Sentencia nº 00430 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 1997

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000211-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 430-97.DOC0 notas

VOTO 430-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con treinta minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, S.M.D., mayor, ingeniero, nativo de Francia, pasaporte número 0-002-22551, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de R.A.P.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y H.I.E.K.J. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado H.C.S. como defensor particular. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada K.F.G..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 23-97 dictada por el Tribunal Superior Primero Penal de San José, a las dieciséis horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: En mérito de la expuesto normas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 8, 226, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 4, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 73, 74 y 216 inciso 1 del Código Penal, declara a S.M.D., autor responsable del delito de ESTAFA, así recalificado, cometido en perjuicio de R.A.P., en tal carácter se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISI_N, pena que deberá descontar en el centro carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva sufrida. Se le condena igualmente, al pago de ambas costas del proceso y a la inscripción del fallo en el Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante la Jueza de Ejecución de la pena y el Instituto Nacional de Criminología a cuya orden queda el convicto. Asimismo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A S.M.D. del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de IVANNIA JARAMILLO HERRERA Y J.J.A.. Cesen todas las medidas cautelares dictadas contra el imputado. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas." (Sic).Fs. LIC. G.S.R., LIC. A.M.D., LIC. J.C.M..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor interpuso recurso de casación reclamando vicios en la motivación del fallo, según su criterio se violentaron los numerales 106, 191 (sic) y 216, todos en relación al 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, ya que el cheque aportado como prueba fue dado en garantía. En su segundo reparo, reclama infracción al principio de in dubio pro reo. En lo referente a su primer y segundo motivos por el fondo, el impugnante reclama violación de los artículos 1, 11, 216 inciso 2 y 221 del Código Penal, según su criterio el cheque no es título de crédito, ya que el mismo fue dado en garantía. Por último señala la inobservancia del artículo 71 del Código Penal, siendo que el tribunal no tomo en cuenta circunstancias relevantes, para los efectos de fijar la pena. Por todo lo expuesto solicita se case la sentencia impugnada, sea por las violaciones de forma alegadas, sea por las violaciones a las leyes de fondo alegadas, también solicita se anule la sentencia, el debate que la precedió, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación. Solicita se case la sentencia por errónea aplicación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo de forma, el defensor reclama vicios en la motivación del fallo, diciendo que se violentó los numerales 106, 191 (sic) y 216, todos en relación al 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, por cuanto el cheque aportado como prueba en esta causa fue dado en garantía, lo cual lo hacía perder la condición de título de crédito. El argumento debe rechazarse por inobservancia del principio de congruencia que debe mediar entre el alegato y su fundamentación. El problema que plantea no es propio de la licitud en la recepción e incorporación de la prueba al acerbo incriminante, sino acerca de la calidad en que aquel título fue entregado al ofendido, lo que es una cuestión de apreciación, mas no de licitud en su admisión como prueba. De hecho, sobre este aspecto, la incorporación del documento como factor de criterio, no hay razones para entrever una irregularidad, ni el recurrente la señala. Por lo anterior, se rechaza el reproche.

  2. En su segundo reparo, reclamando infracción al principio de in dubio pro reo, el defensor señala que hubo duda en cuanto a la calidad en que fue entregado el citado cheque en la empresa del ofendido. El motivo debe rechazarse por falta de consignación de las normas presuntamente quebrantadas y de las que sancionan la nulidad, lo cual, a tenor del artículo 477 del código aludido, amerita la inadmisibilidad del reclamo. De todas maneras, conviene recalcar que el tribunal no tiene ninguna duda de que el cheque en cuestión fue dado a modo de pago del servicio recién prestado, previo engaño efectuado al empleado y al gerente de la empresa, en el sentido de que el imputado pretendía pagar en efectivo, y, posteriormente, comentar al segundo que lo haría con un cheque del Sistema Bancario Nacional. La diferencia entre la fecha del servicio y la que aparece consignada en el título es aclarada por el tribunal como una omisión en el empleado que lo recibió, pero de ningún modo como una comprobación del dicho del acusado. Siendo así, no se nota inobservancia alguna al principio invocado y el motivo debe ser declarado sin lugar.

  3. A modo de primer y segundo motivos por el fondo, alegando violación de los artículos 1, 11, 216 inciso 2 y 221 del Código Penal, el defensor nuevamente alega que el cheque fue entregado como garantía de la deuda, lo que le resta su condición de título de crédito. El reclamo no es de recibo. El examen de fondo está previsto para constatar la correcta aplicación de una norma sustantiva a una especie fáctica determinada, lo cual no es posible si, en beneficio del alegato, se entra a desconocer o volver inexacto el cuadro fáctico, pues se hace incierto uno de los extremos de la comprobación. Siendo eso lo que sucede en este asunto, en el que se introducen elementos que el fallo no tiene por demostrados, sino más bien por descartados, como es la calidad de entrega del cheque que aduce el impugnante, debe declararse sin lugar los reproches.

  4. Por último, señalando la inobservancia del artículo 71 del Código Penal, el impugnante reprocha que el tribunal no tomó en cuenta circunstancias relevantes de las allí señaladas como de valoración necesaria para fijar la pena. El reclamo debe ser declarado sin lugar. Como lo ha comentado este despacho, no todos esos criterios deben ser analizados en todos los casos, sino sólo aquellos que resulten importantes para fijar la pena en el caso concreto. En este asunto se nota que el tribunal tomó en consideración los aspectos que le resultaron trascendentes a esos efectos. Véase que a folio 226 vuelto se dice que la fijación se hace valorando las "...condiciones objetivas del condenado, así como a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que giran en torno al hecho investigado y que se infieren ... de la identificación del encartado... Nótese que el inculpado actuó engañosamente, lo hizo sin reparo en las consecuencias de su obrar ilícito, con absoluto menosprecio del patrimonio del ofendido ideó y perpetró todo un plan delictivo de orden defraudatorio". Por ende, no puede acogerse el alegato de la violación al citado artículo, ni la inobservancia al 106 del Código de Procedimientos Penales, si es que el a-quo, como en efecto lo hizo, analizó legítimamente las razones que resultaban importantes para determinar la pena.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Alfonso Chaves R.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Henry Issa El Khoury J.

dig.imp.lao. Exp. N 211-1-97

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