Sentencia nº 02795 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1997

PonenteFernando Albertazzi Herrera
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002318-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 21/05/1997

Exp. 2318-E-97N 2795-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por los licenciados R.G.S. y J.J.S., a favor de R.S., contra el Tribunal Superior de Casación Penal y el Juzgado Penal de Alajuela.

Resultando:

  1. Alegan los recurrentes (folio 1) que el Juzgado Penal de Alajuela, mediante sentencia de las 16:00 horas del 29 de noviembre de 1996, declaró con lugar la extradición solicitada por la Embajada de Italia contra R.S., resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación, y fue posteriormente, confirmada por el Tribunal Superior de Casación Penal mediante sentencia del 12 de febrero de 1997. Que dicho Tribunal, a pesar de haber aceptado la nulidad de la sentencia de primera instancia, no la declaró, sino que emitió otro fallo con argumentos que no se pueden revisar por carecer de una segunda instancia. Señalan, además, que el Juzgado Penal recurrido, al declarar con lugar la extradición, no precisó cuál era la figura penal que encuadraba en la conducta que se sometió a su conocimiento para el análisis de la doble incriminación, y que el Tribunal de Casación reconoció tal incorrección y, en vez de anular el fallo, dictó uno nuevo sin derecho a defensa ni a otras garantías constitucionales, objeto también de nulidades, pero que no pueden atacarse por carecer de otra instancia.

  2. Los integrantes del Tribunal de Casación Penal rindieron el informe solicitado (folio 9) e indicaron: que en ningún momento ese Tribunal consideró que la sentencia dictada por el a quo era nula sino, más bien, al declarar sin lugar la apelación interpuesta, estuvo de acuerdo con todo lo resuelto por el juzgador de Alajuela. Que los aspectos referidos a la excarcelación del extraditable, son resorte únicamente del Tribunal de Instancia , siendo lo relativo a la apelación de la resolución final competencia de este Tribunal, que fue lo que en definitiva se conoció. En cuanto a la doble incriminación, se hizo el análisis pertinente, y se consideró que se cumplía con ese principio. Consideran que los recurrentes pretenden una tercera instancia, por lo que solicitan que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

  3. El licenciado M.P.M., Juez Penal de Alajuela señaló, en su informe, lo siguiente: que ese despacho declaró con lugar la solicitud de extradición planteada por la Embajada de Italia contra R.S., resolución que fue confirmada, en su totalidad, por el Tribunal Superior de Casación Penal, haciendo únicamente una correciòn que la extradición se concedía por el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado por el artículo 231 en relación con el 233 -referido a la responsabilidad de los personeros legales- ambos del Código Penal costarricense, ilícito que encuadra en la tipicidad de la Bancarrota Fraudulenta Agravada, prevista en el Código Penal Italiano. Por último, señala que en las diligencias practicadas dentro del expediente no se observa ninguna violación al debido proceso, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado A.H. ; y,

Considerando:

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que la Embajada de Italia solicitó la extradición de R.S., diligencias que fueron declaradas con lugar por el Juzgado Penal de Alajuela, concediendo la extradición por los cargos de Quiebra Fraudulenta Agravada mediante resolución de las dieciséis horas del 29 de noviembre de 1996 (f. 584-599) b) Que por apelación interpuesta por la defensa del extraditable, conociò el Tribunal Superior de Casación Penal de la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Alajuela, y por resolución de las nueve horas del doce de febrero de 1997, confirmo aquélla, corrigiéndola solamente en cuanto a que la extradición se concede por el delito de Quiebra Fraudulenta, tipificado por el artículo 231 en relación con el 233 -referido a la responsabilidad Penal de los Personeros Legales- ambos del Código Penal Costarricense, ilícito que encuandra en la tipicidad de la Bancarrota Fraudulenta Agravada, prevista en el Código Penal Italiano (fs. 641-646).

I.H. no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: que el Tribunal Superior de Casación Penal haya dictado una nueva sentencia en las diligencias de extradición tramitadas contra R.S., por haber considerado que la resolución dictada por el Juzgado Penal de Alajuela era completamente nula, en lugar de haber reenviado al a quo la cauusa para que procediera a un nuevo dictado de la sentencia.

Sobre el fondo. El punto medular de este asunto lo constituye el dicho del recurrente, en el sentido de que se violentaron los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando el Tribunal Superior de Casación Penal consideró que la sentencia dictada por el Juez Penal era absolutamente nula y, por lo tanto, procedió a dictar una nueva sentencia declarando nuevamente con lugar las diligencias de extradicición, eliminando con ello la posibilidad de recurrir en segunda instancia. De un estudio pormenorizado de las pruebas allegadas a los autos, así como del expediente judicial, se tiene por demostrado que no son jurìdicamente aceptales los reclamos que indica el accionante: el Juzgado Penal de Alajuela, al declarar con lugar la extradicción solicitada por el Gobierno de Italia, la concede sin lugar a dudas por el cargo de Quiebra Fraudulenta, según se observa en la parte dispositiva de dicha resolución (ver folio 599); y cuando el Tribunal Superior de Casación Penal conoce en alzada, la resolución que dicta es confirmando la sentencia del a quo, y de la simple lectura de la parte considerativa de esa sentencia, se desprende que el Tribunal estuvo totalmente de acuerdo -no sólo con su fundamentación- sino que también compatió y condiseró apropiado el análisis de los requisitos referentes a la extradición y el examen de la tipicidad de la conducta. En ningún momento se desprende que existiera duda con respecto a que la resolución del a quo estuviera viciada de nulidad, sino más bien, todo lo contrario: el Tribunal compartió el criterio que llevó a la juez penal a declarar con lugar la solicitud de extradicción y, por esa razón, confirmó la sentencia, corrigiendo, eso sí, que si bien es cierto la extradicción se concedió con base en el delito de Quiebra Fraudulenta contenido en el artículo 231 de nuestro Código Penal, ésta debía concederse con base en dicho numeral, pero en relación con el artículo 233 del mismo cuerpo de leyes, referente a la Responsabilidad de los Personeros Legales, corrección que de ninguna manera puede considerarse como una nueva sentencia.

