Sentencia nº 00449 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001029-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 449-97.DOC1 nota

  1. 449-97.

    SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    S.J., a las ocho horas con cincuenta minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra S.O.G., italiano, mayor de edad, casado, vecino de Ciudad Cariari, hijo de Carmelo Ortenzia y G.G., E.O.B.M., mayor, soltero, joyero, vecino de Moravia, hijo de E.B.B. y M.M.G., con cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de

    FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA cometidos en perjuicio del BANCO INTERFIN Y LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último como MAGISTRADO SUPLENTE. Intervienen además los L.J.M.L. como Defensor Particular del encartado Z.O.G. y J.P.G.M. como representante del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1. - Que mediante sentencia N° 192-96 de las dieciséis horas del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 21, 24, 30, 45, 50, 71 a 75, 77, 195, 216 inciso 2, 272, 359 y 363 del Código Penal, se declara a SALVATORE ORTENZIA autor responsable de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA cometidos en perjuicio del Banco Interfin y La Fe Pública, imponiéndosele por el primero de ellos DOS AÑOS DE PRISION, por el segundo TRES AÑOS, así como OCHO AÑOS por el tercero, para un total de TRECE AÑOS DE PRISION, que adecuadas conforme a las reglas de Concurso Ideal y del Delito Continuado se reducen al tanto de OCHO AÑOS DE PRISION.- En cuanto al imputado E.B.M., se le declara autor responsable de dos delitos de Uso de Documento Falso con Ocasión de Estafa continuada en perjuicio del Banco Interfin y la Fe Pública, imponiéndosele por los dos primeros DOS AÑOS DE PRISION y por el segundo el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION para un total de SEIS AÑOS DE PRISION; que adecuadas a las reglas del Concurso Ideal y del Delito Continuado se reducen a CUATRO AÑOS DE PRISION.- Penas que deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se les condena además al pago de ambas costas del juicio.- Se ordena el comiso total de los bienes incautados en la casa de habitación del encartado Ortenzia.- Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Archivo y Registro Judicial. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.- Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a los imputados SALVATORE ORTENZIA GRATZIA y E.O.B. MORALES del delito de ASOCIACION ILICITA en perjuicio de LA TRANQUILIDAD PUBLICA.- Asímismo al encartado E.O.B. MORALES se le ABSUELVE de toda pena y responsabilidad del delito de AMENAZAS AGRAVADAS en perjuicio de J.C.Z.M..- Sin especial condenatoria en costas.-" (sic). Fs. LIC. J.V. ALBENDA LIC. L.A.C. L.. L.F.B.B..-

    2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.M.L., en su condición de defensor particular del encartado S.O.G., interpuso recurso de casación. Acusa en el motivo inicial de su impugnación que lo es por el fondo, la inobservancia de los artículos 1, 2, 359 en relación con el 216 inciso 2, 21, 75 y 77 del Código Penal; y 11, 29 y 41 de la Constitución Política. En el segundo reproche alega la inobservancia del artículo 39 de la Constitución Política y 359 y 363 del Código Penal. Critica el recurrente en su primer motivo formal la inobservancia de los artículos 106, 226, 393 párrafo 2, 395 párrafo 2 y 400 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política. En la sustanciación del segundo agravio por la forma invoca violados los numerales106, 393 párrafo 2, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del mismo cuerpo legal y 39 y 41 de la Constitución Política. En el tercer aspecto arguye como inobservados los artículos 106, 393, 395, 397 y 400 inciso 2, 512 y 542 del Código de Procedimientos Penales y 11, 39 y 41 de la Constitución Política. Finalmente el impugnante en el último extremo de su recurso alega la omisión de los artículos 106, 393 y 395, 400, inciso 4 y 542 del supracitado código.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal origen para una nueva sustanciación.-

    3. - Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las catorce horas del día seis de febrero de 1997.-

    4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    CONSIDERANDO:

  2. En el primer motivo del recurso por el fondo presentado a favor del encartado S.O.G. se alega la inobservancia de los artículos 1, 2, 359 en relación con el 216 inciso 2, 21, 75 y 77 todos del Código Penal; y 11, 29 y 41 de la Constitución Política. En síntesis el reparo se apoya en que el Tribunal de mérito incurrió en error al calificar como concurso material los hechos que tuvo por demostrados (falsificación, uso de documento falso y estafa), toda vez que la alteración que se hizo de unas tarjetas de crédito y su posterior uso son un "eslabón" del delito de Estafa, razón por la cual no se debió sancionar separadamente cada uno de ellos, sino tenérseles como "subsumidos" en aquel ilícito (ver en particular f. 542 fte.). No le asiste razón. Reiteradamente esta S. ha dicho que la falsificación de documento y el uso que se haga de él con motivo de una defraudación, no se subsumen en el delito de Estafa, sino que se trata de un concurso ideal de delitos al que deben aplicársele las reglas de los artículos 21 y 75 del Código de la materia. En el presente asunto es cierto que el tribunal de mérito calificó erróneamente los hechos como realizados en concurso material (ver fs. 528 vto. y 529 fte. y vto. en relación con el cuadro fáctico que se aprecia del f. 508 al f. 511 vto.), siendo que se trata de un concurso ideal entre falsificación y uso de documento con ocasión del delito de Estafa continuada, pero en todo caso la correcta calificación jurídica de los sucesos referidos en nada favorece a los imputados, pues las nuevas penas que podrían fijarse no resultarían inferiores a las que fueron impuestas por el a quo. En efecto, al haber sido establecida la pena de ocho años de prisión por la Estafa continuada, se excluye la posibilidad de que sea menor la sanción que ameritaría el concurso ideal por los otros ilícitos (Falsedad y Uso de documento falso) y el referido delito continuado conforme a las normas penales correspondientes (ver arts. 21, 75 y 77 del Código Penal). Por lo expuesto se desestima el reproche.

  3. En el segundo motivo por el fondo se alega la inobservancia del artículo 39 de la Constitución Política y 359 y 363 del Código Penal. En sustento de este se afirma que el Tribunal de mérito no acreditó que O.G. hubiera intervenido en todo o en parte en la falsificación de las tarjetas de crédito ni en su uso posterior, violándose de esta manera el principio de tipicidad. No lleva razón el recurrente y por ello el reparo es inatendible. Los hechos que se tienen por probados sí se adecuan a los artículos que se señalan como quebrantados, conforme se dijo en el anterior considerando. El cuadro fáctico contó con pruebas suficientes que demuestran que el autor principal de los hechos investigados fue el citado O.G., quien tenía pleno dominio del hecho, tanto en cuanto a la alteración de las tarjetas de crédito referidas -acciones ejecutadas directamente por él- como en lo que atañe al uso de estas, para lo cual contó con la participación de B.M., todo con la finalidad última y específica de estafar a los ofendidos. Por lo dicho debe declararse sin lugar este reproche.

