Sentencia nº 02968 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 1997

PonenteMauro Murillo Arias
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-004298-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.No 4298-P-96 No.2968-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas doce minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por E.Q.S. cédula de identidad número 0-000-000G.S.A. cédula de identidad número 0-000-000contra el Ejecutivo y Concejo Municipal de Puriscal.

RESULTANDO:

  1. - Manifiestan los recurrentes que por omisión de la Municipalidad de Puriscal se ha producido una gran contaminación de las aguas de la quebrada Pital debido al desvío de dichas aguas, que se dio por la construcción de una urbanización. Agrega que la recurrida ha hecho caso omiso a las medidas concretas para reparar el daño recomendadas por el Servicio Nacional de Electricidad y la Defensoría de los Habitantes. Consideran que se les está violando su derecho a ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política.

  2. - R.B.L. rinde el informe solicitado indicando que no le consta el hecho impugnado por los recurrentes dado que el acuerdo impugnado fue dictado el 6 de enero de 1988, fecha en la cual él no formaba parte de la Municipalidad. Señala que fungió como Presidente del Concejo Municipal del 1° de mayo de 1994 al 1° de mayo de 1995, por lo que no le constan los hechos acontecidos fuera de esa fecha como la resolución del Servicio Nacional de Electricidad del 17 de enero de 1994, la entrega de permisos de construcción antes o después de ese período y el informe de la Defensoría de los Habitantes del 5 de diciembre de 1995. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

  3. - E.B.J. en su condición personal y como Ejecutivo Municipal de Puriscal, D.A.G. en su condición personal y como Presidente del Concejo Municipal de Puriscal, I.Z.Q., R.M.M., R.B.L. y L.E.F.A. en su condición de miembros del Concejo Municipal de Puriscal, rinden el informe de ley indicando que no les consta la denuncia planteada por los recurrentes acerca del desvío de aguas de una naciente natural y contaminación desde 1988 por cuanto no habían entrado a laborar en la Municipalidad de Puriscal. Señalan que en cuanto a la urbanización construida por el I.M.A.S. en Cerbatana de Puriscal tienen noticia de que el Ministerio de Salud está atendiendo activamente el supuesto problema de contaminación producido por el rebalse de tanques sépticos de esa urbanización así como la canalización de aguas servidas y pluviales. Manifiestan que dicha urbanización no es proyecto de esa Municipalidad, sino del I.M.A.S. y que no existe informe alguno por parte de las autoridades sanitarias sobre un posible foco de contaminación en la zona. Indica que el acuerdo impugnado se refiere a una

    solicitud para alcantarillar aguasservidas provenientes del proyecto del I.M.A.S. y se construyó un desagüe para las aguas servidas de dicha urbanización.

  4. - El Magistrado Instructor mediante resolución de las 13:45 horas del 7 de mayo de 1997 tuvo como parte al Ministerio de Salud Pública. H.W.W. en su condición personal y como Ministro de Salud Pública rinde el informe de ley indicando que luego de varios oficios emitidos por la Técnica en Saneamiento Ambiental de Puriscal el 3 de abril de 1997 se realizó la inspección de la urbanización del I.M.A.S. en Cerbatana de Puriscal. Señala que a raíz de la inspección se emitió el informe DIS-0449-97 donde se concluyó que el derrame de aguas negras de los tanques sépticos se presenta en la estación lluviosa cuando se reduce la capacidad de infiltración de los drenajes a un mínimo tal que provoca los derrames y que un uno de los lotes el propietario tiene cerdos y pollos lo que genera problemas con las aguas residuales y malos olores. Manifiesta que mediante oficio JRCS-1786-97 del 30 de abril de 1997 se puso el problema en conocimiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pues es el órgano competente para solucionar el problema que se origina en la capacidad insuficiente de las cañerías. Asimismo, continua, se emitió el oficio JRCS-1784-97 del 30 de abril de 1997 a la encargada del Area Rectora del Centro de Salud de Puriscal para que gire las ordenes sanitarias correspondientes para solventar los problemas indicados en el citado informe. Considera que las autoridades de salud han seguido el procedimiento respectivo desde que se les informó del problema el 10 de febrero de 1997 por parte de la Defensoría de los Habitantes. Solicita que el recurso sea rechazado.

  5. - Los recurrentes en escrito presentado el 9 de mayo de 1997 indican que la Municipalidad debe referirse a todos los hechos con independencia de quien ostentó su representación en determinado momento. Añade que el problema de las aguas negras continua y la contaminación en la quebrada Pital aumenta día con día.

  6. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de Ley.

    Redacta el Magistrado M.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Con vista en las copias certificadas y el informe rendido por su representante (folios 58 a 83), debe excluirse al Ministerio de Salud como parte recurrida en este asunto, pues carece de relación con las violaciones aquí alegadas. Por el contrario su actuación se ha dirigido a resolver parte del problema de contaminación en cuanto a los tanques sépticos y la tenencia de animales en la zona.

    II.- El recurrente alega que la Municipalidad de Puriscal ha hecho caso omiso a las recomendaciones hechas por el Servicio Nacional de Electricidad -N°20-C-94 del 17 de enero de 1994- y la Defensoría de los Habitantes -N°CV-1441-95 del 5 de diciembre de 1995- para combatir los problemas de contaminación en la zona de Cerbatana y al quebrada El Pital de Puriscal. Asimismo pide la nulidad del artículo uno de la sesión del 6 de enero de 1988 del Concejo Municipal de Puriscal.

