Sentencia nº 00421 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 1997

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000201-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 421-97.DOC1 nota

S.. PAM

VOTO 421-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, E.M.O.S., mayor, soldador, vecino de Cañas, pasaporte número 116-86022-34; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de L.P.C.C., M.C.B. y R.C.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y H.I.E.K.J. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene la licenciada G.M.P. como defensora y el licenciado F.S.L. en su condición de Apoderado Judicial de Agropecuaria Hermanos M.U. S.A.-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 21-97 dictada por el Tribunal Superior de Liberia, a las dieciséis horas del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a E.M.O.S., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS que se le ha venido atribuyendo en daño de L.P.C.C., M.C.B. y R.C.C.. Son las costas del Juicio a cargo del Estado. No ha lugar a Indemnizaciones por haber existido mérito para ser llamada a Juicio. Se acoge la Acción civil Resarcitoria presentada por A.C.A., como padre del occiso M.C.B., contra Empresas Agropecuaria Hermanos M.U.S.A. representada por E.M.U., y en consecuencia se condena a la demandada civil a pagarle al actor civil A.C.A. la suma de UN MILL_N DE COLONES por concepto de daño moral. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. son las costas de la Acción Civil Resarcitoria a cargo de la Empresa Agropecuaria Hermanos M.U.S.A. representada por E. M.U.. Se fijan los honorarios de abogado en ciento cincuenta mil colones. Se rechaza la acción civil en cuanto a E.O.S.. Mediante lectura notifíquese esta sentencia." (Sic).Fs. LIC. LUIS GMO. R.L., LIC. DOMINGO G.B., LIC. E.S.D..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el apoderado judicial del actor civil interpuso recurso de casación reclamando que la sentencia carece de fundamentación, lo cual a tenor de los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, debe acarrear la nulidad del fallo. Según su criterio el tribunal no tiene base para concluir que el automotor en cuestión era conducido a exceso de velocidad. En su segundo reproche, no esta conforme porque no puede concluirse que el vehículo perteneciera a la demandada. Seguidamente manifiesta que el fallo es inmotivado por cuanto no hay razones para inferir que el vehículo era el de su poderdante. En su recurso por el fondo, el impugnante alega que el fallo inobservó el artículo 9 del mencionado código, ya que según su criterio no se demostró que el padre del occiso C.B. fuese declarado heredero de éste. Seguidamente y por violación al artículo 187 de la Ley de Tránsito, el impugnante reclama que el automotor en cuestión no se dedica a fines comerciales, ni industriales, sino a la actividad agrícola. Finalmente, se argumenta que el fallo aplica indebidamente los artículos 1045 y 1048 del Código Civil, alegando que este establece la responsabilidad del agente y que existió culpa concurrente de las víctimas, aún existiendo una prohibición para sacar el vehículo de la finca. Por todo lo expuesto el recurrente solicita que se case el fallo y se anule el mismo únicamente en cuanto declara con lugar la acción civil resarcitoria contra su representada y en su lugar pide se declaren con lugar las excepciones de falta de legitimación causam pasiva y activa y la falta de derecho y en consecuencia sin lugar dicha acción civil resarcitoria.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado judicial de la accionada civil interpuso recurso de casación alegando que la sentencia carece de fundamentación, lo cual, a tenor de los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, debe acarrear la nulidad del fallo. Estima que el tribunal no tiene base para concluir que el vehículo en cuestión era conducido a exceso de velocidad. A continuación expone una serie de argumentos para apoyar su tesis. Además estima que valorando otras pruebas, como intenta hacerlo, se llegaría a la conclusión de que el vehículo de su representada no es el mismo que ocasionó el accidente, por lo que señala como irrespetada la sana crítica. El motivo no es admisible por confusión de reproches. En efecto, arguyendo en un mismo reclamo presuntos vicios de diverso género, el recurrente irrespeta los requisitos que, bajo pena de inadmisibilidad, contiene el numeral 477 del código aludido. En todo caso conviene acotar que, confrontado el fallo, esta S. considera que sí cuenta con la fundamentación necesaria, en tanto señala claramente la prueba en que se apoya y la razona. Específicamente en lo atinente al aspecto que echa de menos el impugnante, los elementos que demuestren la alta velocidad del automotor, estos surgen del mismo testigo referido por G.L. (y que se cita en el recurso), el cual narró que un vehículo pick-up se alejaba raudamente del lugar, aunque el tribunal no acoge el dato de color provisto por aquel, tomando en cuenta la escasa visibilidad del sitio, lo que sin duda alguna dificulta la identificación de su color, mas no la de la velocidad a que se aleja, pues ésta es perceptible por la agravación del sonido y la reducción de su espectro de luz.

  2. En su segundo reparo, esta vez por sana crítica, manifiesta su inconformidad porque no puede concluirse que el vehículo perteneciera a la demandada; que no es dable concluir en el exceso de velocidad; que tampoco se puede deducir que el chofer fuera un trabajador de aquella; que el vehículo no pudo haber causado el accidente sin volcarse, cosa que sólo sucede en la televisión; que los ofendidos fueron los responsables del resultado; que los hechos probados no son congruentes con la prueba recibida; que no se trata de los mismos vehículos; que no es lógico el razonamiento del a-quo en el sentido de que en un lugar oscuro, debió moderarse la velocidad del automotor; que es razonable la explicación de que los daños exhibidos por el vehículo de la accionada provenían de un percance en la finca; que el tribunal comete un error de hecho y de derecho; que los ofendidos fueron los que generaron su propio daño; que el testigo C.C. no merece ninguna fe; que las costumbres de la provincia de Guanacaste hacen que muchas personas transiten a oscuras y ebrias por la calle, con evidente peligro para los conductores; reitera que ese testigo mintió y que los ofendidos fueron los responsables del aciago suceso. Nuevamente el reclamo es inadmisible, por cuanto el impugnante hace una confusión de reproches, sin guardar la separación que, como se explicó, debe presidir su exposición. No obstante, debe señalarse que ninguna violación a las reglas del correcto entendimiento humano se nota en el razonamiento del tribunal. Como ya se ha dicho por parte de los suscritos, no cualquier diferencia de criterio, como la que sostiene el recurrente, amerita la nulidad del fallo por inobservancia de la sana crítica, sino que se requiere que en su análisis el tribunal haya rebasado los límites del sentido común, cosa que ni por asomo se puede colegir del fallo recurrido, el que se acomoda a un razonamiento hilvanado y congruente.

  3. Como tercer motivo, nuevamente con sustento en los numerales 106, 395 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, el impugnante indica que el fallo es inmotivado por cuanto no hay razones para inferir que el vehículo era el de su poderdante, que fuera conducido a alta velocidad por un empleado de ella y que estuviera destinado al transporte de personas. Nuevamente el motivo es inadmisible por las mismos defectos destacados en el considerando precedente, por lo que la solución debe ser análoga y decretarse su rechazo.

  4. En su recurso por el fondo, reclama que el fallo inobservó el artículo 9 del código mencionado, por cuanto el padre del occiso M.C.B. no demostró haber sido declarado heredero de éste a efectos de ser indemnizado por el daño moral. El reclamo no es de recibo. Como lo ha explicado reiteradamente la Sala en resoluciones anteriores (ver, por ejemplo, los fallos 120, de las 8:45 del 5 de abril de 1991, y 69, de las 9:00 del 8 de abril de 1994), no se requiere ser declarado heredero cuando lo que se reclama es un daño propio, como es en este caso el dolor moral sufrido por el padre de la una de las víctimas. Esa gestión resarcitoria no se hace a título derivado de nadie, sino directamente de la aflicción que el hecho ocasiona en el ser cercano y supérstite al difunto. Mal podría pensarse que se requiera de ser declarado heredero a fin de constatar si esa persona ha sufrido o no en el plano moral. Puede agregarse que el sólo hecho del sufrimiento lo constituye en un "damnificado", término este diverso al de "víctima" u "ofendido", aunque normalmente ambas condiciones puedan coincidir. Aquel se refiere a quien ha soportado un daño indemnizable. Estos, a quien ha recibido la infracción al bien jurídico protegido penalmente. Por eso es que la declaratoria de herederos está prevista para aquellos casos en que no existe constatación (fáctica o jurídica) de la posibilidad del daño. Pero cuando esa afectación está acreditada por los hechos (como en el caso de las obligaciones actuales) o jurídicamente, si es que se trata del daño material, nada se opone a su concesión sin que medie la declaratoria que se echa de menos, pues entonces habrá un daño personal. Sin embargo, refiriéndose al daño moral, que es el que nos ocupa, el análisis debe ser más laxo, pues bien puede acontecer que quien pretenda cobrarlo no entre en ninguna de las hipótesis del daño material referidas, bastando a esos efectos de su legitimidad ad causam (nótese que no es ad processum) la comprobación del daño moral, independientemente de que se exhiba o no la condición de acreedor actual o bien de heredero. P. por ejemplo en quien llevaba una vida afectiva de pareja con el occiso, sin que medie entre ambos relación de dependencia material ni vínculo formal alguno o sin que hayan tenido hijos en común. Indudablemente esa persona sufrirá un daño moral en su propio ser, daño este que el derecho no puede dejar de proteger, en virtud del principio de igualdad, por lo que podría ser acreedora de la indemnización, si es que se comprueba el susodicho daño. Por ende, estándose en este caso en una de esas especies, y por cierto una de las menos controversiales, como es la aflicción de un padre por la muerte de su hijo, ciertamente no se requiere de la precitada declaratoria y el motivo debe ser declarado sin lugar.

  5. En su siguiente motivo, por violación al artículo 187 de la Ley de Tránsito, el recurrente alega que el vehículo en cuestión no se dedica a fines comerciales ni industriales, sino a la actividad agrícola. El recurso no es recibo. Evidentemente cuando el legislador dispuso la responsabilidad solidaria respecto a los vehículos empleados en actividades "comerciales o industriales", no lo hizo pretendiendo excluir de estas al quehacer de la empresa agrícola; sino que, por el contrario, lo hizo conceptuando la "industria" como aquella actividad valorizadora del capital, esto es, como actividad empresarial, y sobre el punto no hay dudas de que la demandada lo es.

  6. Como tercer y cuarto motivos de fondo se argumenta que el fallo aplica indebidamente los artículos 1045 y 1048 del Código Civil, alegando que este establece la responsabilidad del agente y que existió culpa concurrente de las víctimas, además de que había una prohibición para sacar el vehículo de la finca. El reclamo no es de recibo. El examen de fondo está previsto para constatar la correcta aplicación de una norma sustantiva a una especie fáctica determinada, lo cual no es posible si, en beneficio del alegato, se entra a desconocer o volver inexacto el cuadro fáctico, pues se hace incierto uno de los extremos de la comprobación. Siendo eso lo que sucede en este asunto, en el que se introducen elementos que el fallo no tiene por demostrados, deben declararse sin lugar los reproches.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Alfonso Chaves R.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Henry Issa El Khoury J.

Mag.Suplente

dig.imp.lao. Exp. N 201-1-97

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