Sentencia nº 02789 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1997
Ponente | José Luis Molina Quesada |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 1997 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-002333-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
RECURSO DE AMPARO N° 2333-C-97.
R.A.P.C..
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO.
Exp. 2333-C-97N° 2789-97
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.
Recurso de amparo interpuesto por R.A.P.C., mayor, casado, vecino de H., portador de la cédula de identidad N° 1-339-354 contra el Contralor General de la República y el Ministro de Educación Pública.
RESULTANDO
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Manifiesta el recurrente que desde el 1 de enero de mil novecientos noventa y tres, ha laborado en forma ininterrumpida, en las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública, en el Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica (PROMECE). Que la situación jurídica creada a su favor, deriva no sólo de los términos de la contratación y los procedimientos establecidos al efecto, sino que estos, están fundados en la interpretación y la autorización que oportunamente dio la Autoridad Presupuestaria, mediante STAP-1947 del 13 de julio de 1993, así como en lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo 21903-MEP de 2 de febrero de 1993, el cual se encuentra vigente al día de hoy. Que desde el 1 de enero de mil novecientos noventa y siete a la fecha, a pesar de que ha venido desempeñando sus funciones en forma normal, no ha recibido salario, violentando con ello sus derechos constitucionales. Que el día 31 de marzo de mil novecientos noventa y siete, le fue notificada una resolución dictada por el Ministro de Educación, a las ocho horas del veinte de marzo del presente año, mediante la cual se modifica unilateralmente el contrato, sin que se haya cancelado el salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo de 1997, por haber improbado la Contraloría General de la República el presupuesto respectivo, según oficio 15835 de diciembre de 1996. Dice que con tales actuaciones se violenta en su perjuicio el derecho al salario y al trabajo.
- En su informe, el Ministro de Educación Pública indicó que firmó con el señor P.C., un contrato de consultoría, cuya ejecución va del 1 de enero de 1993 al 1 de enero de 1998. Que la contratación antes dicha estaba sustentada en un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, comunicado mediante STAP-1947 del 13 de julio de 1993, y en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N°21903-MEP. Que en todos los contratos, los representantes del Banco Mundial en Costa Rica y del Banco Interamericano de Desarrollo, comunicaron en su oportunidad al Ministerio de Educación Pública, la aceptación del contrato por parte de los Bancos. Que mediante STAP-1036 del 9 de mayo de 1994, el Licenciado R.P.N., Secretario Técnico de la Autoridad Presupuestaria, comunica que en sesión ordinaria N° 12-94, celebrada por la Autoridad Presupuestaria, el 3 de mayo de 1994, mediante acuerdo firme N° 3133, acordó dejar sin efecto el acuerdo N° 2614-93, al ser cuestionado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la forma en que había que contratar al personal especialista, toda vez que suponía relaciones derivadas de contratos administrativos y no de carácter laboral o estatutario, señalando expresamente que dadas las circunstancias, a su juicio, no cabría objetar los pagos efectuados al personal de referencia por la subpartida de consultorías, ya que las contrataciones se encontraban amparadas a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria. Que posteriormente en febrero de 1995, el Director Adjunto de la Dirección General de Presupuestos Públicos de la Contraloría General de la República, le indicó que se mantenía el suspenso del inciso a) del punto 4, dadas las características de la contratación de personal considerada en la subpartida de "Consultorias" y que de conformidad con lo expresado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría, se debía gestionar ante la Autoridad Presupuestaria, la autorización para crear las respectivas plazas de servicios especiales, y una vez que se contara con dicha autorización, debía enviarse una modificación externa, donde se incorporaran los ajustes correspondientes. Que el 10 de abril de 1995, se le solicitó a la Autoridad Presupuestaria iniciar las gestiones requeridas por la Contraloría General de la República, para crear las respectivas plazas de servicios especiales. Que el 13 de setiembre de 1995 en sesión ordinaria 24-95 se autorizó por parte de la Autoridad Presupuestaria la creación por la Subpartida de Servicios Especiales, siete plazas ubicadas en el Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica (PROMECE). Dice que el 15 de noviembre de 1995, ese Despacho solicitó a la Autoridad Presupuestaria, resolver los derechos subjetivos adquiridos por los servidores contratados. Que el 9 de febrero de 1996, mediante STAP 116-96, la Autoridad Presupuestaria modificó el acuerdo de creación de siete plazas por la Subpartida de Servicios Especiales, en el Programa antes mencionado (PROMECE). Que mediante oficio DVM-052 del 12 de julio de 1996, el Vice-Ministro de Hacienda determina que no es procedente el pago de indemnización, ya que no se trata de un incumplimiento del contrato, sino de adecuarlo a la ley. Dice que el 20 de marzo de 1997, el Ministerio de Educación Pública dictó una resolución, ordenándose la transformación, a partir de esa fecha de los contratos de consultoría para la prestación de servicios como especialistas de la Unidad Coordinadora del Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica (PROMECE), suscrito con el recurrente. Que a pesar de estar improbada la subpartida de "Consultorías" por parte de la Contraloría General de la República, el amparado ha venido prestando sus servicios en forma ininterrumpida del 1 de enero de 1997 a la fecha, sin recibir ningún tipo de remuneración. Que el 17 de abril de 1997, se solicitó a la Contraloría, una reconsideración de la improbación de la modificación presupuestaria que se presentó para pagarle al gestionante. Que ese Ministerio ha realizado todas las gestiones necesarias para que a los servidores de la Unidad Coordinadora de PROMECE, como es el caso del recurrente, se le cancelen los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de mil novecientos noventa y siete, sin que ello haya sido posible, en virtud de la improbación por parte de la Contraloría General de la República.
