Sentencia nº 00525 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 1997

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000182-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 525-97.DOC0 notas

V-525-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las diecisiete horas cuarenta minutos del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.J.O., costarricense, mayor de edad, casado, pastor evangélico, vecino de Alajuela, hijo de D.J.C. y de Adelaida Ortega Ortega, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de JES_S DAVID HIDALGO AMORES. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Interviene además en esta instancia, la Licenciada K.F.G. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 10-97 de las dieciséis horas treinta minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de San Carlos, resolvió: "POR TANTO: Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 39 de la Constitución Política, 1, 8, 226, 392, 395 y 398 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 31, 45 y 117 del Código Penal, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: En aplicación del principio in dubio pro reo, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al imputado A.J.O., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le atribuye en perjuicio de J.D.H.A.. Asimismo, se le exime del pago de las costas de este proceso, las cuales corren por cuenta del Estado. Mediante lectura notifíquese.* L.. F.B.M. L.. M.S.H. L.. G.M. HERRERA" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el representante del Ministerio Público, Licenciado J.L.C.D., interpuso recurso de casación por la forma. En el único agravio de esta naturaleza, el recurrente acusa por inobservancia de las reglas de la sana crítica, violación de lo dispuesto por los numerales 226, 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. En virtud de lo cual, solicita se anulen el fallo recurrido y el debate que le precedió, disponiéndose el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, para que sea tramitado como corresponda en derecho.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma: Recurso interpuesto por el Licenciado J.L.C.D. en representación del Ministerio Público. Señala en su único alegato por violación a reglas de sana crítica, inobservancia de los artículos 226, 393 párrafo segundo y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales: "al tener por demostrado que fue el propio menor ofendido el que causó su muerte, al impulsar con sus pies el carrito sobre el cual jugaba hasta ir a colisionar con la parte delantera derecha del vehículo del acusado, pegando en el mismo su cabeza para sufrir las lesiones que causaron su muerte". Agrega, que conforme a las leyes de la física y la experiencia, las fracturas aparecidas en el cráneo del ofendido, fueron consecuencia de un fuerte golpe propinado contra una superficie sólida, por lo que su origen no pudo ser la fuerza de impulso imprimida por el propio menor al "carrito" en el que se desplazaba, pues él pesaba poco y sólo tenía un año de edad, no caminaba, ni "gateaba" y además, que el "carrito" tenía cuatro ruedas, lo que disminuye su capacidad de aceleración y el desnivel al final de la acera al llegar al borde del caño, es mínimo. Por otra parte, añade que el "carrito" de juguete está construído de un material plástico muy resistente, por lo que los daños que presentó no pudieron haberse ocasionado por la fuerza que le imprimiera el infante para colisionar contra el vehículo del acusado. Ahora bien, de acuerdo con la posición en que se encontraba estacionado en la calle el Toyota Land Cruiser, al dirigirse el niño desde la cochera hasta ese sitio lo lógico es que lo hiciera viajando él de frente y hacia al costado derecho del doble-tracción contra el que colisionó y por consiguiente, que los daños en el pequeño vehículo de juguete aparecieran en su parte frontal y no como se manifestaron, en su costado delantero-derecho. Por último, dice que contradictoriamente señaló el a-quo ignorar el momento en que el niño colisionó contra el vehículo, si fue antes o en el preciso momento en que el imputado J.O. puso en marcha el automotor y sin embargo, apunta que también se indicó en los considerandos de fondo, que al moverse el todo-terreno en sentido atrás-adelante, golpeó al juguete en el que se encontraba el niño; éstas, las consideraciones -en esencia- del recurrente. El reparo no resulta atendible. En el razonamiento plasmado en el fallo, el a-quo tuvo por acreditado -entre otras cosas- en relación con el modo y tiempo en que el menor ofendido en su vehículo y el Land Cruiser hicieron contacto, que el imputado J.O. estacionó inicialmente su vehículo en la Urbanización Gamonales, Ciudad Quesada, Alajuela, de manera que su extremo delantero-derecho coincidió con una parte de la casa del señor L.E.Q.N. y que posteriormente, pero antes de que J.O. trasladara de lugar su vehículo placas 65.976: "el menor ofendido se impulsó con sus pies sobre su carrito hacia afuera del garaje, encontrándose una hoja del portón abierta, dirigiéndose hacia la calle, para lo cual atravesó la acera que tiene un desnivel poco pronunciado al inicio y más acentuado en su parte final -en forma de una pequeña rampa-, llegando hasta el vehículo del imputado en el cual pegó su cabeza contra la parte delantera derecha del mismo lo cual le causó la muerte, sin que se haya determinado tampoco si el accidente ocurrió antes o en el preciso momento en que el imputado puso en marcha su vehículo para cambiarlo de lugar." (confrontar folio 236 vuelto, línea 21 a folio 237 frente, línea 1). Razonó el Tribunal al respecto -aludiendo al peso y fragilidad ósea del niño-, la existencia de un desnivel entre el garaje y la carretera, la altura -respecto al suelo- del carrito de juguete en que se encontraba y movilizaba el occiso, la indicación en el dictamen médico-legal acerca de que las fracturas sufridas en el cráneo por el infante, resultan compatibles con las producidas cuando la cabeza en movimiento choca contra un objeto fijo o relativamente fijo, aspectos de los que infiere, que el niño colisionó contra la parte inferior-delantera-derecha del automotor, generándose las lesiones que causaron su muerte. Analizados los razonamientos contenidos en el fallo en forma integral, se aprecia -en lo sustancial- que el fundamento se ajusta a las normas que guían el correcto entendimiento humano, en cuanto señaló el a-quo que el golpe sufrido por el occiso ocurrió, cuando éste salió del garaje de su casa montado en el "carrito" de juguete e impactó contra el doble-tracción estacionado frente a ese lugar. Resulta lógicamente posible que bajo ese supuesto conforme al contenido del dictamen médico, al haber impactado el niño contra la parte delantera-derecha del automotor conducido por J.O., se produjeran las lesiones encontradas al occiso así como los daños que presentó el juguete. Así las cosas, del análisis global de lo resuelto no se observa la existencia del vicio alegado, por lo que debe rechazarse la impugnación. En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N 182-5-97

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