Sentencia nº 04185 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002398-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Exp. 2398-E-97 N°4185-97.

SALA CONSTITUCIONAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SAN JOSE, a las diez horas con veintisiete minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo a favor de COMERCIO INTERNACIONAL DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA, interpuesto por H.S.P., cédula de identidad número 0-000-000, contra BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANONIMA y contra FIDUCIARIA DE INVERSIONES TRANSITORIAS SOCIEDAD ANONIMA, representados por los apoderados especiales judiciales C.E.Q.M., cédula número 1-268-340 y C.E.Q.M., cédula número 1-653-963.

RESULTANDO

  1. ).- Manifiesta el recurrente que el día 26 de febrero del año en curso, el asistente del S.G. General y encargado del F.F. de Inversiones Transitorias Sociedad Anónima, le rechazó su solicitud para el traspaso de veintiún mil derechos fiduciarios realizados en favor de su representada, por la Asociación Cámara de Ganaderos del Atlántico. Indica que de igual forma, el 1° de abril del mismo año, el mismo funcionario se negó a recibir y tramitar la solicitud y documentación anexa, presentada con el propósito de anotar en el Fideicomiso recurrido, el traspaso de otros derechos fiduciarios efectuado también a favor de su representada. Estima que lo actuado violenta lo dispuesto en los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política y solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. ).- E.M.V. en su condición personal y como representante del Banco Interfin S.A, rindió el informe de ley indicando que según lo establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado procede en aquellos casos en que éstos se encuentren de hecho o de derecho en una posición de poder frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales protegidas por esta jurisdicción. Manifiesta que esta clase de amparo es de carácter excepcional y por lo tanto no debe abusarse de él cuando existen otros remedios procesales para resolver el asunto en cuestión. En caso de que la recurrente considere que se le ha causado algún perjuicio por el actuar del Banco en este asunto, puede recurrir a la legislación común y a los tribunales ordinarios a reclamar sus derechos. Indica que la pretensión que se discute es materia de la legislación común, pues la relación que rige el contrato de Fideicomiso FINTRA-CEMPASA, es de carácter meramente privado. Por lo anterior solicita se rechaze de plano el presente recurso y se condene a la recurrente al pago de costas personales y procesales, así como a los daños y perjuicios causados. Resume diciendo que este asunto tiene que ver con un fideicomiso realizado entre sujetos de derecho privado, un contrato regido por el derecho privado, una situación en la que el Banco Interfin S.A actúa como fiduciario privado, con base en lo que establecen los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio y no en el ejercicio de potestades públicas y finalmente que la vía del amparo no es el medio para dilucidar este asunto, sino la jurisdicción común. Niega que él haya actuado a título personal, por lo que solicita a la Sala excluirlo de este recurso en tal título, al existir una evidente FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA.

  3. ).- Por su parte el apoderado generalísimo sin límite de suma de FIDUCIARIA DE INVERSIONES TRANSITORIAS SOCIEDAD ANONIMA, J.J.A.E., rindió el informe de ley indicando que el amparo procede contra sujetos de derecho privado cuando los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a los que se refiere el artículo 2, inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Indica que no se ha producido lesión alguna a los derechos constitucionales de la compañía Comercio Internacional del Este S.A, que está en posibilidad de acudir a la vía común civil para presentar cualquier queja que tenga por el rechazo de la solicitud que planteó para que se le tenga como fideicomisaria del Fideicomiso FINTRA/CEMPASA, y no se justifica la utilización del recurso extraordinario y subsidiario del amparo constitucional. Por lo expuesto solicita rechazar el recurso interpuesto por Comercio Internacional del Este S.A, cuyo propósito es que se inscriban sus derechos como benefeciaria del Fideicomiso, a pesar de que no ha cumplido con lo estipulado en el Contrato de Fideicomiso, y el pago de daños que no se le han causado y perjuicios que no se le han irrogado. Solicita además que se le excluya como parte en lo personal, asumiendo que la Sala incurrió en error al transcribir su apellido como A., siendo lo correcto A., pues ni el recurrente pidió que se le tuviera como responsable personal ni el amparo es contra órganos estatales ni servidores públicos.

  4. ).- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

  1. La Ley de democratización de las empresas subsidiarias de CODESA, No. 7330 de 17 de marzo de 1993, autorizó la venta de las acciones del Estado de las empresas Fertilizantes de Centroamérica S:A (FERTICA) y Cementos del Pacífico S.A (CEMPASA). FINTRA financió la adquisición de acciones de CEMPASA con recursos del "Fondo de Fideicomiso Proyecto CODESA". El 6 de diciembre de 1993 FINTRA, actuando como fiduciaria del "Fondo en Fideicomiso Proyecto CODESA", suscribió con Banco Interfin S.A un contrato de Fideicomiso en el que FINTRA es fideicomitente, el Banco Interfin S.A es fiduciario y los adjudicatarios de las acciones de CEMPASA financiadas por FINTRA, son los fideicomisarios; este contrato bancario se ha denominado "Fideicomiso FINTRA/CEMPASA". Los compradores de las acciones de CEMPASA que recibieron financiamiento de FINTRA, libraron letras de cambio por una suma equivalente al financiamiento que recibieron, a la orden de FINTRA. Los adjudicatarios de las acciones de CEMPASA financiados por FINTRA, cedieron, traspasaron y entregaron en fideicomiso las acciones de CEMPASA que compraron, para que fueran votadas y sirvieran como garantía de cumplimiento de la letras de cambio, en los términos y condiciones que se establecieron en el contrato de fideicomiso y del esquema de financiamiento ofrecido entre FINTRA y Banco Interfin, cuya cláusula 9 del contrato de marras establece que "Los beneficiarios no podrán, durante la existencia del fideicomiso, ceder sus derechos fiduciarios, excepto: (i) que notifiquen por escrito la cesión y la cantidad de acciones que comprende, a la Fiduciaria; (ii) que la Fideicomitente acepte como nuevo deudor y B. al cesionario; (iii) que el cesionario acepte expresamente y por escrito el contrato de fideicomiso; (iv) que las cesiones parciales sean proporcionales a la relación deuda-acciones; y (v) que se sustituyan las letras de cambio no vencidas". Ahora bien, por lo dicho en los informes y documentos que integran el expediente, FINTRA no otorgó financiamiento a quien tuviera vínculos con Industria Nacional de Cemento S.A y desde el año 1994 instruyó a la fiduciaria de fideicomiso (Banco Interfin S.A), para que obtuviera de los cesionarios una declaración jurada haciendo constar que no existía ese vínculo. De la misma manera, exigió que deben declarar los cesionarios que no son tenedores de más del uno por ciento del capital accionario de CEMPASA.-

  2. Dicho lo anterior, resulta evidente a la Sala que la discusión que se ha presentado, versa sobre los alcances y consecuencias de la ejecución de un contrato de fideicomiso, en el que se alega, por parte de la recurrente, que las actuaciones de los recurridos han sido violatorias de los principios y derechos contenidos en los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política, lo que le impide el ejercicio del derecho de propiedad sobre sus derechos, como beneficiaria del fideicomiso. Y como paralelamente, lo que se cuestiona es que las medidas adoptadas por los recurridos, no tienen origen constitucional ni legal, sino que obedecen a criterios propios de las empresas, que a juicio del amparo, resultan irrazonables y arbitrarios, estima este Tribunal, en tal forma fijado el contorno del recurso, que no estamos frente a un caso en que se den los presupuestos de los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino de un diferendo que surge en la ejecución de un contrato bancario, que debe ser dilucidado en la vía ordinaria comercial. Por ello se impone declarar sin lugar el recurso, sin pronunciamiento expreso sobre la solicitud de las partes para condenar a la parte recurrente al pago de las costas, los daños y perjuicios causados.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Fernando Albertazzi H. Manuel E. Rodríguez E.

jr/3cm/97.

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