Sentencia nº 00067 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 1997

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000699-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-067.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por GREDVIN SILVESTER GUEVARA, C., contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado, Licenciado Bernardo van der L.E.. Figura como apoderado del actor el Licenciado L.R.R., soltero. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José; con las excepciones indicadas.-

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno, promovió la presente demanda, para que en sentencia se condene a la demandada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, diferencia de escala salarial, lo correspondiente a lo individualizado en el Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco; salarios caídos, daños y perjuicios, horas extras, los reajustes respectivos que se decreten, desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación o reconocimiento de los derechos aquí reclamados, intereses y ambas costas de la acción.-

  2. - La demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, y opuso la excepción genérica de falta de derecho.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado N.R.J., por sentencia de las quince horas treinta minutos del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, artículo 37, 40 del Reglamento Interno de Trabajo, 3, 110, 120, del Laudo Arbitral, suscrito entre el Banco de Costa Rica y sus trabajadores, 1, 15, 17, 493, 494 Código de Trabajo, 102, 104, 121, 155, 330 Código Procesal Civil, se rechaza la defensa de prescripción. Se acoge con respecto a la petitoría principal y subsidiaría, la defensa de falta de derecho.- Se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por GREIVIN SYLVERTER GUEVA (sic) en contra del BANCO DE COSTA RICA, representado por el Licenciado Bernardo VanDeer Laat. Son las costas procesales y personales a cargo del vencido, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la absolutoria.- Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el Superior. Notifíquese".-

  4. - El apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados M.V.R.A., R.E.B.M. y J.S.H., por sentencia dictada a las trece horas cuarenta minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos, pero se fijan las costas personales de la acción a cargo del actor en la suma de cien mil colones. y se admite la defensa de prescripción opuesta al cobro de horas extras y diferencias de salario por inaplicación de escala salarial del primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho al año de mil novecientos noventa.".-

  5. - La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo que interesa dice: "El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera en la sentencia supra indicada, en lo que interesa dijo: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos, pero se fijan las costas personales de la acción a cargo del actor en la suma de cien mil colones y se admite la defensa de prescripción opuesta al cobro de horas extras y diferencias de salario por inaplicación de escala salarial del primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho al año de mil novecientos noventa. El presente recurso de casación o tercera instancia rogada, se interpone con fundamento en las siguientes consideraciones. PRIMERO: Por errónea aplicación e interpretación de normas, concretamente el numeral 603 del Código de Trabajo en cuanto regula la prescripción, así como del numeral 601 ibidem y 106 y 111 siguientes y concordantes del Laudo Arbitral y por ende violación de las numerales 39 y 41 Constitucional en concordancia con el numeral 56 y 74 Constitucionales, así como de los numerales 15, 17, 28, 29, y 486 del Código de Trabajo como quedará acreditado más adelante. SEGUNDO: Los Juzgadores de las instancias anteriores, rechazan la demanda considerando que mi representado incurrió en faltas laborales graves, lo cual no es cierto y he ahí precisamente el yerro, errónea interpretación de la situación fáctica de autos y por ende violación a las Reglas de la Sana Critica Racional, por cuanto si bien es cierto que mi representado se llevó unos papeles, no documentos, para su casa de habitación, lo fue con el fin de adelantar trabajo, ya que como quedó demostrado ni siquiera se le pagaban las horas extras no obstante estar acreditado que se laboraban. Dichos papeles de trabajo que se le ha querido dar el carácter de documentos, eran copias de movimientos a registrar en la contabilidad de la demandada. No ha quedado acreditado, porque no es así, que los mismos fueran documentos que no pudieran salir de la entidad patronal o que su salida causara un trastorno en el normal desempeñó de la actividad bancaria, tal es así que inmediatamente después de los hechos el problema quedó solucionado con la presentación de los documentos. Al respecto la reiterada jurisprudencia ha establecido que la finalización del contrato de trabajo es la más grave de las situaciones que se producen dentro de la relación laboral y por ello se ha estimado por vía de doctrina y de jurisprudencia, que las causas en que se sustenta tal rompimiento deben ser nítidas, INCUESTINABLES y con sustento legal, ello con la finalidad de que el patrono no abuse del derecho de separación, invocando causas baladíes y perjudicando, así el derecho del trabajador que requiere su permanencia en el trabajo" (Sent. N336 de 9:10 horas del 8 de abril de 1994. Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo. No ha quedado acreditado a los autos que las copias de los supuestos documentos sean de tal calibre o que puedan ser negociados o algo parecido. El propio J. del actor, en el documento que obra a folio 4 del expediente administrativo, dice don R.L.G., en el penúltimo y último párrafo dice: "Otras circunstancias que debemos tener en cuenta, es que un (sic) "varios acreedores" es un documento de trámite interno, pero que en un momento determinado puede ser negociable si se hace un mal uso de él. El peligro de que un documento de manejo interno salga a las calles por la posibilidad de sacar fotocopias de esta y falsificar las diversas firmas autorizadas que aparecen" Entonces tenemos que el documento es negociable con el hampa únicamente, porque es un documento (COPIA) de trámite interno, por la posibilidad de que saquen fotocopias y falsifiquen firmas autorizadas que aparecen. Pero esto no es tan cierto, pues en las copias de esos documentos no siempre aparecen las firmas autorizadas y si así fuera en cualquier momento y cualquier empleado que tenga acceso a esos documentos que son manipulados por cualquier cantidad de empleados, simplemente le sacan la copia y negocian la misma, para los fines del hampa. No se puede hilar tan delgado para pensar tan maliciosamente, máxime de un empleado como lo era el actor de muchos años de servicio. Lo cierto del caso lo era que el actor tenía que poner al día el trabajo que no por culpa de él, se encontraba atrasado, labor que decidió realizar en la casa, en beneficio del Banco. Esto quedó acreditado en la comparecencia de la Junta de Relaciones Laborales, que con la sola audición de los casett, se puede determinar este aspecto, pues la comparecencia fue debidamente gravada y a los autos se hizo traer dichos casetts. Como lo verificó el Juez de Primera Instancia, las ausencias injustificadas en que incurrió el actor, no son motivo para el despido, pues de la simple lectura del Artículo 37 del Reglamento Interno de Trabajo se colige esa afirmación. Entonces la única y supuesta falta grave lo fue el hecho de llevarse el actor esas copias de documentos para adelantar trabajo en beneficio de la demandada (LA PARTE DEMANDADA NO APORTO PRUEBA QUE DESVIRTUARA ESA SITUACION, sea que el actor tuviera la intención de hacer un mal uso de esas copias (motivo por el cual no se puede ni debe especular, aparte de que el actor no tiene antecedentes laborales negativos capaces de dudar de su honradez, en virtud del principio de in dubio pro operario. El supuesto trastorno que causó, tampoco quedó evidenciado, pues quien solicito esos documentos lo fue un funcionario o I. de la auditoría, el testigo L.G.S.M., testigo que fue ofrecido por el propio actor, quien una vez que los documentos estaban en su respectivo lugar, llegó tomó nota y se marchó de la oficina. Esta situación quedó acreditada ante la comparecencia celebrada ante la Junta de Relaciones Laborales. De lo anterior se colige, que las ausencias en el Banco cuando no son mas de dos no es causal de despido y en cuanto a los documentos, los mismos en realidad eran copias que de todas maneras nunca se acreditó si mi poderdante tuvo alguna mala intención con ellos, salvo las especulaciones que sobre el particular se realizaron, lo cual no es motivo como para poder sustentar una sanción