Sentencia nº 02733 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000370-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 16/05/1997

Hora: 11:12 AM

Redacta: PIZA

"Voto: 2733-97

"Expediente: 0370-97

"Recurrente: CALDERA SCHAUBECK ANDRES

"Agraviado: CALDERA SCHAUBECK ANDRES

"Recurrido: COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ

Exp. 0370-P-97 N 2733-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas doce minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS CALDERA SCHAUBECK, portador de la cédula de identidad n 1-554-990, contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1) que la Compañía recurrida cobra a los usuarios nuevos un depósito de garantía para responder por facturas dejadas de cobrar, con lo que se está presumiendo que incumplirá sus obligaciones. Además, el depósito se devolverá solamente en caso de que el abonado renuncie al servicio. S. se ordene a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz devolverle el dinero cancelado por ese concepto.

L.R.Q.A., apoderado general judicial de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, informa bajo juramento (folio 9), que el recurrente goza de un servicio adquirido el 10 de octubre de 1995 con localización 19-0600-0760 con el número de medidor 434951, momento en el que se le cobró la garantía a que se refiere. Tal rubro se basa en los artículos 5 y 15 del Reglamento General de Servicios Eléctricos, en las condiciones contractuales de prestación del servicio público y en las potestades de imperio de la Administración Pública. En posterior memorial (folio 11) añadió que no puede alegarse la existencia de una violación al derecho de defensa, porque el cobro de la garantía no es en aplicación de una sanción. Acota que la eliminación del depósito sería muy grave para su representada.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

El depósito de garantía es, por una parte, una forma de asegurar a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que en el supuesto de que uno de sus abonados no cancele el importe por concepto de prestación de servicios eléctricos, ese depósito pueda cubrir lo no pagado y, por otra, también garantiza que la recurrida pueda continuar brindando de manera eficiente esos servicios a la comunidad, sin tener que afrontar la desfinanciación que podría ocasionarle la falta de cobertura de los rubros bajo análisis.

En lo que atañe concretamente a esta Jurisdicción, ese cobro en modo alguno es contrario a los artículos 35 y 39 de la Constitución Política, pues la Compañía recurrida no está sancionando a ninguno de sus abonados sin concederles la oportunidad de proveer a su defensa, sino que únicamente se está garantizado el cumplimiento de la obligación contractual, lo cual es consecuencia directa del convenio suscrito entre ambas partes (la que presta el servicio y la que lo recibe). Con el establecimiento del depósito de garantía no está juzgando una posible inobservancia de las obligaciones contractuales por parte de los usuarios del servicio, sino que simplemente se asegura que ese depósito responderá por los importes no cubiertos oportunamente por el interesado.

Asimismo, valga decir sobre la devolución del depósito cuando finalice el contrato, que si éste constituye una garantía que tiene a su haber la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para cubrir cualquier falta de pago por parte de los usuarios del servicio, resulta carente de sentido que el recurrente afirme que esa dependencia retiene indebidamente el monto por concepto de depósito, pues si lo devolviera al interesado con anterioridad a que se diera por terminado el contrato, perdería el sentido que tiene, cual es asegurar el pago de la obligación cuando ésta no fuera observada por el interesado. Con base en lo anteriormente dicho, lo procedente es desestimar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Carlos Arguedas R. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

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