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En su informe, el Contralor General de la República, en lo que interesa, indicó que, aún cuando desde un principio, la relación entre los especialistas y la Unidad Coordinadora del Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica (PROMECE) debió ser de naturaleza laboral o estatutaria, dichas contrataciones se dieron bajo la figura de consultoría caracterizada por el pago de un honorario como contraprestación, rezón por la cual, en estricto sentido, jurídicamente no podría hablarse de una retribución de naturaleza salarial. Que esas contrataciones por servicios de consultoría, efectuadas en forma anómala, se dieron con sustento en el acuerdo N 2614-93 de la Autoridad Presupuestaria, el cual debió dejarse sin efecto posteriormente, por medio de acuerdo firme N 3133, tomado en Sesión Ordinaria N 13-94, celebrada el tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a raíz de lo señalado por esa Contraloría General en oficio N 2206/94, por lo que los personeros del Ministerio de Educación debían iniciar las gestiones pertinentes, ante ese órgano, con el fin de que se le autorizara la contratación del personal especialista y administrativo que requiere el proyecto, bajo la modalidad de contratos laborales o relación estatutaria, por el plazo que indica el Convenio de Préstamo respectivo. Que la situación presentada ante la Sala podría generar, a lo sumo, un problema de incumplimiento contractual, derivado de la interpretación de una ley, no susceptible de ser discutido en esta vía, sino en la contencioso administrativa. Que, en todo caso, la reclamación que hace el recurrente por los "salarios" dejados de percibir, que, dada la modalidad contractual empleada, no son tales sino honorarios, ya ha quedado resuelta con la comunicación del Oficio N°5226 del dos de mayo último, por medio del cual, una vez finalizado el procedimiento administrativo que llevó a cabo el Ministerio, la Contraloría General expresamente autorizó la cancelación de las sumas adeudadas, bajo la modalidad de honorarios.
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En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-
Redacta el M.M.Q.; y,
CONSIDERANDO:
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HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este, como tales se tienen los siguientes: a) Que el recurrente ha venido laborando, en forma ininterrumpida, en la Unidad Coordinadora del Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica (PROMECE) desde el primero de enero de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha (ver libelo de interposición del recurso de folio 1 frente y vuelto e informes de folios 12 a 17 y de 18 a 25, del Ministro de Educación Pública, y el Contralor de la República, respectivamente). b) Que desde enero del año en curso el recurrente no ha recibido retribución alguna por los servicios prestados (ver misma prueba anterior y copia de resolución de las ocho horas del veinte de marzo último, dictada por el Ministro de Educación Pública, de folios 7 y 8). c) Que por oficio N 5226 del dos de mayo último, la Contraloría General de la República autorizó la cancelación de las sumas adeudadas al amparado, bajo la modalidad de honorarios (ver informe del Contralor General de la República de folios 18 a 25).
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SOBRE EL FONDO: El hecho de que entre la Contraloría General de la República y el Ministerio de Educación Pública se haya suscitado un diferendo en relación con la forma -calificada de anómala por la primera institución- en que se contrataron los servicios del amparado -aspecto sobre el cual no toca pronunciarse a esta S.- es un asunto ajeno a la responsabilidad del recurrente, cuyos perjuicios no está obligado a soportar. Así las cosas, y dado que ha quedado debidamente acreditado que, a pesar de que el interesado ha venido prestando sus servicios, en la Unidad Coordinadora del Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica (PROMECE) del Ministerio de Educación Pública, ininterrumpidamente, desde enero del año en curso, no ha recibido remuneración alguna por su trabajo, como en derecho correspondía, se ha producido la alegada violación a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 constitucionales, sin que el hecho de que la Contraloría General de la República, por oficio N 5226 del dos de mayo último, haya autorizado la cancelación de las sumas adeudadas al amparado, bajo la modalidad de honorarios, tenga la virtud de hacer cesar la violación acusada, pues, en definitiva, al servidor no se le ha hecho pago efectivo de los extremos que se le adeudan. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Procedan las autoridades administrativas recurridas, en forma inmediata, a cancelar al amparado R.A.P.C. las sumas adeudadas por sus servicios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
R.E.P. E.Carlos Ml. Arguedas R.
Mario Granados M.Alejandro Rodríguez V.
Fernando Albertazzi H.José Luis Molina Q.
ccg/AVC.
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