  4. En el primer motivo del recurso por la forma se alega la inobservancia de los artículos 106, 226, 393 párrafo 2, 395 párrafo 2 y 400 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política. Afirma el impugnante que los hechos 1 y 2 no cuentan con el respaldo probatorio suficiente, pues de las deposiciones de G.M.J. y de R.B.S. no es posible deducir los hechos que el a quo tiene como acreditados, ya que en ninguno de ellos se describe cuál fue el procedimiento que se empleó para "grabar" las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito alteradas ni tampoco se demostró que fuera Ortenzia Grimaldi la persona que realizó esa labor ilícita. Este reproche no puede ser admitido por cuanto los jueces no sustentaron el cuadro fáctico únicamente en los dos testigos que se cuestionan. Como se puede apreciar en el fallo, el Tribunal lo que hizo fue establecer cinco indicios (véase folios 526 fte y vlto y 527 vlto) a partir de las pruebas evacuadas, que incluye dichos testimonios y otros elementos más como por ejemplo las declaraciones de E.K., B.R.R., A.S.J., A.C., etc. y las pruebas documentales y periciales incorporadas. Estos indicios reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia que exigen las reglas de la sana crítica pues enlazados todos conducen al resultado que ahora se impugna. No necesariamente porque dichos testigos no pudieran describir el procedimiento utilizado para alterar las tarjetas debió descartarse la falsificación, puesto que de tales elementos indiciarios se colige sin ninguna duda que O.G. fue la persona que realizó la grabación fraudulenta en las bandas magnéticas de aquellas. Los aparatos e instrumentos electrónicos encontrados en su casa, el hallazgo de una importante cantidad de tarjetas de crédito, y la ubicación que de su casa hicieron desde un principio los investigadores, demuestran sin la menor duda su autoría, razón por la cual, sí existen pruebas suficientes y profusamente valoradas por los jueces para apoyar los hechos que se le atribuyeron. Tampoco es razón para anular el fallo el que no se halla efectuado una descripción minuciosa del procedimiento seguido para la alteración, en la lista de hechos probados. Lo importante es que aquellos indicios demuestran que dicho inculpado fue quien planeó y realizó materialmente las alteraciones utilizando para ello equipos de computación adecuados, los cuales se encontraban en su casa debidamente instalados en uno de los salones principales. Además, en el hecho 2-B el tribunal hizo una descripción correcta del "modus operandi" en que se llevó a cabo la conducta delictiva. Por lo expuesto debe declararse sin lugar el reparo.

  5. Por las mismas razones examinadas en el anterior considerando debe declararse sin lugar el segundo motivo del recurso por la forma en el cual se reclama la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafo 2, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de rito y 39 y 41 de la Constitución Política, pues no es cierto que la fundamentación de la sentencia del tribunal de mérito sea ilegítima o ilegal.

  6. En el tercer motivo se alega la inobservancia de los artículos 106, 393, 395, 397 y 400 inciso 2, 512 y 542 del Código de Procedimientos Penales y 11, 39 y 41 de la Constitución Política. Varios aspectos se señalan en su apoyo: que debió sancionarse a O.G. únicamente por el delito de Estafa y no por los otros dos ilícitos (Uso de Documento Falso y Falsificación de Documento Privado) lo que viola el debido proceso; que el delito de Estafa en cuanto a B.M. se refiere, no se consumó y que a aquél no se le puede atribuir ninguna participación en el ilícito de uso de documento falso realizado por este último. Este reproche debe declararse sin lugar por no estar conforme al artículo 477 del citado Código, toda vez que se mezclan aspectos que debieron ser expuestos separadamente, amen de que se confunden cuestiones formales y de fondo.

  7. Finalmente en el último extremo del recurso se alega la inobservancia de los artículos 106, 393 y 395, 400 inciso 4 y 542 del Código de Procedimientos Penales por cuanto -según el criterio del recurrente- no se puede condenar a los encartados a pagar las costas del juicio puesto que de acuerdo con el citado numeral 542 los gastos del juicio los asume el Estado. No lleva razón en su reproche porque el artículo 542 lo que establece es que el Estado asume los gastos en relación con el imputado, debiéndose entender por éstos la defensa pública, peritajes a cargo de organismos oficiales, salarios, etc., es decir, todos aquellos que el Estado puede conceder dentro del ejercicio normal de la función jurisdiccional. De estos gastos están excluidos los que el propio Código define como costas (artículo 546), de tal manera que cuando el Estado incurre en ellos, teóricamente puede recuperarlos. Esto es lo que explica las disposiciones contenidas en los artículos 543 y 544 del Código de rito, de tal manera que el Tribunal se debe pronunciar, ya sea condenando o bien eximiendo de su pago. Por todo lo dicho debe declararse sin lugar este reparo.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas Gené.

    (MAG. SUPLENTE)

    Exp. N° 1029-2-96.-

    dig.imp/oro.

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