Sentencia nº 04109 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Julio de 1997

PonenteFernando Albertazzi Herrera
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002871-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. N.° 2871-S-97 Voto N.° 4109-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas quince minutos del día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de AMPARO planteado por el señor R.G.G., mayor, divorciado, Licenciado en Derecho, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de abogado director del juicio ordinario laboral de D.M.A.Z., contra el Juzgado Segundo de Trabajo de San José.-

Resultando:

  1. Indica el recurrente que su patrocinado planteó demanda laboral, en el Juzgado Segundo de Trabajo, el día 3 de enero de 1997, demanda a la cual, a la fecha, no se le ha dado curso, ni se ha dictado ninguna resolución, lo que violenta los artículos 27, 40 y 41 de la Constitución Política.

  2. El Juez de Trabajo del Segundo Circuito de San José, informó que el expediente que se alega, se tramita bajo el número 97-000145-214-LA; que pertenecía al Juzgado Segundo, demanda recibida el 3 de enero de 1997. Indica el informante que el actor aclaró y corrigió el escrito de demanda, mediante escrito presentado el 2 de abril de 1997 y que, en fecha 15 de abril siguiente, percatándose que el asunto se tramitaba ahora en el Circuito Segundo, procedió a señalar lugar donde atender notificaciones. Que el aquí recurrente, en escrito de 20 de mayo, solicitó se continuara con el procedimiento, por lo que el día 21 siguiente, a las diez horas, se dio el traslado correspondiente, el cual no ha sido notificado a las partes. Alega el juzgador, que han sido las gestiones posteriores del actor, las que retrasaron la tramitación del expediente en su etapa inicial.

Redacta el Magistrado A.H.; y,

Considerando:

UNICO: Debe indicarse, de inicio, que la autoridad recurrida, sin brindar alguna justificación, y haciendo caso omiso de la resolución inicial de este recurso de amparo, no envió el respectivo expediente judicial -o copias certificadas del mismo- lo que dificulta la labor de este Tribunal. No obstante, existiendo jurisprudencia en torno a los atrasos de los despachos judiciales en atender, con prontitud, su obligación de tramitar los casos sometidos ante su jurisdicción, se procede al estudio de este asunto, basado en lo informado bajo la fe de juramento.

Así, se tiene que el expediente de demanda laboral N°97-000145-214-LA se recibió el día 3 de enero de 1997 (pese a que -evidentemente por error- la Dirección Administrativa del Poder Judicial emitió boleta de distribución fechada 3 de febrero). Ello demuestra que, efectivamente, la litis fue planteada ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José el día tres de enero pasado, siendo que no fue sino hasta el 21 de mayo siguiente cuando se procedió a dictar el traslado inicial a las partes ( que no ha sido notificado a la fecha de presentación del informe rendido a la Sala (11 de junio)). Sea que, por espacio mayor a cinco meses, los petentes de justicia ante un tribunal del país, no han visto movimiento alguno del procedimiento planteado.

El artículo 41 de nuestra Constitución Política establece el derecho de todos de acudir a las leyes en procura de resolver sus conflictos, estableciéndose la obligación, de parte del Estado, de brindar justicia PRONTA, CUMPLIDA , SIN DENEGACION Y EN ESTRICTA CONFORMIDAD CON LAS LEYES. Situación que a todas luces no se ha cumplido en el caso bajo examen, toda vez que la tramitación del expediente de demanda laboral se ha retrasado sin razón válida alguna. En este sentido, merecen atención los argumentos aducidos por el juzgador, quien indica que el atraso se justifica en los escritos presentados por el actor, expresando que el documento de demanda fue recibido el 3 de enero último; que el 2 de abril siguiente (tres meses después), el actor corrigió su escrito inicial y que luego, el 20 de mayo, el abogado director del proceso instó al despacho la tramitación de la demanda. Así que, contrario a lo indicado por el juez, no fue sino hasta el 21 de mayo siguiente (ya en curso este amparo), luego de ser trasladado el expediente de jurisdicción -del Juzgado Segundo de San José al Circuito Segundo y de la instancia del abogado del actor, cuando el despacho procedió a dictar resolución, dándole trámite a la demanda, siendo que al 11 de junio, cuando es rendido el informe ante esta Sala, no se había notificado aún a las partes. Así las cosas, no pueden ser de recibo las argumentaciones del J.R.P. ya que, tal y como se desprende del simple análisis de las fechas mencionadas, el aparato jurisdiccional, como un todo, no ha cumplido con su obligación de tramitar diligentemente el expediente se examina, lo que violenta los derechos de los administrados.

Considera esta Sala que, en este caso ha existido un atraso injustificado, excediéndose cualquier plazo razonable para activar los procedimientos, en clara violación de lo dispuesto por el numeral 41 de la Constitución Política debiéndose, por ello, declarar con lugar el recurso, ordenando la restitución del recurrente en el pleno goce de sus derechos.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Manuel Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Alejandro Rodríguez V. Fernando Albertazzi H.

FAH/jlgs/jha

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