como el despido que se le aplicó al actor. EN CUANTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA. El actor faltó los días 4 y 5 de abril de 1991. El 9 de abril los hechos fueron comunicados a la señora J. de la Sección de Servicios al Personal y no fue sino hasta el 29 de mayo de ese año que se llevó a cabo la comparecencia de Junta de Relaciones Laborales, con ello se dió violación del numeral 11 del Laudo Arbitral, pues el diligenciamiento de la comparecencia no se celebró oportunamente, máxime que ese pidió, el día 15 de abril 10 días después de las ausencias del actor criterio al asesor legal laboral del Banco, por quien no estaba facultado para ello, pues esto sólo lo puede o debe hacer el gerente si lo estimare necesario. El 25 de ese mes dicho profesional respondió la consulta y con fecha recibido 30 de abril por la Coordinación de la Junta de Relaciones Laborales, es recibido el legajo respectivo. Para en definitiva ser despedido el actor en nota de 13 de junio de 1991. COMO SE PUEDE APRECIAR PASO sobradamente el plazo de prescripción que al efecto contiene y prevé el numeral 603 del Código de Trabajo. Otro aspecto de la petitoria lo es el reclamo de diferencia de Escala Salarial. Esto obedece a que en el año 1988, se aprobó el Laudo Arbitral, cuya cláusula 90 señala y establece que cualquier estudio de clasificación y valoración de puestos, regirá a partir de 1988. Cuanto ese laudo se tramitó estaba pendiente de resolución un estudio integral de puestos, el cual quedó concluido en 1989 y se puso en práctica en 1990, y a partir de esa fecha se empezó a pagar, pero el referido laudo establece que la aplicación de dicho estudio debía ser a partir del primero de julio de 1988, por lo que existe dos años de diferencia o retroactivo que se le adeuda al personal del Banco de Costa Rica, y como ello es consecuencia de una sentencia judicial como lo es un Laudo Arbitral, la prescripción no opera sino después de diez años, por lo que la defensa interpuesta sobre este particular aspecto, debe ser declarada sin lugar y en sustitución de ello debe ordenarse el pago de esos dos años de diferencia de escala salarial. Igualmente debe rechazarse la defensa de falta de derecho y acogerse la demanda en todos sus aspectos petitorios. Igualmente pido en mi carácter dicho, se revoque el fallo en cuanto a las costas y las mismas se le impongan a la parte demandada. En el hipotético y remoto caso de que no se acoja el presente recurso, el presente proceso debe resolverse sin especial condenatoria en costas, habida cuenta que el numeral 41 Constitucional faculta a cualquier ciudadano a recurrir en defensa de sus derechos y si por interponer una demanda de la índole de la presente, se condena en costas, en alguna forma es vedar la posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir a los estrados judiciales en demanda de la justicia. Por ello la condenatoria en costas recaida en autos, también deviene en ilegal y contraria a derecho, por ser violación del indicado numeral 41 Constitucional. Pido se revoquen los fallos de instancia y se acoja la demanda en todos sus extremos petitorios de la acción y se condene al demandado al pago de las costas personales del presente proceso .".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta la M.V.M. ; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado especial judicial del accionante impugna, en esta tercera instancia rogada, la sentencia emitida por la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo, que confirmó el rechazo de la demanda planteada por su poderdante, a raíz del despido de que fue objeto. Aduce errónea aplicación e interpretación de los numerales 603, 601, 15, 17, 28, 29 y 486 del Código de Trabajo; 106, 111, siguientes y concordantes del Laudo Arbitral y 39, 41, 56 y 74 de la Constitución Política. En su opinión, ese órgano de alzada quebrantó las reglas de la sana crítica e interpretó equivocadamente la situación de hecho por la que, el señor S.G., fue cesado. Niega que, este último, haya incurrido en faltas laborales graves a sus obligaciones. Según su alegato, el haberse llevado unas copias -no los originales- de los movimientos a registrar en la contabilidad del demandado, con el fin de poner al día su trabajo, no constituye causal de despido. Afirma que la representación patronal no probó la intención, de su mandante, de hacer un mal uso de esos "papeles" (sic), no siendo posible especular y pensar tan maliciosamente, máxime que él era un empleado con muchos años de servicio y sin antecedentes laborales negativos, que justifiquen poner en duda su honradez. Agrega que, esa parte, tampoco demostró que, tales documentos, no pudiesen salir de sus oficinas, ni el supuesto trastorno provocado, por esa acción, en el normal desempeño de la actividad bancaria. Concluye que no se acreditó una causa nítida, incuestionable y con sustento legal, que amparara la ruptura de la relación de trabajo. Por otro lado, acusa el quebranto, en sede administrativa, del artículo 111 del Laudo Arbitral, porque, a su juicio, la comparecencia ante la Junta de Relaciones Laborales no se celebró oportunamente y porque se pidió el criterio del asesor legal por quien no estaba facultado para hacerlo. Sostiene, también, que el término previsto en el artículo 603 del Código de Trabajo transcurrió sobradamente, motivo por el cual está prescrita la potestad disciplinaría del patrono, tal y como lo alegó en su momento. En lo relativo al cobro de la diferencia de escala salarial, manifiesta que no pudo -ni puede- considerarse extinguido ese derecho, toda vez que proviene de un laudo arbitral, para el que rige el plazo de 10 años. Reclama el equivalente a dos años por ese concepto, pues, según lo expresa, el estudio de clasificación y valoración de puestos se puso en práctica en 1990 y no en 1988, conforme lo exige el ordinal 90 del Laudo Arbitral. Solicita revocar el fallo recurrido, rechazar la excepción de falta de derecho y acoger la demanda, en su totalidad. En caso de mantenerse lo resuelto, pide exonerar, a su representado, del pago de costas, habida cuenta de que, esa condenatoria, viola, en su criterio, el literal 41 de la Constitución Política.-

  2. En materia laboral, tanto el recurso de apelación como el que se interpone ante esta S., suponen, necesariamente y por su orden, uno o dos grados de un mismo proceso y nunca uno nuevo, independiente de aquel del que forman parte. Por consiguiente, en ambos casos resulta imposible conocer y pronunciarse sobre aspectos no planteados ni discutidos en las instancias precedentes o sobre aquellos con cuya resolución se haya conformado la parte perjudicada, al no ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a la impugnación. La fase o las fases anteriores constituyen, pues, la base para el procedimiento impugnativo subsiguiente y, por supuesto, para lo que puede ser objeto del mismo. En este caso, el recurrente acusa, en su escrito de interposición, que, durante la investigación administrativa, los órganos intervinientes quebrantaron el numeral 111 del Laudo Arbitral. De esa manera cuestiona, aunque no lo diga expresamente, la validez del procedimiento que culminó con el acto de despido de su mandante. Soslayando la eventual imposibilidad de resolver ese extremo en esta jurisdicción, sobre lo cual se pronunció en forma negativa el juzgador de primera instancia, es lo cierto que, aquel alegato específico, no fue ni siquiera sugerido como parte del debate, en el escrito inicial de este proceso. Tampoco fue sometido a discusión, por el actor, durante la audiencia que se le concediera, a propósito de las excepciones opuestas por la accionada, en su contestación de la demanda. Es más, en esa etapa procesal, omitió hacer uso de la oportunidad de manifestarse que se le brindó. En otras palabras, no es sino hasta ahora, en esta tercera instancia rogada, que se esgrime ese argumento como motivo de inconformidad, por lo cual resulta absolutamente improcedente entrar a considerarlo. Es cierto que en el memorial de interposición del recurso de apelación, visible a folios 44 y 45, se afirmó algo similar, pero, nótese que, con base en ello, no se planteó objeción alguna a la sentencia del a quo, sino que, ese extremo petitorio, se "sustituyó" por la defensa de prescripción.-

