Sentencia nº 00460 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 1997

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000157-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 460-97.DOC0 notas

  1. 460-97.-

    SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.F.B., costarricense, mayor de edad, casado, chofer, vecino de Ipís de Guadalupe, hijo de M.F.L. y M.B.S., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de M.S.+ SERRANO. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además los L.A.G.J., quien figura como apoderado del demandado civil; U.C.G. como defensor particular. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1. - Que mediante sentencia N° 58-96 de las dieciséis horas con veinte minutos del dos de enero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 9, 11, 57, 67, 392, 393, 395, 396, 399, 505, 512, 524 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 11, 21, 30, 45, 50, 71 a 74, 77, 103, 106 y 117 del Código Penal; 122 a 138 del Código Penal de 1941, que rige según ley número 4891 de 8 de noviembre de 1971; 632, 719, 1045 y 1163 del Código Civil; se declara a G.F.B., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de M.S.S., en razón de lo cual se le impone TRES AÑOS DE PRISION, pena de que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Expídanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitorias incoada por el ACTOR CIVIL L.G.S.S. en su condición de padre de la menor fallecida M.S.S., contra los DEMANDADOS CIVILES G.F.B. y la EMPRESA AUTOTRANSPORTES DEL ESTE S.A., representada por G.A.F., quienes en forma solidaria deberán pagar las partidas que a continuación se dirán y que queda denegada en lo que expresamente no se enuncie. En consecuencia, se condena al imputado y demandado civil FONSECA BARRIENTOS a pagar al actor civil S.S. por concepto de DAÑO MORAL irrogado en forma directa al señor S.S. con ocasión de la muerte de su hija menor, una suma que se fija en UN MILLON DE COLONES, y sobre esa partida de conformidad con el decreto de Honorarios vigente a la fecha, se le condena a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES por concepto de HONORARIOS DE ABOGADO. Las anterior partidas deberán ser canceladas por los demandados por simple orden del Tribunal, dentro de los quince días siguientes de la firmeza del fallo. Caso de no hacerlo deberán las partes interesadas recurrir a la vía correspondientes (Artículo 524 del Código de Procedimientos Penales). Se reconocen intereses a partir de la firmeza del fallo y hasta el efectivo pago de las sumas antes indicadas, interés que se calculará conforme lo establece la ley. En abstracto se acoge el reclamo referente al DAÑO MATERIAL irrogado derivado del fallecimiento de la menor SAND+ SERRANO, toda vez que no demostró el actor civil cuales es el límite que le corresponde como parte de su cuota hereditaria, resultando, que la partida que se acoge por ese concepto y que asciende a la suma de siete millones trecientos diez mil quinientos setenta colones, le correspondería al actor civil no en su totalidad, pues la partida que reclama no lo es por derecho propio sino que correspondería a la restitución del patrimonio de la occisa o bienes de la causante, al que eventualmente tendría derecho otros herederos y no pudiendo el Tribunal fijar que quantum de la partida acogida le correspondería al ACTOR CIVIL S.S. en su condición de heredero, se pone dicha suma a disposición de la SUCESI_N DE M.S.S., que estuviese abierta o se llegare a abrir, debiendo el interesado acudir a la vía legal que corresponda para determinar la suma que como heredero tiene derecho. De la anterior suma acogida deberá de deducirse la partida que por quinientos mil colones el Instituto Nacional de Seguros indemnizó a los señores L.S.+ SOJO Y EUGENIA SERRANO CHAVARR+A bajo la cobertura de fallecimiento correspondiente a la póliza de seguro obligatorio, razón por la que en definitiva la partida acogida en abstracto por concepto de DAÑO MATERIAL asciende a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA COLONES SIN CENTIMOS, que se pone a disposición de la masa hereditaria conforme se indicó, rubro que en forma solidaria deberán pagar los demandados civiles. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de acción y la genérica sine actione agit.- Por un período de prueba que se fija en CINCO AÑOS se le concede al sentenciado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de que si dentro de dicho período comete un nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor de seis meses se le revocará el mismo. Por un periódo que se fija en tres años que inhabilita a G.F.B. para la conducción de vehículos automotores tipo autobús, de transporte de pasajeros, comunicándose lo aquí resuelto al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.-" (sic). Fs. DRA. A.M. FALLAS. LIC. J.V.A.. LIC. L.A.C..-