Con respecto a lo que alega el recurrente, en el sentido de que no se conocen los hechos que se le acusan a R.S. y que, por lo tanto, los jueces costarricenses no pueden decir si son o no delitos, considera este Tribunal que tampoco le asiste razón. Tanto la requisitoria que realizó el Tribunal de Milán, como la sentencia del a quo y la misma sentencia del Tribunal Superior de Casación se refieren, en forma detallada, a los hechos que se le acusan al extraditable, y claramente se entiende que se le acusa por haber participado y ejecutado, junto con otras dos personas, un mismo plan delictivo, que consistió en desviar y desperdiciar bienes de una sociedad hasta llevarla a la quiebra, "y además parcialmente falsificaron y parcialmente destruyeron la documentación contable de la sociedad a fin de conseguir injusto provecho y de causar perjuicio a los acreedores." (folio 7, ver además fs 8,9, 584-599 y 641-645 todos del expediente judicial). Debe señalarse, en todo caso, que ya en reiteradas ocasiones se ha señalado que no es competencia de esta S. realizar análisis respecto de la tipicidad de las conductas, pues èsta es materia constitucionalmente reservada al juez penal, tesis que, en materia de extradición, ha sido recientemente resaltada en la sentencia número 1136-96 de las quince horas seis minutos del seis de marzo del año en curso, en el habeas corpus interpuesto en favor de L.B.A., en la cual se dijo lo siguiente:

"IV ).- Alega también el recurrente : 1) que la

conducta de A. sería, a lo sumo, la de cómplice,

pero como la conducta del autor principal es atípica,

por el principio de accesoriedad de la conducta, esa

colaboración no constituiría delito; y 2), que no se

trata de facturas que hayan sido total o parcialmente

falsificadas en cuanto a su texto o firma, sino de

facturas que son ideológicamente falsas, por no

corresponder a servicios o transacciones realmente

realizadas y en nuestro Derecho Penal no existe el

delito de falsedad ideológica de documentos privados,

sólo de públicos, por lo que es una conducta atípica;

agrega que por estas razones, no se cumple con el

requisito de doble incriminación por lo que no procede

la extradición. Tal y como se indicó en el considerando

anterior, con base en el cuadro fáctico de la acusación

hecha por la fiscalía de Ancona, Italia, y según lo

resuelto por Tribunal Superior de Casación Penal, Luigi

Ardino podría ser juzgado en la República de Italia como

presunto autor del delito de asociación ilícita para

falsificar documentos y utilizar los mismos, no así por

asociarse para cometer evasión o defraudación fiscal,

pues ello contravendría el principio de identidad de la

norma. En lo demás, esta S. es del criterio, -y lo

que se dirá es aplicable también para lo dicho en el

considerando anterior- de que el recurrente pretende que

en esta Jurisdicción, se analicen aspectos que son

propiamente de materia penal y que únicamente

corresponde al Juez ordinario conocerlas. Si bien es

cierto que este Tribunal puede - en casos sumamente

excepcionales y sobre todo, cuando existe un grueso

error, evidente y manifiesto- analizar cuestiones de

tipicidad de conductas o principios propios del Derecho

penal sustantivo, el resolver sobre la validez o no de

las tesis que sostiene el recurrente sobre la atipicidad

de las conductas atribuidas a L.A., implicaría

no sólo hacer un análisis de la prueba, sino el crear

jurisprudencia en materia de derecho penal sustantivo,

en virtud de que los pronunciamiento de este Tribunal

son vinculantes erga omnes, lo que resulta a todas luces

improcedente, pues ello equivale -indefectiblemente- a

sustituir al juez penal".

2-. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de conocer la naturaleza jurídica del cargo que supuestamente ocupó el extraditable en la sociedad referida -aspecto que resulta ser de fundamental importancia para comprobar si se cumple o no con el requisito de doble incriminación- la Sala solicitó, a la Embajada de Italia, que informara sobre la naturaleza jurídica del cargo de "procurador" que ocupaba el extaditable S.. Del informe rendido al respecto queda claro que el cargo de procurador se equipara al cargo de factor, sea, que se trata de la persona encargada por el titular para el manejo de una empresa comercial, con las facultades de cumplir todos los actos pertenecientes al manejo de la empresa que está a su cargo, salvo las limitaciones contenidas en el poder. Así, se tiene que Scola era apoderado de esa empresa, pues se indica que el factor es un mandatario del titular de la empresa. En consecuencia, la figura del procurador puede equipararse, sin duda alguna, a la figura de apoderado, pues tal y como lo señala el Código de Comercio de Costa Rica en el artículo 314, el factor -para cumplir con su encargo- debe estar provisto de un poder general o generalísimo, por lo que S. era apoderado de la empresa S.I.S.A.V., teniendo a su cargo el manejo de ella por encargo del titular, lo que hace que tipifique dentro del artículo 231 y 233 del Código Penal y se cumpla, por lo tanto, con el requisito de doble incriminación. Por las razones expuestas, y en vista de que los hechos que reclama el accionante no violentaron -en ningún aspecto- derechos fundamentales del extraditable, el recurso debe se declarado sin lugar, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

presidente

R. E. Piza E.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Fernando Albertazzi H.

Alejandro Rodríguez Vega.José Luis Molina Q.

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