Sentencia nº 00626 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Junio de 1997

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000226-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 626-97.DOC1 nota

VOTO N° 626- 97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas con diez minutos del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.M., costarricense, mayor de edad, vecina de San José, divorciada, ama de casa, hija de M.A.G. y de E.M.M., cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA en perjuicio de MAURICIO CLARE

GARCIA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A.P.; M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., como magistrado suplente. Figura como Defensor el Licenciado A.P.A.; como representante del Ministerio Público la licenciada M.B. y como representante del Actor Civil el Licenciado Agustín Atmella Cruz.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia de las once horas veinte minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de los artículos citados 39 de la Constitución Política se declara con lugar la excepción de Prescripción opuesta por la defensa, y se sobresee por esa razón a L.A.M. del delito ESTAFA que se le siguió en daño de M.C.G.. Se declara prescrita la Acción Civil incoada en autos, y se le exime a ambas partes el pago de las costas. Cesen las medidas cautelares decretadas contra la indiciada. Queda esta resolución contenida dentro de la acta de debate a disposición de las partes para lo que a bien tengan. Por lectura en este mismo acto quedan debidamente notificadas las partes intervenientes en este proceso. FS. LIC. G.S.R. JUEZ SUPERIOR LICDA. J.C. MESEN JUEZ SUPERIOR LIC. A.M.D. JUEZ SUPERIOR.-(Sic)".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Actor Civil A.A.C. formuló recurso de casación. Aduce que se quebrantaron los artículos 82, 83, 80 inciso 3, 16 y 19, del Código Penal, al declararse prescrita la acción penal. Solicita se anule la sentencia de sobreseimiento para resolver nuevamente la excepción conforme a derecho.

  3. - Que para la vista oral se señalaron las ocho horas con treinta minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

  2. Reclama el impugnante la errónea aplicación de los numerales 82, 83, 80 inciso 3, 16 y 19, todos del Código Penal, al declararse prescrita la acción penal. Señala que a la imputada se le atribuye haber traspasado al ofendido un vehículo el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete, pese a que ya no le pertenecía, por haberlo enajenado con anterioridad -el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y seis- en favor de otra persona, circunstancia que ocultó al ofendido, ocasionándole con su actuar un perjuicio patrimonial, pues éste perdió el automóvil. El Tribunal decide sobreseer a la acusada, al declarar extinta la acción penal; sin embargo para el cómputo del tiempo de prescripción toma como punto de partida la fecha de la primera enajenación -cuya existencia se oculta posteriormente al ofendido-, lo confronta con la fecha del dictado del auto de procesamiento en esta causa -veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve- y concluye que habían transcurrido ya tres años antes del dictado del auto represivo, por lo que se había operado la prescripción. Es claro que es cuando se realiza la venta al ofendido que el delito se configura, por venderse un bien que se sabe ajeno ocultando esa circunstancia, de modo que si ésta se realizó en julio de mil novecientos ochenta y siete, la acción penal no ha prescrito. El reclamo es procedente. Se investiga el delito de estafa, que según la acusación del Ministerio Público se puede resumir de la siguiente forma: En noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, la acusada, conducía su vehículo marca BMW y colisionó con el auto del ofendido C.G., hechos por los cuales resultó condenada en sede de tránsito y por lo tanto, obligada al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Con el objeto de ejecutar la sentencia en el extremo civil, el perjudicado inició el correspondiente proceso en el que se embargó el vehículo BMW de la acusada en garantía de los daños y se le nombró a él como su depositario judicial, por lo que a partir de ese momento entró en posesión del automotor. La acusada buscó al ofendido en julio de mil novecientos ochenta y siete y llegó con él a un acuerdo extrajudicial, a fin de levantar el embargo y concluir el proceso, acuerdo que consistió en traspasarle el vehículo BMW, para cubrir el monto de los daños, y como el valor de éste excedía el monto de las reparaciones, el ofendido le reintegró un porcentaje. C.G. procedió así a efectuarle múltiples reparaciones al automotor y tiempo después, cuando trató de inscribir el vehículo en el Registro no pudo hacerlo, pues la imputada lo había vendido desde el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y seis -sea, más de un año atrás- a C.M.B., mediante carta de venta a la que se le puso razón de fecha cierta el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, para lograr su inscripción el treinta de junio de mil novecientos ochenta y siete. M.B. mediante una tercería interpuesta dentro del proceso de ejecución de sentencia logró la entrega del vehículo, que enajenó posteriormente. Así las cosas, el delito de estafa, de haberse configurado -cuestión que habrá de determinar el Tribunal de mérito- lo fue al momento en que la acusada logra el acuerdo extrajudicial con el ofendido y le traspasa el vehículo, pues esa es la conducta que provoca a éste el perjuicio patrimonial. Es ese el momento que debe tomarse como parámetro para el análisis de la posible prescripción de la acción penal: la venta al ofendido fue el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete; el auto de procesamiento es de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. No transcurrió entonces el mínimo de tres años que podría corresponder al delito de estafa si se tratara de su configuración menor, mucho menos el tiempo que correspondería a la estafa del inciso 2 del numeral 216, de modo que la acción penal no ha prescrito y por esa razón procede casar el fallo, declarar sin lugar la excepción de prescripción y disponer el reenvío de la causa para su sustanciación. Debe aclararse que se acoge el reclamo por el fondo y se dispone el reenvío, pues lo cierto es que se trata de la casación contra una sentencia de sobreseimiento, como si estuviéramos frente a un sobreseimiento dictado en única instancia por el Tribunal de Apelaciones o bien por el Tribunal de juicio en las etapas previas al debate. Pese a reconocerse, según se analiza en el siguiente considerando, el error del Tribunal al resolver como lo hizo, dictando un sobreseimiento cuando estaba por finalizar el debate oral y público, al acogerse el reclamo por el fondo, la única salida procesal viable es el reenvío, porque aún no se resuelve en definitiva sobre la responsabilidad penal de la imputada en sede de juicio, que es como corresponde.

