Sentencia nº 00043 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000043-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco deabril de mil novecientos noventa y siete.

En el proceso ordinario establecido por C.C.Z. contra "Almacén de Valores Comerciales S.A." hoy su sucesor Banco Nacional de Costa Rica, y el Instituto Nacional de Seguros, el Juzgado Primero Civil de H. se declaró incompetente por razón de la materia y lo remitió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José. El actor inconforme apeló, por lo que se elevó en consulta a esta S.; y,

CONSIDERANDO:

El artículo 110, inciso 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocerán: "De todo otro asunto en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios tengan relación con Juicios Universales, salvo en los casos en que por norma expresa correspondan ser conocidos por una alcaldía civil de hacienda". Por consiguiente, la competencia para conocer de este ordinario en que figuran como demandados el Banco Nacional de Costa Rica y el Instituto Nacional de Seguros, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, por lo que debe aprobarse la resolución consultada.

PORTANTO:

Se aprueba la resolución consultada.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.HugoPicado O.

Ricardo Zeledón Z.AnabelleLeón Feoli

Muñoz/vgrNº 43-97-Bis

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horasquince minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y siete.

En el proceso ordinario establecido por C.C.Z. contra "Almacén de Valores Comerciales S.A." hoy su sucesor Banco Nacional de Costa Rica, y el Instituto Nacional de Seguros, el Juzgado Primero Civil de H. se declaró incompetente por razón de la materia y lo remitió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José. El actor inconforme apeló, por lo que se elevó en consulta a esta Sala.

R.M.Z., y;

I.-

Esta Sala, en resolución Nº 43 de las 9:20 del 25 de abril de 1997, aprobó la resolución consultada, por la cual el Juzgado Primero Civil de Heredia se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer del proceso ordinario de mérito y ordenó enviar el expediente para que fuera turnado a un Juzgado Civil de Hacienda, conforme al turno. En la citada resolución esta S. consideró que el artículo 110, inciso 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocerán: "De todo otro asunto en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus Bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aún cuando tales juicios tengan relación con Juicios Universales, salvo en los casos en que por norma expresa correspondan ser conocidos por una Alcaldía Civil de Hacienda". La parte actora ha solicitado revocatoria de la referida resolución, alegando que el presente juicio no es un asunto meramente conexo con un juicio universal, sino un verdadero juicio universal.- Después de un detenido análisis de la demanda ordinaria planteada, esta S. llega a la conclusión de que, efectivamente, en la especie, se trata no de un asunto simplemente conexo con un juicio universal, hipótesis a que alude el precitado artículo 110, inciso 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de un verdadero proceso universal, gestionado en la vía ordinaria, lo cual se desprende de la petitoria de la respectiva demanda.- Ciertamente, los extremos petitorios que van del primero al décimo son propios de un juicio universal, sólo que tramitado por la vía ordinaria.

II.-

La razón por la cual se infiere que la parte actora planteó pretensiones de los juicios universales a través de la vía ordinaria, lo es que en el Voto Número 85 de 10:50 24-12-96 de la Sala Segunda, se razonó: "por jurisprudencia, se ha admitido el recurso con respecto a la resolución que declara el estado de quiebra o de concurso civil, pues se ha interpretado que produce COSA JUZGADA en lo que toca ciertas facultades del fallido y en sus relaciones jurídicos patrimoniales, pues las afecta de tal manera que NO ES POSIBLE REALIZAR EN OTRA VIA LOS EFECTOS DE SEMEJANTE DECLARATORIA, ESTA SITUACION NO SE PRESENTA EN ESTOS CASOS Y DE ALLI QUE NO ES POSIBLE EXTENDER A ELLOS ESE CRITERIO INTERPRETATIVO...". De manera, entonces, que la parte actora con base en dicha argumentación de la Sala Segunda planteó sus pretensiones universales en la vía ordinaria, porque lo resuelto en el proceso de administración por intervención judicial no producía cosa juzgada, según dicha Sala, pudiéndose revisar en otra vía los efectos de la declaratoria a que se llegó, que se ha entendido que es la ordinaria.

III.-

Consecuentemente con lo antes expuesto, debe anularse la anterior resolución de esta sala y ordenarse el traslado de este expediente a la Sala II de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que sea dicha Sala quien se pronuncie sobre el conflicto de competencia empeñado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 54, inciso 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues esta norma exceptúa de las competencias que debe conocer la Sala I, entre Juzgados Civiles que pertenezcan a la Jurisdicción de Tribunales Superiores diferentes, casos como el presente, pues se establece dicha salvedad en los siguientes términos: "... Excepto en Juicios Universales y en asuntos de familia y de Derecho Laboral". Lo anterior guarda congruencia, también, con lo dispuesto en el párrafo final del inciso primero de dicho artículo, que refiriéndose al elenco de asuntos que conocerá la Sala I hace la salvedad "... de los asuntos referentes al derecho de familia y Juicios Universales."

POR TANTO:

Se anula la resolución de esta Sala número 43 de las 9:45 horas del 25 de abril de 1997 y en su lugar se remite el presente expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

E.C.V..

R.Z.C.HugoP.O..

R.M.T.HoracioG.Q.

jfr.

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