    2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado A.G.J., en su condición de apoderado de los demandados civiles, interpuso recurso de casación. Acusa el impugnante en el primer motivo formal de su recurso la infracción de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 387, 393 y 394 del Código de Procedimientos Penales, 407 del Código de Procedimientos Civiles. En su segundo reclamo arguye como violados los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 393.2 y 400 inciso 4 del Código Procesal Penal. En el único motivo por el fondo se ocupa el recurrente por cuestionar la aplicación de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 393, 404 inciso 4, 122 al 138 del Código Penal de 1941, 632, 719, 1045 y 1163 del Código Civil.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación.-

    3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO HOUED V; Y,

    CONSIDERANDO:

  2. En el primer motivo del recurso por la forma presentado por el representante de los codemandados civiles, se alega la violación de diversas normas constitucionales y procesales (ver f. 228 fte.), por estimar el recurrente que el tribunal de mérito admitió de modo incorrecto - como prueba para mejor proveer - un dictamen pericial para acreditar el valor de la indemnización por la muerte de la menor ofendida, siendo que no se dio audiencia previa al respecto para que con tiempo suficiente pudiera referirse a ella, "dejándosenos en un evidente, grosero y tangible estado de indefensión y de desventaja procesal frente a la contraparte, máxime que no se citó al perito actuario matemático a dicha reanudación del debate, razón por la que no fue posible solicitar aclaración y/o adición alguna, las que eran absolutamente necesarias dadas las omisiones y yerros que a nuestro juicio contiene el dictamen pericial precitado..." (f. 229 fte.). El reparo no es atendible. Consta en la respectiva acta del debate que el a quo informó a las partes sobre la admisión de la prueba técnica cuestionada, entre otras que se ordenaron para mejor resolver (ver acta a fs. 167 fte. al final y 167 vto.), lo que incluso motivó la suspensión del juicio oral. Este se reanudó posteriormente, poniéndose en conocimiento el dictamen rendido, el cual fue impugnado y solicitada su nulidad con apoyo en razones similares a las que se esgrimen en esta vía. Sin embargo los jueces rechazaron tal gestión con fundamentos que esta S. comparte (ver f. 169 vto.líneas 18 y siguientes y f. 170 fte.), pues es lo cierto que la posibilidad de discutir, aclarar o combatir la prueba referida no se estaba impidiendo ni negando. Igualmente cabe advertir que no consta en el acta de debate que se hubiera gestionado la presencia del perito en la audiencia oral con los fines que se reclaman. Con base en lo anterior se desestima el reproche.

  3. En el segundo extremo del recurso se señala que el a quo acogió por concepto de daño material por la muerte de la víctima, la suma de 7.310.570 colones fijada por el perito, con violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 393.2, 100 y 400 inciso 4° del Código Procesal Penal (f. 230 fte.). Afirma el impugnante que la aceptación pura y simple de dicho monto carece de base legal y fundamentación, ya que el dictamen pericial que sirvió de sustento para fijar aquel no consideró el promedio de vida de la mujer costarricense; no ponderó y valoró el rendimiento académico de la menor como para poder proyectar el potencial y los eventuales ingresos que hubiera obtenido; no hubo un estudio socioeconómico de su familia, etc., entre otros aspectos que -según su criterio- debieron examinarse ( ver fs. 230 fte. y 231 fte.). Igualmente -indica- el citado informe pericial contiene errores "como el concerniente a aplicar el ingreso per cápita de un costarricense en 586.200 anuales, cuando conforme a las estadísticas de Cuentas Nacionales publicadas por el departamento de Contabilidad Social del Banco Central de Costa Rica en junio de 1995, el Producto Interno bruto per cápita asciende a 333.346 para el año 1993, que es el año del accidente..." (f. 231 fte.). Pero tampoco el reclamo puede ser atendido. El tribunal sí señaló las razones por las cuales declaró con lugar la acción civil resarcitoria y justificó los montos o rubros (incluyendo el fijado por daño material - ver en particular f. 226 fte.) con apego a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los elementos de juicio que expresamente determina en su fallo. No se observa en ello las deficiencias que apunta el recurrente, por lo que el reparo debe declararse sin lugar.

  4. En su escrito visible al f. 245 fte. señala el impugnante que los motivos de forma son realmente tres y no dos, lo cual se debió a un error de su parte en el libelo de interposición del recurso. Pero lo único que se aprecia es que en el escrito original presentado ante el tribunal de instancia (ver fs. 228 a 233) no aparece la distinción numérica que indica, la cual sí se encuentra en un documento posterior, aunque no se trata propiamente de un nuevo motivo sino de la reiteración de los ya admitidos y resueltos por esta Sala. A mayor abundamiento se admite que este último escrito no está firmado por el recurrente.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    dig.imp/oro.- Exp. N° 157-2-97.-

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