  3. En otro orden de ideas, conforme se desprende de las copias del expediente administrativo aportadas, que se guardan en sobre aparte, la falta atribuida al demandante, en la que se fundamenta el fallo recurrido y sobre cuya existencia no ha habido contención alguna, fue cometida el 3 de abril de 1991. Sin embargo, fue hasta el 8 de abril siguiente, cuando don G.S.G. retornó a su trabajo, luego de dos días hábiles de ausencia, que el señor R.L.G., su jefe inmediato, tuvo certeza de que él había sacado del Banco, sin comunicárselo a nadie y desde aquella primera data, los comprobantes de las cuentas "219-Otras obligaciones" y "6-varios acreedores por aplicar" y que los mantuvo fuera de la institución durante todo ese período (folio 7). En esa última fecha, la señora C.M.E. de Quesada, jefa de la Sección Servicios al Personal, le solicitó por escrito, al actor, sus comentarios sobre lo acontecido (folio 1), en tanto que la señora M.E.G., jefa general de Recursos Humanos, le comunicó que estaba suspendido, con goce de salario, por un mes, a partir del día siguiente (folio 5). Por oficio SACC No. 26-91 y por otro sin número, ambos del 9 de abril y dirigidos a la funcionaria E. de Quesada, el señor L.G., jefe de la Sección Análisis y Control Contable, formalizó el respectivo reporte (folios 6 y 7). El 12 de abril, el accionante le remitió, por escrito, a la servidora M.E.G., sus explicaciones de lo sucedido (folios 8 y 9). El 15 de abril, el sub-jefe de la Sección Servicios al Personal pidió el criterio del asesor legal laboral del Banco, acerca de lo que procedía hacer ante las irregularidades investigadas. Mediante oficio No. 153-91, del 25 de abril, el Dr. B. van der L.E. calificó como grave la falta en cuestión y le indicó, al solicitante, que el servidor responsable podía ser sancionado hasta con el cese, debiendo, para ello, seguirse el procedimiento señalado por el Laudo Arbitral (folio 10). Con esa documentación se formó el correspondiente legajo, que fue recibido por la coordinación de la Junta de Relaciones Laborales, junto con la gestión de despido, el 30 de abril siguiente (hecho afirmado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso). El 8 de mayo, ese organismo paritario y permanente (artículo 102 del Laudo Arbitral) convocó, al accionante, a la comparecencia oral y privada de rigor, que se celebraría el 24 de mayo (folio 11). El 23 de mayo, el señor S.G. ofreció, por escrito, su prueba de descargo (folio 13). En esa misma data, la Junta le solicitó al jefe de la Sección Análisis y Control Contable, la certificación que le interesaba al demandante (folio 14), la cual fue confeccionada y aportada el 27 de mayo (folio 15). Por razones de fuerza mayor, que la parte actora no ha puesto en duda, la comparecencia se llevó a cabo hasta el 5 de junio de ese año y, en esta misma fecha y por unanimidad, la Junta de Relaciones Laborales acordó recomendarle, al jerarca del Banco, la destitución del demandante, sin responsabilidad patronal (folios 16, 17 y 18). El 11 de junio, la Gerencia General tuvo conocimiento efectivo de esa recomendación y, al día siguiente, el señor S.S.N., gerente a.i., decidió acogerla (folios 17 y 18). Mediante oficio del 13 de junio, suscrito por ese servidor público, se le comunicó, al actor, lo resuelto, en los términos que se citan a continuación: "En vista de las graves faltas cometidas contra su contrato de trabajo, me veo obligado a prescindir de sus servicios sin responsabilidad patronal, a partir del 17 de junio del año en curso." (folio 6 del principal). Los hechos antes relacionados dan cuenta de la oportunidad y la diligencia con que se efectuó la investigación preliminar y se levantó el expediente administrativo correspondiente. Esas actuaciones eran requeridas para determinar, en primer término, la procedencia de una medida disciplinaría leve, que le hubiese correspondido imponer a un funcionario de menor jerarquía (artículo 36 del Reglamento de Trabajo, que se guarda en sobre aparte), y, en segundo lugar y de no ser así, para utilizarlas como base de la gestión de despido y de su consiguiente comunicación a la Junta de Relaciones Laborales. De los referidos oficios suscritos por el Jefe de la Sección Análisis y Control Contable, se desprende que el órgano encargado de ejecutarlas y de valorar, en un inicio, las posibles sanciones a aplicar, era la Sección de Servicios al Personal, la que precisamente las llevó a cabo, luego de la recepción, en esa misma fecha y por parte de la jefatura, de la información documental concerniente a las irregularidades cometidas. A partir de ese momento, esa dependencia contaba con un mes para enviar el respectivo expediente y la gestión de despido al Coordinador de la Junta de Relaciones Laborales, a efecto de que ésta se pronunciara; lo que, conforme se desprende del elenco de hechos descrito, hizo en tiempo, el día 30 de abril. Es decir, que durante el período en que se realizaron esas actuaciones, a saber, entre el 8 y el 30 de abril, no transcurrió el plazo prescriptivo del artículo 603 del Código de Trabajo. Ese término tampoco pudo operar, con posterioridad a esa última fecha, toda vez que, mientras el asunto permaneció en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales, su cómputo se mantuvo en suspenso. Así lo ha establecido esta S. en casos similares: "En principio, mientras el asunto esté pendiente en esa instancia (...), el patrono se encuentra impedido para tomar una decisión y, el plazo de la prescripción, establecido en el artículo 603 del Código de Trabajo, no empieza a transcurrir hasta que el patrono esté ante la posibilidad real de sancionar. Las Juntas de Relaciones Laborales no son órganos exclusivos de los entes patronales o de la administración de las instituciones o centros de trabajo, donde éstas funcionan, sino más bien una instancia de interés común a la parte patronal y a sus trabajadores, integrada inter partes o en forma paritaria o bipartita; por ese motivo, su intervención no determina que sus acciones u omisiones se le puedan atribuir, directa y exclusivamente, a dicha administración. Por tal razón, según lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, el tiempo que tarde la Junta en dar su pronunciamiento, no es útil para la prescripción, aunque se pase del mes, salvo que se demuestre una conducta indebida y negligente, atribuible al patrono, que haya servido para producir una tardanza inexcusable de ese órgano. Ahora bien, si en el Banco accionado existía un Laudo Arbitral que lo obligaba a someterse a un procedimiento previo, respecto de las sanciones de despido, no puede pretender, el actor, que una vez realizada la obligada investigación y comprobados los hechos que se le atribuyeron, como causal para su despido, mientras la parte patronal se somete a dicho procedimiento, esté transcurriendo el plazo de la prescripción, porque, en ese período, está imposibilitado para sancionar, por disposición Arbitral expresa, dado que debe someter la investigación previa al conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales; porque de no hacerlo, la terminación del contrato laboral resultaría ilegal, al tenor de las propias disposiciones del Laudo." (voto No. 57, de las 9:35 horas del 16 de febrero de 1996. Ver, en idéntico sentido, el No. 202, de las 16:05 horas del 3 de julio de 1996). Ciertamente, en el Banco accionado, por disposición expresa de los artículos 107 y 111 de su Laudo Arbitral, la Junta de Relaciones Laborales es el órgano director de los procedimientos disciplinarios de suspensión y de despido, en tanto que corresponde, a la Gerencia General, aplicar, en forma exclusiva, esa última sanción (ordinal 38 del Reglamento de Trabajo). Si bien, en esa instancia bipartita, el trámite de la gestión de cese tardó más de un mes, no es posible tener por operada la prescripción de la potestad disciplinaría porque no se demostró que los eventuales retrasos que pudieron presentarse sean imputables, únicamente, a los representantes patronales. Nótese, además, que, con su silencio, el actor reconoció que, los mismos, obedecieron a razones de fuerza mayor. Ese trámite previo concluyó el 11 de junio de 1991, fecha en la cual el jerarca del Banco de Costa Rica tuvo conocimiento de la recomendación de la Junta de Relaciones Laborales, emitida el 5 de junio anterior, y empezó a correr, de nuevo, el cómputo del plazo extintivo de la potestad para despedir. Ello es así, porque, como bien lo ha reconocido esta Sala, en forma reiterada, en tratándose de instituciones públicas o de dependencias del Estado, como sucede en este caso, en las cuales debe realizarse un procedimiento administrativo previo al despido, el término prescriptivo -un mes- al que hace referencia el numeral 603 del Código de Trabajo, debe computarse a partir del momento en que el resultado de la información levantada por los órganos intermedios se hace del conocimiento del funcionario u órgano competente para tomar la decisión respectiva, pues no es sino hasta entonces que, el patrono, puede ejercer efectivamente su potestad (ver, entre muchos otros, los votos Nos. 19 de las 9:00 horas del 14 de marzo de 1984, 61 de las 9:00 horas del 7 de mayo de 1986, 40 de las 9:30 horas del 25 de mayo de 1988, 58 de las 15:40 horas del 17 de mayo de 1989, 154 de las 14:30 horas del 10 de octubre de 1990, 3 de las 8:20 horas del 4 de enero de 1991, 192 de las 9:20 horas del 14 de agosto de 1992, 310 de las 15:05 horas del 9 de diciembre de 1993, 274 de las 14:50 horas del 30 de agosto de 1995 y 202 de las 16:05 horas del 3 de julio de 1996). En la especie, la decisión de imponerle, al actor, la máxima medida sancionatoria, se tomó el 12 de junio de 1991 y le fue comunicada al día siguiente, mucho antes de que transcurriera el mes de comentario. No es posible concluir, entonces, que, el Banco demandado, abandonara el trámite del proceso disciplinario o que éste se haya atrasado por causas que le son imputables. De ahí que no pudo darse, en este asunto, la extinción de su potestad de despedir por no haberla ejercido en tiempo. La actuación de sus personeros fue, en todo momento, diligente y nada descuidada. En consecuencia, procede mantener la denegatoria de la excepción de prescripción, opuesta contra el ejercicio de la potestad disciplinaria de la entidad patronal, tal y como se estableció en las resoluciones de primera y de segunda instancias.-

  4. Los hechos que motivaron el cese del actor, han quedado fehaciente y debidamente acreditados durante el proceso. El propio señor S.G., en su nota del 12 de abril de 1991, dirigida a la J. General de Recursos Humanos, aceptó haber incurrido en ellos. Al respecto consignó: "Primero, con respecto a lo de los documentos, sólo me los llevé con el UNICO fin de adelantar trabajo y poner el puesto lo más pronto posible al día. (...) me faltaba poco para ponerme al día y entonces en un último esfuerzo, me llevé los movimientos de ésos dos días para hacerlos y poder (sic) del todo el puesto al día. Fue la única razón por la cual sucedió éste (sic) hecho (...) quien manifestó que esos documentos me los había llevado para la casa fuí (sic) yo. En ningún momento lo he negado, y por D., fue de una manera sana y para salir del bache de trabajo que traía hacía como dos meses..." (folio 9 del expediente administrativo). Posteriormente, ante la Junta de Relaciones Laborales, no sólo reiteró el reconocimiento de su actuación, sino que aceptó que, en una oportunidad anterior, la señora T.C., su sub-jefa inmediata, le había llamado la atención por una conducta idéntica y le previno de no hacerlo de nuevo (folios 17 y 18 de ese mismo legajo). En esta sede, el actor no ha objetado el contenido de esas probanzas, ni ha refutado tales asertos, lo que lleva necesariamente a tenerlos como ciertos, sobre todo porque, cuando esa funcionaria pública declaró en estrados judiciales, fue enfática al señalar que, "En una ocasión el actor se había llevado unos documentos del banco, a mi me notificaron de esto y yo hablé con él y le llamé la atención le dije que lo que había hecho estaba prohibido, él me contestó que estaba bien y que no lo volvería a hacer, sin embargo, sin que yo me diera cuenta continuó llevándoselos. Los documentos que el actor se llevó fueron comprobantes de varios acreedores. Esos comprobantes significan dinero para el banco puesto que son utilizados para aplicarlos a operaciones o cualquier transacción del banco, son utilizados para enviarlos a otras secciones y así evitar que lo que se envíe sea el dinero. Estos comprobantes no pueden ser negociables, el uso que de ellos se da es interno. El puesto que (...) tenía el actor implicaba una relación directa con estos documentos ya que él llevaba el archivo de los créditos pendientes. Inicialmente nos dimos cuenta que el actor se llevó los documentos por cuanto lo vimos llegar con una bolsa con los papeles, posteriormente el actor se ausentó durante dos días los cuales no preciso y una persona se presentó a buscar los documentos y no estaban, se buscaron los comprobantes por todo lado y cuando él regresó los trajo (...) No me consta que alguien autorizara al actor a que se llevara la documentación a su casa. (...) Nadie se lleva trabajos a la casa de hecho es prohibido llevarse documentación a la casa." (folio 21). Por su parte, el testigo R.L.G. reafirmó la comisión de esos hechos, cuando expresó "Como todo lo del banco es confidencial incluso el reglamento interno de trabajo prohíbe sacar documentación de la institución, en una oportunidad el actor se llevó documentación para su casa sin notificar a la jefatura. Cuando el actor fue sorprendido en una ocasión sacando documentación de una maleta fue reportado a la sección de recursos humanos, esta fue la causa del despido. La documentación que el actor sacó del banco es varios acreedores, eran documentos de caja originales. (...) Después de que el actor devolvió los documentos al banco yo le pedí explicaciones sobre el (sic) acontecido, él me dijo que tenía el puesto muy atrasado y que se los llevaba para trabajar en la casa. A mí me consta que el actor tenía el puesto atrasado. El llevarse los documentos a su casa no significaba ningún adelanto en el trabajo ya que para que esto fuera posible hubiese tenido que llevarse los archivos para la casa. (...) La auditoría interna del banco requirió la documentación de uno de los (...

    ) movimientos del día y el inspector preguntó dónde se encontraba el movimiento a lo que respondí que esperaramos a que llegara el actor para ver donde tenía los comprobantes. (...) después de que el actor devolvió los documentos la auditoría los tuvo en su poder y no presentó ningún problema por lo que no hizo falta ningún documento." (folios 22 y 23). Tanto el órgano de primera instancia como los Jueces Superiores de Trabajo consideraron que, esa situación fáctica, es constitutiva de la causal de falta grave. En criterio del recurrente, tal calificación jurídica es improcedente y obedece a errores de interpretación de los hechos (sic). Para la Sala, en cambio, se encuentra totalmente ajustada al mérito de lo sucedido, resultándole imposible identificar, del estudio del expediente y del análisis de los elementos probatorios evacuados, conforme lo exige el numeral 493 del Código de Trabajo, los alegados desaciertos interpretativos en que incurrieron los juzgadores. En efecto, la acción del actor, de llevarse y mantener en su poder, por cuatro días y sin comunicárselo a ninguno de sus superiores, los comprobantes de las cuentas "219-Otras obligaciones" y "6-Varios acreedores por aplicar" constituyó un proceder inconveniente y riesgoso para el Banco accionado, máxime que, previamente, se le había advertido que no debía incurrir, de nuevo, en esa conducta. Si bien, esta S. no desconoce la posibilidad de que un servidor traslade temporalmente materiales y documentos a su casa, con el propósito de adelantar trabajo o de ponerse al día, fuera de su horario laboral, es claro que ello ha de hacerse, sobre todo en la materia propia de este asunto, respetando la reglamentación interna y tomando una serie de previsiones mínimas que, en el presente asunto, no se dieron. En este sentido, la Sala ha establecido que es obligación de los empleados bancarios mantener una conducta intachable y actuar con cuidado extremo, dada la índole de los intereses en juego (voto No. 79 de las 9:10 horas del 17 de agosto de 1988). Es más, en el voto No. 114, de las 14:00 horas del 1° de agosto de 1989, se indicó que, por regla de principio, debe dársele un tratamiento especial "...al cumplimiento de las obligaciones del empleado bancario, y en particular en casos como el de nuestro país, en que el sector bancario es primordialmente del Estado. Existen entonces, intereses patronales connotados que necesitan tutela jurídica especial, los que pueden observarse desde el ángulo de las exigencias generales por la índole institucional y pública de los Bancos, y en razón de la clase de actividades a que se dedican, y por último, a las exigencias particulares en razón del cargo que se ocupe. Las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros Bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos necesarios para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares, deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe. Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de mucha importancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del empleado." Ahora bien, contrario a lo que afirma el recurrente, en la especie sí se acreditó que el Reglamento de Trabajo del Banco de Costa Rica prohíbe, de modo expreso, en su artículo 19, inciso p), "Sacar de la oficina documentos o equipo del Banco para dar cumplimiento a trabajos determinados, sin permiso de la Gerencia o del Jefe respectivo quienes, llegado el caso, sólo podrán concederlo bajo su responsabilidad." Por las manifestaciones de sus jefes antes transcritas, es obvio que don G.S.G. no solicitó el permiso de ninguno de ellos para llevarse, a su casa, los comprobantes de comentario. A ello debe agregarse que, por haber faltado a su trabajo, en forma injustificada, esa documentación se mantuvo fuera del ente accionado los dos días hábiles y los dos inhábiles siguientes. Durante ese período el actor no se ocupó siquiera de informar que la tenía consigo. Nótese que el mismo Reglamento Interno prevé que, en casos de falta de presentación puntual al trabajo, "...el empleado debe tener un cuidado extremado a efecto de que los servicios del Banco no sufran, remitiendo las llaves de los escritorios o registros que pudiere guardar y comunicando a quien corresponda los asuntos en trámite y sus detalles." (artículo 39, párrafo segundo). Sin necesidad de poner en duda la veracidad de su dicho, no vale como excusa del incumplimiento de esta última obligación, lo que consignó en su carta del 12 de abril de 1991, ya citada, a saber: "...yo intenté tres veces el comunicarme con la institución, en dos ocasiones la central me dejó esperando y en otra ocasión por el directo pero estaba ocupado..." (folio 8 del expediente administrativo). Debe tenerse en cuenta, además, que los registros, cuya elaboración estaba a cargo del actor y para los que esos documentos eran la base, debían -y deben- llevarse al día y cerrando en la misma forma (folio 15 del expediente administrativo). Por consiguiente, resultaba imperativo no sólo que informara de su ubicación, sino también que los hiciera llegar al Banco. Obsérvese que ni siquiera en sede administrativa supo justificar su inasistencia al trabajo, lo que impide considerar que estaba imposibilitado para cumplir, a cabalidad, con esos requerimientos mínimos. Desde cualquier punto de vista, resulta evidente, entonces, que el haber sacado los comprobantes de marras, ya se trate de originales o de fotocopias, implicó sustraerlos del flujo normal de la documentación bancaria, obstaculizar la labor de otros funcionarios y poner en riesgo la seguridad y la confidencialidad de la información en ellos contenida. No debe obviarse que, conforme se acreditó, un servidor de la auditoría no pudo tener acceso a esa documentación, cuando la requirió, porque la misma no estaba en el Banco. Así las cosas, la gravedad de esa conducta y lo reprochable de la misma salta a la vista. Cierto es que no se acreditó que, tal proceder, haya generado un perjuicio significativo a la institución o que haya sido realizado con dolo, pero eso no enerva lo grave e inconveniente que, para los intereses del demandado, resultó ser aquél. En síntesis, los elementos probatorios reseñados son reveladores del desacato de las normas y directrices patronales, cometido por el señor S.G., con lo que incurrió, sin lugar a dudas, en falta grave a sus obligaciones, al tenor de lo previsto por el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Ello impidió, objetivamente, la continuación de su vínculo laboral, pues ninguna seguridad y confianza puede merecerle, al empleador, una persona que actúa de esa forma gravemente irregular. De ahí que, razonablemente, resultaba imposible que continuara manteniéndolo en sus funciones, de por sí delicadas, y el despido se imponía de forma necesaria y justificada, es decir, sin responsabilidad patronal.-

  5. Por otro lado, de conformidad con la normativa vigente y con lo establecido por la Sala Constitucional, en su voto No. 5969-93, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, y en sus posteriores adiciones y aclaraciones (votos Nos. 280-I-94, de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994, y 78-I-96, de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996), lleva razón el impugnante al afirmar que, el eventual derecho de su representado al pago de las diferencias por escala salarial, no estaba prescrito cuando lo exigió. En efecto, el cese del señor S.G. cobró vigencia el 17 de junio de 1991 (folio 6) y su demanda fue presentada, en el Juzgado Primero de Trabajo de San José, el 5 de setiembre siguiente (folio 8). Esa relación de fechas da cuenta de que, aún asumiendo como el plazo de prescripción, para ese extremo, - sobre lo cual nada se define por ser innecesario-, el general y más corto previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo, no podría haberse extinguido el supuesto derecho reclamado. Esto no significa, sin embargo, que le asista derecho, al actor, para cobrar ese renglón de su petitoria, pues no consta, en el expediente, prueba alguna que permita determinar si se modificó o no la escala salarial, con posterioridad a la emisión del Laudo Arbitral, y si, en caso de haberse dado esa variación, no se cumplió con la disposición 90 del mismo. Esa ausencia total de prueba hace procedente, en cuanto a aquél, la excepción de falta de derecho, tal y como lo declaró el juzgador de primera instancia y se confirmó, por omisión, en la resolución impugnada. No es posible, entonces, modificar lo resuelto por el fondo, sobre ese aspecto. Nótese que, de acuerdo con la certificación visible a folio 30 vuelto, al actor no se le adeuda saldo alguno por concepto de diferencia de escala salarial. Ese documento, cuya eficacia probatoria no puede desconocerse debido a su carácter público (artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil), ni siquiera fue objetado por el demandante, en el momento procesal oportuno, o en otro posterior, a pesar de que se le dio la respectiva audiencia (ver resolución en folio 34).-

  6. Finalmente y no obstante la solicitud del recurrente, de exonerar, a su mandante, del pago de las costas causadas, y las razones que invoca en amparo de esa petición, que la Sala no comparte, al tenor de lo previsto en los numerales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, este último aplicable al caso por disponerlo así el 452 del primer cuerpo legal citado, y por no encontrarse, el accionante, en ninguno de los supuestos de excepción del artículo 222 del Código Procesal Civil, debe mantenerse, también, la condenatoria decretada, sobre el particular, por los órganos de instancia.-

  7. En mérito de las consideraciones precedentes, se impone confirmar, sin más, el fallo impugnado, toda vez que el despido fue justificado y que la parte actora no acreditó la existencia de adeudo alguno por diferencias de escala salarial.-

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    dhv.-

    Exp. N 699-94.

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