Sentencia nº 04189 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001979-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 18/07/1997

Hora: 10:39 AM

Redacta: PIZA

"Voto: 4189-97

"Expediente: 1979-97

"Recurrente: L.A.R.

"Agraviado: ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS PUBLICOS ADUANEROS (ASEPA)

"Recurrido: DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Exp. 1979-P-97 N 4189-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y nueve minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por R.L.A., en su condición de S. General de la ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS PUBLICOS ADUANEROS (ASEPA) contra la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1) que el 17 de marzo de 1997 se efectuó una junta de la Asociación que representa con la señora P.D.G., J. de la División de Estadística, Registro y Divulgación, en el despacho del Oficial Mayor y Director Administrativo para tratar la denegatoria que había hecho la primera de la licencia sindical. En esa reunión se llegó a un acuerdo satisfactorio y se reconoció que se había incurrido en abusos por parte de la Dirección General de Aduanas. Sin embargo, luego recibió como respuesta a un oficio suyo, un cambio de lo acordado inicialmente, lo que demuestra que la Oficialía Mayor y la Dirección General de Aduanas unieron esfuerzos para perjudicar la labor sindical de ASEPA. Afirma que en el caso de la funcionaria D.G. el problema consiste en que funge como J. de la división a la que está adscrito el Departamento de Divulgación, donde él labora. Acusa que la persecución se manifestó también al ordenar el cierre del centro donde venía laborando desde 1979, por una disposición administrativa. Asimismo, denuncia que a pesar de haber conseguido la instauración de una junta de relaciones laborales, a la fecha no se han hecho las convocatorias a sesiones, negando esta instancia de solución para los conflictos.

G.B.A., D. General de Aduanas, informa bajo juramento (folio 18), que no es cierto que la Dirección esté obstruyendo la labor sindical del actor. Por el proceso de reestructuración en el Servicio Nacional de Aduanas no se contempló el Centro de Documentación Aduanera en los términos en que el recurrente lo concibe y operó por mucho tiempo, como una simple colección de libros y documentos sin orden preciso o lógico, donde él se desempeñó. Como el servidor ocupa el puesto de Oficinista 2, según el manual descriptivo de puestos del Servicio Civil, se le asignaron funciones acordes con la plaza, quien pretendía trabajar únicamente un día por semana, al amparo de la licencia sindical. La División está a cargo de P.D., quien en esa condición le solicitó al actor la prueba de los términos de la licencia, sin que lo hiciera así. Además, ante consulta a la Oficialía Mayor, se indicó en oficio OM-0247-97 del 2 de abril de 1997 que en los archivos de la Dirección Jurídica del Ministerio no consta que se emitiera autorización en este sentido. La licencia sindical no opera de peno derecho, de tal suerte que se debe solicitar y otorgar expresamente, por un mecanismo procedimental previsto al efecto. En el expediente del actor constan varias licencias sindicales, las que, sin embargo, se otorgaron por tiempo determinado y bajo circunstancias concretas. Solicita se desestime el recurso.

A.C.H., O.M. y Director Administrativo del Ministerio de Hacienda, rindió su informe de ley (folio 30) indicando que es falso que se trate de impedir el funcionamiento de la Asociación que representa el actor, pues simplemente se le solicitó que demostrara por documento idóneo tener permiso para ausentarse de sus labores cuatro días por semana, pese a recibir el salario quincenal completo. En virtud de esta petición el actor le solicitó certificar las licencias sindicales de ASEPA de cuatro días para el S. General y de un día para las demás S.. La dirección jurídica revisó los archivos correspondientes, sin que se encontraran licencias en los términos dichos por el gestionante. Desde el año pasado la División de Estadística, Registro y Divulgación ha hecho patente su interés en clarificar la situación laboral del recurrente, pues por el momento no es posible asignarle ninguna función, debido a la licencia que alega ostentar. Asimismo, se realizó un estudio del caso concreto del señor L.A., sin que conste una licencia para atender diversos asuntos, sino que lo que existen son licencias para actividades y por plazos específicos. Sobre el cambio de la sede del Sindicato, manifiesta que por el proceso de reestructuración se clausuró la biblioteca, donde aparentemente laboraba y que impugnó en otros procesos ante esta Sala. Alega que el Ministerio tiene la facultad de otorgar las licencias del caso por solicitud del Sindicato, aportando los documentos que respalden la petición. También es falso que no se convocara a sesiones de la Junta de Relaciones Laborales, lo que consta al propio actor.

