SALARIO y con base en este salario deben calcularse mis prestaciones laborales. J. Para mayor abundamiento y reconocimiento de mis derechos laborales, aporté otra CONSTANCIA ORIGINAL, expedida por el Departamento de Planillas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, suscrita el día quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, donde claramente se establece que por concepto de AGUINALDO del período 1994-1995 recibí la suma de novecientos dos mil ciento setenta y cuatro colones con veinticinco céntimos (1/2902.174,25) y que para pagar tal derecho se tomó en cuenta tanto el SUELDO MENSUAL como los GASTOS DE REPRESENTACION percibidos. Esta constancia deja clara la práctica de la Administración de reconocer los gastos de representación como salario o sueldo del funcionario, pues así se tomó en cuenta para cancelar el aguinaldo de marras. Si un derecho del trabajador es incuestionable es el AGUINALDO, de ahí que, si se paga de esta forma, no puede entonces excluirse los gastos de representación, del cálculo de prestaciones laborales, máxime cuando fue despedido con responsabilidad patronal. No puede seguirse con la práctica ofensiva del salario equiparado, irreal y absurdo, cuando se conoce el salario real que devengué como empleado del Gobierno de Costa Rica. cabe indicar, en este sentido, que si algo violenta principios constitucionales y normas jurídicas laborales de este "salario equiparado" toda vez que las prestaciones laborales de toda mi vida como asalariado no pueden pagarse a secas como se pretende, toda vez que hay una serie de "derechos" legales que se estarían quebrantando en este caso, a saber: a. Las anualidades que devenga todo funcionario año con año y que aumentan el salario devengado. B. La dedicación exclusiva o prohibición que devengan la gran mayoría de funcionarios públicos y c. La carrera profesional que es un incentivo en función de título académicos, seminarios, cursos y experiencia en la función pública. Todos estos canones legales que el Derecho Constitucional laboral protege estarían quebrantando de forma malintencionada en este caso, pues para el señor juez, olvidarse de mi carrera profesional, de mis anualidades y de mi dedicación exclusiva pareciera un ejercicio mental poco acorde con los principios que rigen el derecho de los trabajadores. AQUI ESTAMOS HABLANDO DE LAS PRESTACIONES LEGALES DE TODA MI VIDA Y POR TANTO DEBEN PAGARSE ACORDE CON LO QUE DEVENGUE EN LOS ULTIMOS MESES COMO FUNCIONARIO PUBLICO. L. Como bien puede observarse, todo el fundamento y argumentación embozados en las sentencias impugnadas, no es concorde con los principios de aplicación e interpretación que rigen las relaciones laborales, ni con las normas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Debo reiterar entonces,s según la certificación que consta en autos, que el salario total con el que fui despedido corresponde a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA COLONES (1/21.489.950.00) integrados por seiscientos noventa y tres mil colones como sueldo mensual y setecientos noventa y seis mil novecientos cincuenta colones de gastos de representación, gastos que reitero, fueron siempre parte integrante de mi salario y de los cuales nunca tuve que presentar justificación alguna. LL. En función de lo expuesto, no cabe duda del monto que recibí como salario, ni tampoco cabe duda que los gastos de representación vinieron a engrosar mi régimen patrimonial por lo que es de recibo considerarlos como salario devengado. Nos encontramos, como lo dije en la presentación de la demanda y en la apelación correspondiente, ante una situación jurídica consolidada por lo que tanto el Estado, al hacer el cálculo de mis prestaciones laborales, así como los juzgadores de primera y segunda instancia con sus sentencias sin fundamentación alguna, han violentado mis derechos constitucionales, laborales y patrimoniales, conculcando una situación a todas luces injusta e irreverente a los principios laborales que rigen nuestro régimen jurídico. DERECHO. Me fundamento en la Constitución Política, en los artículos 1, 11, 28, 29, 30, 436 y siguientes, 492 y siguientes, 549 y siguientes del Código de Trabajo y en el Código Procesal Civil en lo que corresponde. Igualmente y para hacer hincapié en el presente RECURSO DE CASACION me permito reiterar y ampliar la jurisprudencia ya citada anteriormente y que ha sido deliberadamente ignorada en las dos instancias anteriores, a saber: "Efectivamente, como lo razonó el Tribunal Superior, con cita de antecedentes de la Sala Constitucional y de esta Sala, los gastos de representación que se pagan a ciertos servidores, en razón de sus cargos y que se le entregan con la remuneracion, sin obligación de justificar su empleo o gasto en determinada actividad son parte de la contraprestación que el empleador pago por los servicios del funcionario y de ahí que deben considerarse como parte integrante del salario..." pues el artículo 34 establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En todo caso, existiría una responsabilidad del Estado por la lesión al derecho subjetivo preexistente de manera cierta (doctrina del artículo 194.3 de la Ley General de la Administración Pública)...no es incorrecto sino todo lo contrario, hablar de un derecho patrimonial salarial adquirido que la parte empleadora está inhibida a vulnerar unilateralmente. (1994, S. Segunda de la Corte, No. 357 de las 9 hrs. del 4 de noviembre. Proceso laboral de C.J.G.G. CONTRA EL ESTADO. JUZGADO SEGUNDO DE TRABAJO DE SAN JOSE). "En el subjúdice, tal situación debe darse, toda vez que en la sentencia recurrida se aplica erróneamente el numeral 602 del Código de Trabajo, cuando lo cierto es que los gastos de representación y cancillería forman parte del salario total, para los servidores diplomáticos a quienes se los autoriza la ley, en el tanto en que se erigen en verdadera contraprestación. A mayor abundamiento, el criterio sostenido por la jurisprudencia, en punto a no considerar los "gastos de representación" como salario, ha sido expresamente variado a través de una ley, la No. 7138 del 16 de noviembre de 1989, al disponerse que los gastos de representación para los efectos de la determinación de los Diputados, si es parte de su remuneración, resultando esa regulación jurídica aplicable a las relaciones de servicio, como la que nos interesa." (1991. Sala Segunda de la Corte. No. 59 de las 14:50 hrs. del 17 de abril Proceso laborales de G.M.B.L. CONTRA EL ESTADO. Juzgado Tercero de Trabajo de San José). ACCION. Con base en los hechos y citas de derecho expuestas, así como en la no valoración de las pruebas y argumentaciones en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia en su análisis, violando sin justificación el FONDO DE LA PRESENTE LITIS, solicito respetuosamente a los señores Magistrados declarar lo siguiente: A.R. la sentencia No. 1728 de las 10.45 horas del día 13 de diciembre de 1996 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, en concordancia con la sentencia del Juzgado Tercero de Trabajo No. 2031 de las 14 horas del día veintiséis de agosto del año en curso por no encontrarse a derecho y carecer de fundamentación jurídica y fáctica, con excepción de los asuntos que no favorezcan. B. Determinar que el salario que devengaba como funcionario del Servicio Exterior correspondía tanto a la suma que se denomina "Sueldo" como la correspondiente a "Gastos de Representación". C. Determinar que la liquidación de mis prestaciones fue parcial y violatoria a mis derechos constitucionales y laborales. D. Determinar que los derechos laborales son irrenunciables e inquebrantables. E. Determinar que el Estado es en deberme el pago de las diferencias que por concepto de prestaciones laborales me corresponden, o sea la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES EXACTOS (1/213.507.267,00) más los INTERESES correspondientes hasta tanto se haga efectiva dicha cantidad, y, paralelamente, el pago de daños y perjuicios. COSTAS. Solicito se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales de la presente acción. PRUEBAS. A. Todas las que constan en autos. PETITORIA ESPECIAL. Tal y como se pidió en LA ACCION, solicito se condene al Estado al pago de los intereses correspondientes por los atrasos sufridos en la cancelación de mis prestaciones laborales, intereses que deben comprender el período desde que fui despedido con responsabilidad patronal hasta el momento en que se haga efectivo el pago de mis derechos laborales. Igualmente solicito se condene al Estado al pago de daños y perjuicios. Lo anterior por cuanto los tribunales de justicia han esgrimido en forma reiterada que la obligación de pago respeto del patrono existe desde el momento en que tiene lugar la disolución del vínculo laboral, "...sea que al concluir la relación laboral con responsabilidad ineludible de hacer efectivas las prestaciones del trabajador y, a esa fecha, se retrotraen los efectos jurídicos de la sentencia que tiene carácter declarativo y no creativo del derecho". (1985. Sala Segunda de la Corte, No. 151 de las 15 hrs. del 9 de mayo. Proceso laboral de J.B.R.G. CONTRA EL ESTADO).".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado A.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. RECURSO DEL ACTOR: En el caso en cuestión, el actor fue cesado de su cargo de Embajador Extraordinario y P. en Noruega y concurrente ante Finlandia y Lituania, con responsabilidad patronal; cancelándose, en su oportunidad, el auxilio de cesantía y las vacaciones; sin que se tomaran en cuenta los gastos de representación girados y que conforman parte integrante del salario, razón por la cual solicita las diferencias correspondientes.

  2. El fallo impugnado denegó las pretensiones del accionante, señalando que, para el cálculo de las prestaciones legales, debe tomarse como base el salario equiparado según las reglas del artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior. Estima esta Sala que no erró el Tribunal de instancia al considerar que, para determinar los montos del auxilio de cesantía y del preaviso, debe aplicarse el artículo 9 de comentario, cuya letra, en lo que interesa dice:

    "Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del Código de Trabajo -hoy 586- únicamente, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del Servicio Interno de igual categoría...".

    De la norma parcialmente transcrita se concluye, con toda claridad, que para el cálculo de los extremos señalados, tratándose de funcionarios del Servicio Exterior, se toma como base el salario de un funcionario del Servicio Interno de la misma categoría, de acuerdo con los parámetros establecidos en el ordinal de referencia; de forma tal, que los gastos de representación no constituyen parte del salario para ese fin expreso. (Resoluciones de esta S., No. 147, de las 9 horas, del 22 de mayo de 1996 y N° 306, de las 14:05 horas del 16 de octubre de ese año).

  3. En la solución de este asunto, no debe olvidarse que estamos ante una relación estatutaria de empleo, regida por el Derecho Público, cuyos principios pueden ser distintos e incluso contradictorios con los laborales comunes, indicados por el actor como violados en el fallo en examen. Así, la Sala Constitucional ha expresado que este régimen:

    "...implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado) sino muchas veces contradictorios..." (Voto No. 1696, de las 15:30 horas, del 23 de agosto de 1992).

    Por lo consiguiente, los principios propios de las relaciones laborales privadas (primacía de la realidad, protector e irenunciabilidad), pueden verse atenuados, cuando no desplazados en el Sector Público, ante las necesidades del servicio público o ante principios como el de legalidad (artículo 11 Ley General de la Administración Pública); según el cual, la Administración, sólo puede realizar los actos para los que esté autorizada expresamente por norma, lo que en el caso ocurrió al cumplir la Administración con el pago del auxilio de cesantía, utilizando como marco de referencia el artículo 9 del cuerpo legal citado (folios 5, 6, 7).

  4. A la luz de las consideraciones expuestas, y para lo relativo a la cesantía y al preaviso, son insuficientes para variar lo resuelto, las certificaciones visibles a los folios 51 y 52, según las cuales el actor no tenía obligación de justificar los gastos de representación y tampoco las citas de jurisprudencia invocadas, pues los supuestos en que se dictaron, fueron distintos a la situación que nos ocupa; así, en la resolución de esta Sala No. 163-93, de las 9:40 horas, del 28 de julio de 1993, no estaba controvertida la aplicación del marco jurídico de que trata este expediente (allí se demandó al Instituto Nacional de Puertos del Pacífico) y en la No. 357, de las 9:00 horas, del 4 de noviembre de 1994, se debatió el hecho de que el Estado no puede rebajar el monto de la retribución de los funcionarios públicos, para lo cual se consideraron los gastos de representación como salario; por último, en la No. 59-91, de las 14:50 horas, del 17 de abril de 1991, se trató el tema del contrato realidad, pero en una relación de empleo privado.

  5. Ahora, si bien fue ajustado a Derecho lo resuelto por el Tribunal, respecto del preaviso (que no se retribuyó en numerario, al haberse avisado con la previsión temporal de ley) y del auxilio de cesantía, el actor no sólo pretende las diferencias resultantes en esos extremos, sino también las correspondientes a las vacaciones, aspecto que no se concedió con fundamento en el numeral 9 del citado Estatuto. La limitación establecida en el artículo señalado, se refiere únicamente a esos extremos ya indicados, por lo que para el pago de vacaciones y del aguinaldo, no rige el salario equiparado, de tal forma que los mismos sí deben calcularse conforme al salario realmente devengado por el accionante, dentro del que deben contarse, los gastos de representación que le fueron girados, al constituir "...una ventaja patrimonial que el patrono da a su trabajador a cambio de su fuerza de trabajo...", tal y como esta S. resolvió en el fallo No. 306-96, de las 14:05 horas, del 16 de octubre de 1996; lo cual, efectivamente, se hizo con el aguinaldo, según el folio 44, razón por la que, en el extremo relativo a las vacaciones, deberán serle reconocidas las diferencias existentes entre lo que se le canceló y lo que resulte de la inclusión de los gastos de representación, como parte integrante del salario total que devengó y ello se determinará en ejecución de sentencia.

  6. Dentro de las pretensiones originales del actor, visibles a los folios 1, 2, 3 y 4 (documento de demanda), no consta el reclamo de intereses, ni la indemnización de los daños y perjuicios, a que se refiere en el recurso que presentó ante esta tercera instancia rogada. Fue con posterioridad a que se cerrara la relación procesal o, incluso, después de que se dictara la sentencia de primera instancia, específicamente en el recurso de apelación (folio 43), donde por primera vez (pese a que en la petitoria especial se indica "tal y como se pidió en la acción"), se reclamaron tanto los intereses legales sobre las diferencias debidas cuanto los daños y perjuicios, petición ahora reiterada en la impugnación de que se conoce. Lo anterior significa que a través del recurso, se pretende ampliar la petitoria formulada inicialmente, cuando ya la litis estaba debidamente trabada, con lo que de acceder a lo solicitado, se estarían contraviniendo los principios de preclusión de los actos procesales, contradictorio y debido proceso, al concederse un punto que no fue debatido; en mérito de lo cual no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto.

  7. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: La representación estatal recurre la sentencia citada, a fin de que se condene al actor al pago de las costas respectivas, toda vez que el fallo indicado resolvió sin especial condenatoria en ellas. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo en relación con el numeral 221 del Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral según lo dispone el artículo 452 de aquel cuerpo normativo, la regla es condenar al vencido al pago de las costas, pues es justo que esa parte retribuya a la otra los gastos judiciales que la obligó a hacer, compeliéndola a litigar para hacer valer el derecho que injustamente se le ha negado o defenderse de pretensiones injustas. Excepcionalmente, se permite la exoneración de tales gastos, en los supuestos establecidos en el artículo 222 del Código Procesal Civil mencionado, a saber: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe, cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solo parte de sus pretensiones, cuando se admitan defensas de importancia invocadas o cuando haya vencimiento recíproco. Esas excepciones, pueden ser puestas en práctica por los juzgadores, en cada caso concreto, analizando sus particularidades, de manera que no basta invocar alguno de esos supuestos para que proceda, obligatoriamente. En el caso en estudio, si bien el actor exigió pretensiones, que como fue visto no le correspondían, también es cierto que le asiste el derecho de que en el cómputo del monto de las vacaciones, se incluyan los gastos de representación, como se hizo con el aguinaldo, motivo por el cual esta S. estima que debe confirmarse, en este aspecto, el fallo impugnado.

  8. De acuerdo a lo expuesto, procede revocar la resolución recurrida únicamente en lo que toca al reclamo de diferencias por concepto de vacaciones, en los términos explicados. En todo lo demás, se impone confirmar el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se revoca la resolución recurrida, en cuanto se refiere a las diferencias existentes entre lo que se le canceló al actor, por concepto de vacaciones, y lo que resulte de la inclusión de los gastos de representación como parte integrante del salario que devengó; lo que se determinará en ejecución de sentencia. En todo lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    car.-

    Exp. N° 21-97.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR