Sentencia nº 00394 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 1997

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000108-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las dieciséis horas con quince minutos del veintinueve de abrilde mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra S, mayor, casado, ingeniero, vecino de Rio Segundo de Alajuela, hijo de M y F, pasaporte número xxx ; por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de FARMACIA SANTA MARIA, H Y A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J. A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el licenciado H.C.S., como defensor del imputado y el licenciado J.P.G.M., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 199-96 dictada a las dieciséis horas del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, 45, 50, 71 a 76, 216 inciso 2° Código Penal y 221, se declara a S autor responsable de los delitos de ESTAFA cometido en perjuicio de H por el cual se le impone la de DOS AÑOS DE PRISION; autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE cometido en perjuicio de la FARMACIA SANTA MARIA por el cual se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISION y por último, autor responsable de DOS delitos de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE cometidos en perjuicio de A y por los cuales se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISION por cada uno de ellos para un total de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Archivo y Registro Judicial. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.- LIC. L.A.C.L.. MARCO CASTRO ALVARADO LIC. J.V.A..- " (Sic).-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.C.S., interpuso recurso de casación. Como primer reparo por la forma, denuncia la inobservancia de los artículos 6 de la Ley de la Moneda, 106 y 400 del Código de Procedimientos Penales, pues alega que se llevó como prueba, un cheque del Banco Exterior S.A. de Santiago de Veragüas, Panamá, en la cual pactaron en dólares de los Estados Unidos de América. Como segundo reproche, aduce la falta al numeral 22 del Código Penal, ya que el artículo 22 no es aplicable para dictar la condenatoria. En su tercer aspecto por el fondo, reclama infracción del numeral 216 inciso 2 y 221 del Código Penal, 39 y 41 de la Constitución Política, aduce que el caso en que aparece como ofendido el señor H, no fue tomado en cuenta por el a-quo, si el documento presentado como prueba reunía las condiciones indispensables para que se le considerara como cheque, cuarto reparo también por el fondo, menciona el quebranto de los numerales 1 y 11 del Código Penal, ya que demuestra que el encartado giró documentos de garantía de pago en dólares americanos, ante lo cual, ya que su comportamiento no estaba tipificado dentro de norma penal alguna, ya que el ordenamiento penal no da valor ni validez a los actos civiles. Como quinto reproche, acusa violación de los numerales 243 del Código Penal, denuncia que se condenó a su patrocinado por Estafa mediante C. en concurso material, ya que no tomó en cuenta el hecho de que lo que se hizo fue girar cheques que no tenían fondo; y como último reproche, aduce que se vulneró el artículo 71 del Código Penal, reclama que el tribunal no tomó en cuenta situaciones como la importancia de la lesión o el peligro. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el encartado S, interpuso recurso de casación. En su primer aspecto por la forma, acusa violación de los artículos 106, 393, 395 y 397 del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Constitución Política; considera que se ha violado el principio de congruencia y con ello el debido proceso y el derecho de defensa, como segundo motivo, denuncia infracción a las reglas de la sana crítica, ya que se valoró indebidamente la declaración del ofendido. En su último alegato por la forma, aduce falta de fundamentación de la pena. Como único aspecto por el fondo, alega el quebranto del numeral 76 e infracción del artículo 77, del Código Penal; aduce que debió aplicarse en lugar del concurso material, la figura del delito continuado.- Solicita se admita el recurso de casación y se otorgue la audiencia de ley.-

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer delrecurso.-

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.- INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y, CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurso interpuesto por el Licenciado H.C.S.. Por la forma. Como primer agravio se acusa violación de los artículos 6 de la Ley de la Moneda, 106 y 400 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto se utilizó como prueba, un cheque del Banco Exterior S.A. de Santiago de Veragüas, Panamá, pactado en dólares de los Estados Unidos de América, lo que en la época, noviembre de 1992, no era posible, por prohibición expresa de la mencionada ley. Si bien es cierto que, antes del 19 de noviembre de ese mismo año, el artículo 6 de la Ley de la Moneda disponía, en general, que los importes de las obligaciones y contratos públicos o privados que impliquen empleo de dinero y tengan que solventarse en Costa Rica, "deberán, necesariamente, expresarse y pagarse en colones" y que "los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera no comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, que según esta ley deban expresarse y pagarse en colones, carecerán de acción legal en Costa Rica", no es menos verdadero que no puede acogerse el presente reclamo por lo que sigue: En primer término, porque para efectos de lo que se resolvió en el presente proceso, ningún papel juega ese artículo de la Ley de la Moneda. Según el tribunal (ver folio 265), "es claro que con el firme propósito de obtener un beneficio patrimonial injusto, el imputado S indujo en error al ofendido, haciéndole creer que le vendería un vehículo que, incluso, según lo admitió el acriminado no le pertenecía a él sino a su hijo menor de edad, circunstancia que le ocultó a H, siendo que este ardid desplegado por el acusado sirvió para que aquel le entregara el dinero al que ya se ha hecho alusión y a la postre no he (sic) hizo la entrega efectiva del automotor y si bien también se entregaron por parte del acusado dos cheques en dólares por los mismos montos del dado por H que tampoco fueron hechos efectivos por la institución bancaria ya que la cuenta de S había sido cerrada desde años atrás, ya el ardid se había perfeccionado desde que el ofendido entregó su dinero en la creencia de que aquél le vendería el carro, constituyendo la entrega de los cheques una prueba más de la mala fe con la que actuó el imputado en estos hechos."(La negrita no es original). Es decir, según el a-quo, aún no existiendo los cheques aludidos, siempre se había dado el ardid que indujo en error al perjudicado y le procuró un beneficio injusto al convicto y esos títulos valores no son utilizados más que a mayor abundamiento, de donde se demuestra su no decisividad y la posibilidad de suprimirlos hipotéticamente, sin que la fundamentación del fallo sufra menoscabo. En segundo lugar, y teniendo tal prueba como esencial -que no lo es, según se expuso supra- los cheques tienen fechas de 16 y 23 de noviembre de 1992 y según resolución de la Sala Constitucional (voto 3495-92) de 14:30 horas del 19 de noviembre de ese año), el artículo 6 de la Ley de la Moneda debe leerse así: "En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones pública o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones. Si embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras, pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones", agregando que "esta declaración de inconstitucionalidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe". De ello se deduce, con toda claridad, que la emisión de los mencionados títulos valores tiene todas las consecuencias legales, inclusive las de tipo probatorio. Por lo expuesto, sin lugar el reproche.

    II.-

    También por la forma, como segundo reclamo, se denuncia errónea aplicación del artículo 22 del Código Penal en relación con los artículos 106 y 400 del Código de Procedimientos Penales, con base en que el numeral 22 no podía ser aplicado para fundar la condenatoria, porque por la "mucha diferencia de tiempo" ocurrida entre los hechos, no podían considerarse como concurso material. Pero el argumento es equivocado. Al aludir el mencionado artículo del Código Punitivo a la comisión separada o conjunta de varios delitos por un mismo agente, está señalando que se trata de hechos independientes y que pueden haberse perpetrado en diferentes momentos. Si entre ellos existe "mucha diferencia de tiempo", de manera que fueron juzgados no en forma acumulada y al imponer la pena se excedió el triple de la mayor impuesta, se debe aplicar el concurso material retrospectivo, para adecuar las sanciones. Al haber tenido por demostrada la existencia de un concurso material, no cometió ningún yerro el a-quo y por ese el reproche se declara sin lugar.

    III.-

    Recurso por el fondo. Como primer reparo, se alega aplicación indebida del artículo 216 inciso 2 y 221 del Código Penal, 39 y 41 de la Constitución Política, porque en el caso en que aparece como ofendido el señor H"no fue tomado en cuenta por el tribunal si el documento presentado como prueba reunía los requisitos indispensables para que se le considerara" como cheque y "por cuanto no se probó que efectivamente dichos documentos fueran cheques". Evidentemente se trata de un problema formal, que el impugnante ataca por el fondo, pues atañe a si esos títulos valores pueden haber servido de elementos de convicción. Ese sólo defecto de interposición da lugar a que se desestime el reproche. En todo caso, ya se dijo en el Considerando primero, y a esas razones nos remitimos, que a S se le condenó por haber hecho incurrir en error, mediante ardid, al ofendido, independientemente de la expedición de los cheques que lo que pretendían era devolver la suma, en el mismo monto en que se había beneficiado injustamente el imputado Sin lugarel reclamo.

    IV.-

    Como segundo reproche, se acusa violación por falta de aplicación de los artículos 1 y 11 del Código Penal, "por cuanto quedó plenamente demostrado, que mi patrocinado lo que hizo fue girar documentos de garantía de pago en dólares americanos, ante lo cual, su conducta no estaba tipificada dentro de norma penal alguna, ya que el ordenamiento penal no le da valor ni eficacia a los actos civiles". No es atendible la argumentación. El recurso por el fondo debe respetar los hechos que por demostrados tiene el tribunal sentenciador y partiendo de ellos, criticar y demostrar que no encuadran en el tipo penal que se aplicó. Al no realizarse la impugnación cumpliendo ese requisito, como ocurre en este recurso, debe desestimarse. Pese a eso, debe señalarse que, en el caso presente, en el hecho probado C) (el primero de ellos, porque existen dos con esa letra), el a-quo estableció, en lo que interesa, que los dos cheques fueron entregados por el imputado a la víctima, como devolución del dinero que originalmente el perjudicado le había dado para la compra del automotor y en ninguna parte del fallo se consigna, como demostrado, el alegato del impugnante. Ello lo aseguró en el juicio el encartado, pero el tribunal le restó credibilidad, porque se oponía a la demás prueba recabada en la audiencia. Por lo expuesto, sin lugar el motivo.

    V.-

    Como tercer reclamo, se denuncia violación por no aplicación del artículo 243 del Código Penal, puesto que se condenó al imputado por Estafa mediante C. en concurso material, sin tomar en cuenta "el hecho de que lo que se hizo fue girar cheques que no tenían fondo, y no estafar mediante los mismos, siendo la figura de la Estafa, superior a la del libramiento del cheque". Nuevamente incurre el gestionante en el yerro de alterar los hechos que por demostrados tuvo el a-quo, puesto que, en relación con los tres ilícitos en los que se le condena por Estafa mediante cheque -dado que no aclara a cuál se refiere-, el tribunal concluye que determinó una prestación (mercaderías y medicamentos), dando en pago de ella un cheque sin fondos, lo que constituye el delito mencionado y no el que pretende el impugnante. Al resolverlo así, el tribunal actuó apegado a derecho y por eso el reparo debe desestimarse.

    VI.-

    Como último punto, se reclama, inicialmente que se violó, por no aplicación, el artículo 71 del Código Penal, pues el a-quo no tomó en consideración circunstancias como la importancia de la lesión o el peligro, ni los aspectos subjetivos u objetivos del hechos punible". Posteriormente, alega que se "violentó" el numeral 243 ibídem, que establece un extremo menor de sesenta días, "al no haberlo tomado en cuenta el juzgador". Las razones esgrimidas en el anterior considerando son suficientes para denegar el segundo aspecto alegado, pues ya se explicó por qué no debía aplicarse ese artículo 243. Respecto a la primera cuestión, que más bien parece que se reclama por cuestiones de forma (falta de fundamentación de la pena impuesta), el tribunal expresamente motiva esa imposición, de acuerdo al artículo 71 del Código Penal, por lo que no incurre en el yerro acusado.

    VII.-

    Recurso interpuesto por el imputado S. Por la forma. Como primer motivo, se reclama la infracción de los artículos 106, 393, 395 y 397 del Código de Procedimientos Penales, "por considerar que se ha violentado el principio de congruencia y con ello el debido proceso y el derecho de defensa", con quebranto también de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. El vicio se hace radicar en que lo requerido y lo resuelto no son coincidentes. Ello debe admitirse, pero no toda discrepancia entre lo acusado y lo decidido, da lugar a que se anule la sentencia. La discrepancia debe versar sobre aspectos trascendentes, sobre el meollo de lo que es objeto de discusión, porque sólo así podría entenderse que se actúa en detrimento del derecho de defensa. Ello no ocurre cuando se trata de cuestiones accidentales, secundarias o tangenciales. En el caso sub-júdice, la diferencia entre esas piezas radica en cuanto al monto entregado por el ofendido al imputado, para la adquisición del automotor. Como puede fácilmente apreciarse, no se trata de un punto esencial -ese sería la entrega de dinero para obtener el vehículo y el ardid desplegado por el justiciable que indujo error a la víctima y le deparó un beneficio injusto-, por lo que el reclamo debe desestimarse.

    VIII.-

    Como segundo cuestionamiento, se alega violación de los artículos 106, 26. 393, 395 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por quebranto de las reglas de la sana crítica, pues se valoró inadecuadamente la declaración del ofendido. Es cierto que en el fallo se hace constar que el ofendido declaró que los dos cheques fueron dados por el justiciable "como respaldo". Pero ello no produce que deba anularse la sentencia, pues como ya se expresó en el Considerando Primero de este fallo, por la expedición o entrega de esos títulos valores, no se dictó la sentencia condenatoria. Valgan las razones allí expuestas, para declarar sin lugar este reproche.

    IX.-

    Como tercer reclamo, se acusa falta de fundamentación de la pena con lo que se infringieron los artículos 106 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Este reclamo es semejante al analizado en el Considerando Cuarto de esta resolución y si bien la fundamentación de la pena es escueta, a juicio de la Sala,es suficiente y por ello no debe anularse este aparte del fallo.

    X.-

    Recurso por el fondo. Como único motivo se denuncia la aplicación errónea del artículo 76 y falta de aplicación del numeral 77, ambos del Código Penal. Se argumenta que debió aplicarse en lugar del concurso material, la figura del delito continuado, pues fue "condenado por cuatro delitos independientes todos dentro del título de delitos contra la propiedad, y siempre utilizando el mismo modus operandi". Considera la Sala que no lleva razón el reclamo. El que los delitos se cometan en forma semejante (mismo modus operandi), no lleva necesariamente a afirmar que se cumple con el requisito de perseguir una misma finalidad, pues tal cuestión presupone que las acciones desplegadas sean los medios para la ejecución de un programa común, es decir, el sujeto se representa concretamente un programa y los medios para realizarlo. Ello no aparece en el presente caso, pues de los delitos por los que se sancionó al imputado, es diferente el primero (en perjuicio de H), con lo que se desatiende la homogeneidad en el comportamiento delictuoso. Tampoco se da la conexidad temporal y espacial. El primer hecho (en daño del citado H) ocurre en noviembre de 1992 en las inmediaciones del circuito judicial de San José; los perpetrados en perjuicio de A, en el mes de diciembre de 1993, en Pinares de Curridabat y los ejecutados en daño de Farmacia Santa María de Este, ubicada en San Pedro de Montes de Oca, en abril de 1996. Como puede apreciarse y ya se dijo en el Considerando Segundo de esta resolución, esa falta de conexidad o de aproximación en el tiempo, permite considerar los hechos como cometidos en concurso material (incluido el retrospectivo), pero no el delito continuado, pues no concurre la homogeneidad temporal. Por lo expuesto, sin lugar el reclamo. POR TANTO: Sin lugar los recursos interpuestos.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    dig.imp.ocs/.- Exp. N°108-4-97 ??

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