    III.- En cuanto a la nulidad del artículo primero del acuerdo tomado en la sesión N°580 del 6 de enero de 1988 del Concejo Municipal de Puriscal, dicho artículo en lo que interesa establece:

    "Artículo Primero:

    A- El señor C.H.M., solicitó colaboración a efecto de proceder al alcantarillado de aguas servidas provenientes de la Ciudadela del IMAS en Cerbatana. Para buscarle solución al problema, se encomendó al señor Ejecutivo". (folio 45)

    Los representantes de la Municipalidad recurrida, en su informe, señalan que efectivamente se procedió a alcantarillar las aguas servidas que causaban problemas a algunos vecinos de la urbanización del I.M.A.S. (folio 42). La Sala estima que el dictado de tal acuerdo por parte de la Municipal recurrida no constituye violación a derecho fundamental alguno de los recurrentes toda vez que lo que se buscó fue evitar la contaminación causada por la falta de alcantarillado. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a esta aspecto.

    IV.- El Gobierno Local es una unidad administrativa y actúa de manera autónoma con independencia de quien lo represente. Precisamente para ello se ejercen varios controles internos, como libros con las actas de cada sesión celebrada por el Concejo Municipal o los expedientes administrativos de todo lo actuado por la Municipalidad. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos de los recurridos en el sentido de que no tienen conocimiento de lo ordenado por el Servicio Nacional de Electricidad en la resolución N°20-C-94 del 17 de enero de 1994 por cuanto no ejercían sus cargos en esa fecha. En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que tanto el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida- como a un ambiente sano, constituyen derechos fundamentales consagrados en el artículo 50 de la Constitución Política. El Estado, sus instituciones y las Municipalidades están obligados a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Dentro de las obligaciones de los Gobiernos Locales establecidas en el artículo cuatro del Código Municipal están:

    Artículo 4.-

    Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional.

    Dentro de estos cometidos las Municipalidades deberán:

    4) Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos; eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado; ...

    7) Proteger los recursos naturales de todo orden, asociando una acción enérgica municipal a la nacional previstas en material forestal, para proteger las fuentes hidrográficas, los bosques y la fauna silvestre mediante establecimientos o promoción de parques nacionales, reservas forestales y refugios animales.

    Del artículo anterior se desprende que dentro de las funciones de las Municipalidades está la de mantener un eficiente servicio de acueductos y alcantarillados para la evacuación de aguas servidas y proteger las fuentes hidrográficas, como la Quebrada Pital.

    V.- La Ley de Aguas establece que:

    "Artículo 1.-

    Son aguas del dominio público:

    IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;

    X.- Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.

    Artículo 17.-

    Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Servicio Nacional de Electricidad en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley No. 258 de 18 de agosto de 1941."

    De dichos artículos se desprende que el Servicio Nacional de Electricidad es el órgano competente para autorizar la utilización de las aguas de dominio público -Quebrada Pital- y todo acto de enajenación sobre ellas debe ser previamente autorizado por dicho órgano. En ejercicio de esas competencias el Servicio Nacional de Electricidad emitió la resolución N°20-C-94 de las 9:28 horas del 17 de enero de 1994, en el expediente N°480-C/01/94, donde tuvo por probado que efectivamente hay contaminación en la zona y emitió una orden a la Municipalidad de Puriscal para subsanar los problemas de contaminación (folios 8 al 11). Incluso existe un informe del Departamento de Ingenieria Sanitaria del Ministerio de Salud N°DIS-0449-97 del 18 de abril de 1997 donde se ratifica los graves problemas de contaminación en la zona (folios 76 y 77). De lo anterior se desprende que lo afirmado por los recurridos a folio 41, el problema de contaminación acusado por los recurrentes existe e incluso el Servicio Nacional de Electricidad en la parte dispositiva de la resolución N°20-C-94 señaló que: "Debe la Municipalidad de Puriscal realizar en el término de tres meses, las obras pertinentes para construir un drenaje que lleve las aguas pluviales a su cauce natural como se encontraba antes de construir la ciudadela. Debe suspender inmediatamente la descarga de aguas negras, servidas, desechos sólidos y cualquier otro material que cause contaminación en las aguas de la Quebrada Pital" (folio 10 y 11). La Sala estima que la Municipalidad recurrida lesionó los derechos fundamentales de los recurrentes al no cumplir la orden emanada por autoridad competente dirigida a subsanar los problemas de contaminación en la zona de Cerbatana de Puriscal y la Quebrada Pital, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar. En consecuencia debe la Municipalidad recurrida cumplir lo ordenado por el Servicio Nacional de Electricidad en la resolución N°20-C-94 de las 9:28 horas del 17 de enero de 1994 dentro de los tres meses siguientes a la comunicación de esta sentencia. Se advierte a la Municipalidad recurrida que la Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que la falta de presupuesto no es excusa para dejar de cumplir lo ordenado por las autoridades competentes en resguardo del derecho a un ambiente ecológicamente sano para todos los ciudadanos. POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Municipalidad de Puriscal cumplir lo ordenado por el Servicio Nacional de Electricidad en la resolución N°20-C-94 de las 9:28 horas del 17 de enero de 1994 dentro de los tres meses siguientes a la comunicación de esta sentencia. Se condena a la Municipalidad de Puriscal al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Luis Fernando Solano C. Carlos Arguedas R.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Hernando Arias G. Mauro Murillo A.

    64**

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