  3. Vale la oportunidad para señalar al Tribunal que si bien es cierto el proceso penal debe tender a la celeridad en la resolución de la situación jurídica del imputado, esta celeridad no puede obviar procedimientos esenciales en garantía del respeto de los derechos procesales del propio imputado y de las demás partes del proceso. El sobreseimiento, como resolución que pone fin al proceso penal, tiene en nuestro ordenamiento dos momentos procesales claramente definidos en que puede ser adoptada: al inicio, durante o bien al final de la instrucción, o en la etapa previa al debate (arts. 318 y 357 del Código de Procedimientos Penales), luego de los cuales precluye la posibilidad de concluir el proceso de esa forma, pues no queda sino la posibilidad de dictar sentencia -salvo que se tratara de la resolución de un problema de procedibilidad de la acción o de competencia territorial, por ejemplo, en que, pese a abrirse el debate, deba anularse lo actuado o remitir a la jurisdicción correspondiente, según lo dispone en la actualidad nuestra legislación procesal-. El sobreseimiento en las etapas previas al debate evita la realización de un juicio innecesario si se logra comprobar fehacientemente la inimputabilidad del acusado, la extinción de la acción penal, o la exención de la futura pena a imponer, de modo que sin iniciar el debate, se sobresee al imputado y se le exime de responsabilidad penal. Se hace la salvedad de que no sea necesario realizar precisamente la audiencia para comprobar esas causales, en cuyo caso se celebrará el debate, concluyéndose con una sentencia absolutoria si fuere del caso. Este debió ser el proceder del Tribunal en el caso en estudio, pues el debate ya se había iniciado, se había intimado a la acusada e incluso se había recibido toda la prueba testimonial e incorporado la prueba documental y se suspendió el debate para allegar al proceso a una testigo importante. El debate, como continuidad de actos ya había iniciado y no podía concluir sino con una sentencia -condenatoria o absolutoria- con todas sus formalidades, dándole la participación que le corresponde a todas las partes en la audiencia para la defensa de sus intereses, incluido el análisis de la prueba por parte del Tribunal, aún cuando fuese para acreditar la prescripción de la acción penal. Ciertamente el extremo de la prescripción tiene incidencia sobre todo lo que haya de resolverse en el proceso, porque se refiere a la posibilidad misma del Estado para perseguir penalmente al responsable del delito acusado. Sin embargo, llegada la causa a este estadio, la audiencia debe servir para corroborar si acaeció esa circunstancia y, será en la fase de deliberación que el tema se resolverá para dictar sentencia. En el caso concreto, el asunto es aún más grave si se observa que el debate prácticamente había concluido y además, el Tribunal resuelve la excepción de prescripción a partir de una lectura y comprensión equivocada de los hechos requeridos, porque la acusación delimita claramente el momento de comisión del delito, por lo que la decisión no sólo es incorrecta e impropia para el momento procesal en que se adoptó, sino además apresurada, en detrimento de los derechos de las partes y del principio de justicia pronta y cumplida, por lo que se llama la atención del Tribunal para que evite estos yerros en el futuro.

  4. Finalmente, debe señalarse que si bien está pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad 2372-97 contra lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 5712, reformada por la ley 6726 del diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que establecen los actos procesales que interrumpan la prescripción, esta situación no afecta a este fallo pues en él únicamente se determina el momento a partir del cual se cometió el delito para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción, además de que no se ha dictado resolución final sino que por el contrario se ordena el reenvío para que el proceso continúe su curso.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se casa el fallo impugnado, declarándose sin lugar la prescripción que sustenta la sentencia de sobreseimiento recurrida. Se remiten las actuaciones al Tribunal respectivo para que se continúe con la tramitación de la causa, celebrando el juicio oral y público como corresponde. Tome nota el Tribunal de las observaciones hechas en el considerando tercero de esta sentencia.

Daniel González A.

Mario Alb. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

Exp. N 226-4-97 (Magistrado Suplente)

imp. dig. ocs

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