Sentencia nº 03101 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 1997

PonenteMario Granados Moreno
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000350-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 04/06/1997

Hora: 04:21 PM

Redacta: GRANADOS MORENO

"Voto: 3101-97

"Expediente: 0350-P-97

"Recurrente: L.Q.H. y otros

"Agraviado: L.Q.H. y otros

"Recurrido: MINISTERIO DE SALUD Y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Exp. 0350-P-97N 3101-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veintiún minuto del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por H.L.Q., portador de la cédula de identidad n 3-094-756; N.M.A., portador de la cédula de identidad n 3-094-756; A.A.R., portador de la cédula de identidad n 7-018-442; M.Q.G., portador de la cédula de identidad n 3-212-207; y J.A.S.C., portador de la cédula de identidad n 3-053-5978 contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Resultando:

Señalan los recurrentes (folio 1) que son miembros asociados de la Hermandad de la Junta de Protección Social de Cartago y por Decreto Ejecutivo N25693-S del 18 de noviembre de 1996 se declaró disuelta la Junta dicha y su Junta Directiva, trasladando todos sus bienes, derechos y obligaciones a la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud. Mediante el Decreto se expropian los bienes de la Junta sin ninguna consideración adicional y sin conferirles, como sus miembros, oportunidad alguna de defensa. Aclaran que la creación de la Junta se remonta a 1782, es una institución de bien social y no recibe ningún tipo de aporte o subvención estatal. Es la legítima propietaria de los bienes que ha adquirido por distintos medios y que están dedicados a cumplir su labor. Estiman la disolución contraria al derecho de asociación (artículo 25 de la Constitución Política).

J.M.F.O., Presidente de la República, rindió su informe de ley (folio 67) remitiendo a las manifestaciones que tuviera que hacer el Ministro de Salud.

H.W.W., Ministro de Salud, informó bajo fe de juramento (folio 68) que es cierto que mediante Decreto Ejecutivo N25693-S del 18 de noviembre de 1996 se declaró disuelta la Junta de Protección Social de Cartago, su Junta Directiva, y se trasladó la administración de sus bienes a la Dirección General de Salud, salvo el cementerio, cuya administración se encomendó a la Municipalidad del lugar. La decisión de ese Despacho de disolver la Junta tiene sustento normativo suficiente y se comprobó fehacientemente la causal invocada. relata que mediante oficio DGA-076-96 del 13 de febrero de 1996 de la Dirección General de Auditoría de ese Ministerio se puso en conocimiento el informe DGA-571-95 correspondiente al auditoraje de la Junta de Protección Social de Cartago. Ahí se daban a conocer varias anomalías, como que no se había nombrado la Junta Directiva, se había contratado personal ilegalmente y se habían pagado honorarios cuestionables con cargo al presupuesto de la Junta. Por oficio DM-2125 del 27 de febrero de 1996 su Despacho puso el informe en conocimiento de la Asesoría Legal del Ministerio, la que concluyó en informe AL-2581-R-96 del 13 de junio de 1996 que efectivamente existían las siguientes deficiencias: a) que la Junta Directiva no había sido designada mediante Decreto suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Salud; b) que se habían contratado y pagado obras y servicios a personas legalmente impedidas para ello; c) que las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social estaban confeccionadas irregularmente; d) que existían irregularidades en la custodia y administración de los bienes inmuebles de la Junta, principalmente en materia de arrendamiento; y, e) falta de control de los dineros públicos que administra. Asimismo, recomendó poner esos hechos en conocimiento del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Caja Costarricense de Seguro Social; ejercer un control inmediato y directo sobre las actividades y gestiones de la Junta de Protección Social de Cartago, principalmente en cuanto a contratación, modificaciones presupuestarias, uso, disposición y custodia de sus bienes inmuebles; anulación de los contratos laborales y de arrendamiento con personas impedidas para ello o con violación de los principios de la contratación administrativa; eliminar el pago de alquiler de un local de la propia Junta para su Tesorería; corregir los nombramientos de la Junta Directiva. Los informes a los que se hace mención hasta aquí se pusieron en conocimiento de la Junta por oficio DM-1768-96 del 14 de junio de 1996, el que contestó el S. de hecho de la Junta con el presupuesto para 1996 y un informe de labores. Puesto el informe en conocimiento de la Asesoría Legal, ésta lo rechazó, contando con el criterio del Departamento de Planificación y Evaluación Económica y Financiera de la División Financiero Contable de la Auditoría y de la Dirección General de Auditoría (oficios DPE-1575-96 del 11 de octubre de 1996 y DGA del 8 de octubre de 1996). A grandes rasgos, se concluyó que mientras la Junta no organizara y clarificara su situación financiera, contable y presupuestal ni contara con nombramientos válidos de los miembros de su Junta Directiva, no podía autorizarse el plan de gastos presentado. Esta circunstancia se hizo saber a la Junta mediante notas DM-5438-96 del 12 de noviembre de 1996 y DPE-1688-96 del 27 de octubre de 1996. La disolución de la Junta se decretó con base en la potestad conferida en los artículos 2, párrafos 4 y 5 del Reglamento General de Patronatos y Juntas Directivas de Juntas de Protección Social; y 9 del Reglamento General de Cementerios. En criterio del informante, la ausencia de nombramiento legal impide tener como parte legítima de la disolución a los recurrentes, de modo que en su contra no se puede tener por lesionado el principio general del debido proceso. En cuanto a la alegada violación del derecho de propiedad, manifestó que la Junta es un ente de derecho público, por lo que el alegato es inatingente. Solicitó desestimar el recurso.

Habiéndose conferido audiencia a la Municipalidad de Cartago sobre este asunto, su representante se limitó a señalar lugar para oír notificaciones (folio 85).

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado GRANADOS MORENO; y,

Considerando:

UNICO: Sobre los mismos hechos a que aluden los aquí recurrentes se refirió este Tribunal en sentencia N 1650-97 de las 16:33 horas del 18 de marzo de 1997, en los siguientes términos:

"Señala el accionante que recurre en su condición personal y de Vicepresidente de la Junta de Protección Social de Cartago, para alegar menoscabo tanto de sus derechos constitucionales individuales como -dice- los de la citada entidad. No obstante, en cuanto a lo primero, no puede esta S. discutir aquí si la alegada remoción del recurrente de su cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva de la JPSC, violenta o no alguno de sus derechos constitucionales. En efecto, bajo juramento, el Ministro de Salud sostiene que no es ni ha sido personero de aquella entidad, por no mediar un acto válido y eficaz de investidura que le atribuya esa posición. Para los efectos sumarios que caracterizan al proceso de amparo, la mencionada circunstancia es suficiente para precluir la posibilidad de que se discuta aquí el punto y si, de la actuación de los accionados, se ha derivado o no un menoscabo para su alegada condición. Entonces, deberá el interesado ocurrir a las sedes administrativas o judiciales apropiadas para establecer ese carácter que dice tener, o si -alternativamente- ha venido ejerciendo como funcionario de hecho (artículos 115 y ss de la Ley General de la Administración Pública), cuestión que, por pertenecer al ámbito de legalidad, no corresponde a esta S. dilucidar.

  1. Tocante a lo segundo, menester es recordar que la Sala ha señalado, repetidamente, que las personas públicas carecen de derechos fundamentales y, por tanto, no están legitimadas para venir como amparadas ante esta sede. Así, por ejemplo, se ha dicho:

"Io. Lleva razón la Procuraduría General de la República, al señalar que esta acción es inadmisible, por ser el actor un ente de derecho público. Ya en una oportunidad anterior esta S. había resuelto que las entidades de derecho público, no son acreedoras de derechos fundamentales. En lo que interesa, la sentencia 0174-91 de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, señaló: 'La acción de amparo está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, y, al alcance de toda persona, como un medio para mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales (constitucionales y contenidos en instrumentos de derechos humanos), distintos al de la libertad e integridad personales que están protegidos por el hábeas corpus. No obstante la amplia concepción el instituto, en criterio de esta Sala, no puede entenderse concebido para proteger también a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente puede acudir a otros mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. Es claro que la objeción formulada no hace al tema de la personalidad del Banco actor, sino, más bien, a la titularidad que pueda alegar de derechos amparables en esta vía. ' I.. Es claro, de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, que los entes de derecho público no pueden alegar la violación de derechos fundamentales -como lo es el artículo 39-, jurisprudencia que a juicio de esta Sala resulta, por las mismas razones, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, pues es lógico que de ser acogido su reclamo, sería un derecho fundamental el que se le estaría restituyendo a la parte actora; ..." (N 357-95 de las 17:39 hrs del 18 de enero de 1995)"

Así las cosas, lo procedente en este caso es remitir a lo resuelto en ese asunto.

Por tanto:

Esténse los recurrentes a lo dispuesto en la sentencia número 1650-97 de las 16:33 horas del 18 de marzo de 1997.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Carlos Arguedas R.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Fernando Albertazzi H. Mario Granados M.

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