En posteriores memoriales (folios 38, 79, 87, 101, 115, 119, 131, 152, 157, 163 y 169) el actor amplió sus argumentos, que hay otros funcionarios del mismo sindicato a quienes no se les ha limitado la licencia sindical. Arguye que las revisiones de archivos son inexactas porque en el Ministerio existe la costumbre de destruir documentación oficial con criterios subjetivos. Además, que la carga de la prueba atañe a la autoridades públicas, no a él. Estima que sí existe persecución en contra suya, pues se ordenó levantar acta de abandono del trabajo, para iniciar gestión de despido, sin ningún resultado, pues permaneció en su puesto. También señala que existe licencia sindical permanente, de la que gozan otros funcionarios, sin necesidad de pedirla para cada reunió o actividad de la organización. En virtud del traslado intempestivo de las instalaciones en que trabajaban, parte de la documentación se extravió, otra se destruyó y el resto está en cajas, imposibilitándosele la presentación de las pruebas que le exigen. Sobre el tiempo de la licencia, asevera que, por ejemplo, el S. General del Sindicato de Hacienda tiene ocho años de contar con licencia sindical completa con goce de salario. Asimismo, indicó que con posterioridad a la interposición del recurso recrudeció la persecución en su contra, insultándolo y agrediéndolo, negándole vehículos, el uso del fax y la fotocopiadora, olbigándolo a presentarse al trabajo. La persecución se manifestó también mediante oficio NOJL-193-97 del 13 de junio de 1997, donde se le indicó que se había iniciado proceso administrativo por abandono del trabajo, al continuar usando la licencia sindical.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

  1. El actor se refiere a tres circunstancias distintas, que en su criterio, tienen como único objetivo perjudicar su labor en beneficio de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros: la obligación de que demuestre tener licencia sindical de cuatro días semanales, el cierre del centro en que venía laborando y la inercia de la Junta de Relaciones Laborales de la institución.

  2. Como principio general, debe recordarse que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido el criterio de que las lesiones a la libertad sindical deben ventilarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Así se dispuso en la sentencia 1365-94:

    "Esta situación a la fecha ha variado, ya que mediante ley número 7360 publicada en La Gaceta del 12 de noviembre último, se incorpora al Código de Trabajo un nuevo capítulo III a partir del artículo 363, llamado "De la Protección de los Derechos Sindicales", mediante el cual se regula la protección a representantes y afiliados, a fin de no ser perturbados en su libre asociación, estableciéndose un procedimiento que inicia en sede administrativa ante el Departamento de Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien puede elevar el asunto de oficio a conocimiento de un Juez de la República en sede jurisdiccional. Desde el punto de vista legal, considera esta Sala que el procedimiento recientemente adoptado es una vía más apropiada para el exámen de la prueba que aporten las partes en un conflicto de esta naturaleza, ya que ésta será ampliamente conocida y valorada, mientras que en un proceso sumario como lo es el amparo bien podría limitarse dicha acción y por lo tanto perjudicar a las partes en conflicto."

    Entendido este tema en un sentido amplio -precisamente el que utiliza el artículo 363 del Código de Trabajo-, cualquier perturbación de la libertad sindical será objeto de conocimiento en esa vía y no en ésta, por lo que, en principio debe ordenarse el rechazo de plano del recurso.

  3. Ahora bien, existen derechos fundamentales vinculados a la infracción aquí alegada, que sí atañen a esta Jurisdicción. Por ejemplo, ya con anterioridad (sentencia N°2261-92 de las 9:36 horas del 14 de agosto de 1992) se reconoció que la licencia que otorgue el patrono a los trabajadores que funjan como dirigentes sindicales, para desempeñarse en actividades propias de ese cargo, está protegida por el principio de intangibilidad de los actos propios, tal y como lo está cualquier permiso o licencia conferida a un funcionario. Sin embargo, revisados los autos no consta la existencia de un acto declarativo de derechos que se lo confiriera al actor en los términos que alega, por lo que el recurso debe desestimarse en cuanto a este alegato.

  4. Asimismo, la Sala ha reconocido como integrante del derecho al debido proceso de los trabajadores el efectivo funcionamiento previamente acordado y dispuesto de una junta de relaciones laborales. El problema en este caso es que la alegación se hace en abstracto. Es decir, el actor no es un funcionario a quien se sigue un procedimiento administrativo sancionador que haya llegado a la etapa en que deba solicitarse su criterio o decisión a la junta, de tal suerte que no podría decretarse la lesión de un derecho fundamental, resultando procedente la desestimación del argumento.

  5. Finalmente, sobre el cierre del establecimiento en que laboraba el actor, ya la Sala se pronunció expresamente al respecto, en sentencia número 6759-96 de las 9:36 horas del 12 de diciembre de 1996, avalando la medida administrativa. Por lo tanto, también sobre este punto debe declararse sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso en cuanto a la alegada violación de la libertad sindical. En lo demás, se declara sin lugar.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Manuel E. Rodríguez E. Fernando Albertazzi H.

    64**

    7

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR