Sentencia nº 03323 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 1997

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002651-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 2651-C-97 N° 3323-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas nueve minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por C.C.M., mayor, soltera, secretaria, vecina de San Rafael de S.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Cámara Nacional de Artesanos y Pequeña Industria de Costa Rica.

RESULTANDO

  1. Manifiesta la recurrente que fue contratada como encargada del área técnica en la Camara Nacional de Artesanos y Pequeña Industria de Costa Rica (CANAPI), desde el 1 de febrero de 1996. Que desde que inició sus labores en esa institución por órdenes emanadas por el presidente, señor F.O.C., era obligada cada tres meses a firmar una carta de renuncia, con la única intención de pagarle su liquidación de aguinaldo y vacaciones, y así no poder recibir sus prestaciones laborales por su antigüedad. Esta situación anómala e ilegal continúa presentándose cada tres meses, y siempre firmó tales "falsas" renuncias debido a su necesidad de trabajar. Que para agravar tal situación, en fecha 6 de marzo de 1997, se vio obligada a presentar un reclamo ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, porque para la primera quincena del mes de febrero de 1997, le cancelaron con un cheque sin fondos. Como respuesta de su solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, el día 7 de marzo de 1997 recibió un acuerdo de la Junta Directiva de la institución recurrida, en que se le notificaba que a partir de ese día prescindían, y que el viernes 14 de marzo debía pasar por el dinero que le correspondía. Que creyó que el despido era por responsabilidad patronal, pero solamente le entregaron en la liquidación correspondientes, los salarios pendientes, vacaciones y aguinaldo. El 10 de abril de 1997, en la audiencia ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, el señor F.O.C., manifestó que su despido era sin responsabilidad patronal y que no se le adeudaba ningún extremo laboral. Añade, que recibe una carta que según la redacción se infiere que el despido es con responsabilidad patronal, y por otra, el señor F.O.C., en audiencia ante el Ministerio de Trabajo, asegura que el despido es sin responsabilidad patronal. Que tal incertidumbre violenta su derecho constitucional al debido proceso, porque si el despido es con responsabilidad patronal no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 35 del Código de Trabajo. También considera lesionado su derecho al salario, y su derecho al trabajo. Solicita se obliga a la entidad recurrida a entregarle el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, y se le obligue también, a que se le entregue la carta que establece el artículo 35 del Código de Trabajo.

  2. En su informe, el señor F.O.C., presidente de la Cámara Nacional de Artesanía y Pequeña Industria indicó que no es cierto que la recurrente fuera obligada a firmar la carta de renuncia cada tres meses, sino más bien fue un acuerdo mutuo que inclusive ella mostraba su conformidad. Que es cierto en parte, en cuanto al reclamo que formula como conflicto económico social por parte de la recurrente ante el Ministerio de Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales. La obligación nacida de la recurrida con la recurrente en cuanto al pago de la primera quincena del mes de febrero del año en curso, en que se le adeudaba la suma de 10.538.oo (diez mil quinientos treinta y ocho colones), le fue cancelada el día 14 de marzo del presente año, según cheque número 000792 de la cuenta corriente del Banco de Costa Rica y como así consta en la liquidación que se le hizo de los derechos por los servicios prestados a la Cámara Nacional de Artesanía y Pequeña Industria. Que no lleva razón la recurrente al manifestar que no se le ha cancelado dicho rubro. Que se contradice ella misma cuando presenta en su legajo de pruebas al folio N° 17, la liquidación, y aparece ese salario cancelado en línea 16, y para tal efecto aportan prueba del cheque y liquidación recibidos conforme por la recurrente. Que el despido de la recurrente se debió a una serie de irregularidades administrativas que se venían produciendo dentro de la institución. Que no es cierto que no supiera de los motivos de su despido, pues sabía que se trataba de un despido sin responsabilidad patronal, pues se le citó para informarle de los motivos, lo que se prueba del acta número 40 de la sesión del 7 de marzo de mil novecientos noventa y siete. Que con respecto al artículo 35 del Código de Trabajo, es un asunto que no es aplica be a este caso, pues se trata de una solemnidad que no afecta la decisión tomada.

  3. Que esta S., mediante resolución de las once horas cuarenta y siete minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dio curso a las presentes diligencias únicamente en cuanto a una posible violación al artículo 35 del Código de Trabajo, por parte de la entidad recurrida.

  4. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

  5. Hechos Probados: Por tales y de interés para el presente pronunciamiento se tienen por acreditados los siguientes:

    A) Que la recurrente fue despedida sin responsabilidad patronal por parte de la Cámara Nacional de Artesanos y Pequeña Industria de Costa Rica, recibiendo de conformidad los extremos laborales y sueldos dejados de percibir (ver informe del funcionario recurrido a folios 25 al 29 del expediente, acta de sesión de Junta Directiva de la entidad recurrida a folio 52, y liquidación de extremos laborales a folios 17 y 34 del expediente).

  6. Sobre el fondo: El artículo 35 del Código de Trabajo establece que al expirar la relación laboral, por cualquier causa que lo haya hecho terminar, el patrono deberá darle un certificado al trabajador, que contenga únicamente "la fecha de su entrada y la de su salida, la clase de trabajo ejecutado, si el trabajador lo desea, el certificado determinará también; la manera como trabajó; y las causas del retiro o de la cesación del contrato". Esta Sala, en sentencia número 3277-94 de las diez horas con cincuenta y un minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y en lo que aquí interesa dispuso:

    ... el hecho de que la no entrega del certificado establecido por el artículo 35 del código de trabajo no se haya debido a una negativa del patrono sino más bien a la negligencia de la recurrente quien no lo gestionó, son cuestiones comunes que deben ser conocidas por los tribunales laborales y no por esta Sala Constitucional...

    El artículo 35 del Código de Trabajo, dispone claramente que tal certificado, deberá expedirse a solicitud del trabajador, lo que no sucede en la especie, pues al menos del expediente, no se desprende que la parte recurrente haya solicitado a la Camara Nacional de Artesanos y Pequeña Industria, se le extienda tal certificación, y ante tal omisión no puede pretender la amparada que se le extienda la certificación de marras. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    R. E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Luis Fernando Solano C. Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Alejandro Rodríguez V. Manuel E. Rodríguez Echeverría

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