Sentencia nº 00375 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 1997

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución16 de Abril de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000962-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0375-98.DOC2 notas

S.. MCP

VOTO 375 -98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas treinta minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.G.S.V., mayor de edad, casado, cajero, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000.030, vecino de Hatillo, por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL EN PECULADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de BANCO DE COSTA RICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el licenciado R.A.G. como defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 105-B-97, dictada a las dieciséis horas del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas y leyes citadas artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 59, 60, 71 a 75 y 352, 361, 363 del Código Penal, 393, 394, 395, 396, 397, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los voto emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar a C.G.S.V. autor responsable de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO, USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL EN PECULADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de BANCO DE COSTA RICA, y en tal carácter se le condena cumplir como sanción el tanto de TRES AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determine los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cumplida por estos hechos. Se le condena igualmente al pago de ambas costas del Juicio y firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial, confecciónese y remítase copias de estilo al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la pena, para lo de sus cargos. Por un período de prueba de CINCO AÑOS, se concede a favor de la convicto S.V. el beneficio Ejecución de la Pena haciéndole las advertencias de ley, que si comete nuevo delito doloso superior a los seis años de prisión, le será revocado dicho beneficio y deberá descontar la nueva pena, más la impuesta por este Tribunal.- (CAUSA N 413-2-95). FS). LICDA. L.C.Z.. LICDA. LUZ M.B.A.. LICDO. O.M.V.Q.. JUECES SUPERIORES. V.N.A., PROSECRETARIO. " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Lic. V.C.U., Fiscal de Juicio, interpuso recurso de casación, por Violación de la Ley de Fondo, artículo 22 y 76 del Código Penal.-.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A. ; y,

CONSIDERANDO:

  1. ÚNICO MOTIVO: Violación de la ley de fondo, artículos 22 y 76 del Código Penal. En el único motivo de su recurso, el representante del Ministerio Público acusa el quebranto de la ley sustantiva (artículos 22 y 76 del Código Penal), pues en su criterio los hechos probados de la sentencia constituyen un concurso real y no uno ideal como lo calificó el tribunal de juicio.

  2. No lleva razón el recurrente, por lo que el alegato debe rechazarse. El tribunal de juicio logró establecer como hechos probados, los siguientes: a) Que gracias a su condición de empleado del Banco de Costa Rica, en el área de pre-canje, el acusado se apoderó del cheque N 36210 que se encontraba en custodia en dicha sección, girado por P.S.A., el cual ya había sido depositado por la empresa beneficiaria; b) una vez con el documento en su poder, el imputado indebidamente anuló la leyenda de depósito, y estampó una firma falsa en calidad de endoso; c) luego, con el fin de hacer efectivo el referido título, y a pesar de que el banco ya lo había pagado, le solicitó a É.V. -quien aparentemente actuaba de buena fe- que le hiciera el favor de presentarlo ante las cajas respectivas, pues él no tenía cédula, a cambio de lo cual le ofreció ¢20.000,, lo cual fue aceptado por aquel. Mientras hacía fila, y debido a que el cajero advirtió la irregularidad del cheque, Villarreal fue detenido (ver hechos probados de la sentencia, folio 73 frente, línea 8 en adelante). El recurrente analiza de forma aislada la anterior descripción fáctica, lo que le lleva a concluir de manera equivocada que se está en presencia de tres conductas independientes de peculado, falsificación y uso de documento falso equiparado, todas en concurso material. Sentado lo anterior, y valorando en su conjunto la acción desplegada por el agente, debemos analizar si la ley de fondo aplicada por los juzgadores resulta la adecuada. En relación al delito de peculado, esta Sala considera que el mismo no se ha tipificado, ello en virtud de que "... unánimemente reconoce nuestra doctrina que la voz caudales comprende toda clase de bienes ... la expresión no reduce su contenido al dinero, aunque sí tiene que tratarse de objetos dotados de valor de naturaleza económica ... la voz efectos atañe a los documentos de crédito ("valores en papel", títulos, sellos, estampillas) emanados del Estado nacional, provincial o de las municipalidades, que representen valores económicos y son negociables ..." C. (Carlos), "DERECHO PENAL", editorial Astrea, Buenos Aires. 2ª edición actualizada, 1988. Tomo II, pág. 293. Según lo anterior, el apoderamiento realizado por S.V. no podría calificarse como un peculado, no sólo por cuanto la sustracción recayó sobre un bien sin ningún valor económico o comercial, pues una fórmula de cheque ya usada, cuyo monto nominal ya había sido depositado y cubierto por la entidad financiera responsable, es decir, un título que ya había salido del giro comercial, no podría considerarse como "negociable", y por lo mismo no ostenta ningún valor económico, sino además porque resulta claro que dicha acción debe integrarse -por estar dirigida finalmente hacia un mismo fin- con la falsificación que se ejecutó, de tal modo que resulta erróneamente aplicado el numeral 352 del Código Penal. En cuanto a los delitos de falsificación y uso de documento falso que se acusan, como punto de partida debemos señalar que -según lo describe el fallo- ambas delincuencias fueron ejecutadas por el imputado. Cuando se trate de la falsificación y el uso de un documento público -o de un documento equiparado, como es el caso que nos ocupa- esta S. ha mantenido la tesis (respaldada por la doctrina) que, aún cuando un mismo sujeto haya ejecutado ambos actos, se estará en presencia de un concurso ideal de delitos por tratarse de una única ación que perseguía una finalidad, esto es, la obtención de un beneficio patrimonial ilícito. Al respecto ha señalado esta Sala: "... la manera como los jueces calificaron los hechos y aplicaron las penas es incorrecta. Se puede apreciar en cuanto al primer hecho probado, que el Tribunal lo calificó como un concurso material de los delitos de Falsificación y Uso de Documento Falso ... El error se sitúa en las tres primeras conductas -ejecutadas por el propio acusado-, tendientes a falsificar un pasaporte ... con el propósito de abrir una cuenta corriente en el Banco Crédito Agrícola de Cartago y posteriormente defraudarlo. Estas son parte de una misma acción que lesiona diversas disposiciones legales no excluyentes entre sí conforme al artículo 21 del Código Penal. Así pues, la falsificación del pasaporte ... y su uso tenían como una única finalidad la de estafar a dicha Institución bancaria ... por lo que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, los hechos en casos como el presente configuran un concurso ideal de los delitos de Falsificación de Documento Público, Uso de Documento Falso y Estafa previstos por su orden en los artículos 357, 363 y 216 inciso 2 del Código Penal ...". Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N 45-F-97, de las 10:15 hrs. del 24 de enero de 1997. En el mismo sentido véanse los votos N 831-F de las 13:10 hrs. del 23 de diciembre de 1996, y N 800-F de las 10:00 hrs. del 23 de diciembre de 1996. Según lo expuesto, no se advierte el vicio in iudicando que acusa el recurrente. El único defecto de fondo que sí concurre, consiste en haberse incluido y aplicado dentro del concurso ideal el numeral 352 del Código Penal, no obstante que -tal y como se explicó- la sustracción de la fórmula de cheque que aparece descrita en los hechos probados de la sentencia no encuadra dentro de dicha delincuencia, sino que la misma resulta absorbida por la figura de la falsificación de documento equiparado, por ser esta la finalidad última del agente. Pero también concurre en la especie el delito de Estafa en grado de tentativa, conforme al artículo 216 del Código Penal, puesto que la acción se dirigio a lograr obtener un beneficio patrimonial induciendo en error a los funcionarios del Banco, por medios artificiosos, razón por la cual deben recalificarse los hechos, sin modificar el monto de la pena conforme el principio de non reformatio in peius. Debido a lo anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 484 del código procesal citado, se recalifican los hechos probados a las figuras de falsificación, uso de documento falso equiparado y Tentativa de Estafa, en concurso ideal, pues dicha calificación -según se razona en el fallo- es la que resulta acertada. En lo demás, el fallo de instancia permanece inalterable.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso planteado por el Ministerio Público. Se recalifican los hechos probados de la sentencia, declarándose que los mismos constituyen los delitos de falsificación de documento equiparado, uso de documento falso y tentativa de Estafa, todas en concurso ideal. En lo demás, el fallo permanece inalterable. NOTIFÍQUESE-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

.97-000962-006

Exp. N 962-97-3

vic.-

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