Sentencia nº 04420 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-004505-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

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Referencia a otra jurisprudencia

Exp.No. 4505-M-97 No.4420-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

Consulta Judicial preceptiva formulada por el Tribunal Superior de Casación, en relación con el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales, promovida en recurso de revisión de M.A.S. por el delito de amenazas graves en perjuicio de L.C.S..

Resultando:

1o. El Tribunal Superior de Casación, mediante resolución de las once horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, formula consulta judicial preceptiva, de conformidad con el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro del recurso de revisión promovido por M.A.S. por el delito de amenazas graves en perjuicio de L.C.S.. En ese recurso, el abogado del condenado alega que se violó el debido proceso, al condenar a su cliente por una acción atípica, violentándose lo señalado en el artículo 39 de la Constitución Política y artículo 1 del Código Penal. También alega la falta de existencia de correlación entre acusación y sentencia, en virtud de que los hechos por los cuales fue requerido son distintos a aquéllos por los que fue condenado, hecho que el mismo Ministerio Público aceptó en la audiencia de casación.

2o. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en los artículos 9 y 106 faculta a la Sala a rechazar o acoger una consulta, aún desde su inicio, por falta de requisitos o cuando se trate de un tema igual o similar a uno ya resuelto.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

Io. En jurisprudencia reiterada esta S. ha señalado que no procede pronunciarse a través de la consulta preceptiva, sobre aspectos que ya se hayan analizado en casación, aún cuando estén relacionados con el debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia reiterada ha señalado:

"En efecto, como lo ha resuelto esta instancia en oportunidades anteriores, no es procedente evacuar una consulta basada en un recurso de revisión por violación a las normas del debido proceso, cuando se plantean los mismos puntos resueltos en casación, si se mantiene básicamente la misma integración de la Sala (al menos mayoría de propietarios) y no han surgido nuevos elementos que cambien el cuadro ya analizado. En esas circunstancias es poco probable que varíen los argumentos citados para denegar los reproches, convirtiéndose el recurso en una forma de reiterar sin sentido, los mismos argumentos, con el evidente perjuicio para el principio de justicia pronta y cumplida y la administración de justicia. En la sentencia número 0377-94 de esta Sala, en un caso similar se señaló:

"Sin embargo, los primeros tres reparos fueron planteados en el recurso de casación resuelto por la Sala Tercera, sea, la consultante, en sentencia de las 9 horas y 45 minutos del día 9 de julio de 1993, según se analizará adelante. Esos aspectos, en efecto, fueron incluidos en cuatro motivos de casación por la forma (uno de ellos subdivido en argumentos "A" y "B") y en recurso por el fondo, que pretendía obtener la absolutoria del señor M.R., o una modificación de la calificación de los hechos por los que se le condenó, aduciendo que el tipo penal del artículo 167 del Código Penal no es aplicable a los hechos acreditados. El recurso de casación fue declarado sin lugar, en su totalidad, por lo que esta S. percibe una impropiedad en que ahora, en vía de revisión, que es un proceso independiente pero íntimamente ligado a aquél en que se dictó la sentencia "recurrida", se conozcan y decidan exactamente los mismos aspectos conocidos y decididos por la jurisdicción común. En ese sentido, se trata de aspectos o alegaciones que no tienen que ver con debido proceso, ya que aunque los recurrentes utilizan en su actual presentación el ropaje de "falta de fundamentación", para referirse a los tres primeros aspectos, se trata de cuestiones que simplemente reflejan una disconformidad con la interpretación de la normativa penal hecha por el tribunal sentenciador, o en que los defensores discrepan de lo decidido por éste. En otras palabras, aunque hubiera un error en la interpretación que el tribunal penal ha dado a los hechos y particularmente del alcance penal que éstos tienen, la verdad es que se trata de materia reservada a su competencia exclusiva y por tanto ajena al tema de la violación al debido proceso que protege actualmente el (mal llamado) recurso de revisión. Así las cosas, no puede la Sala Constitucional sino declarar que los primeros tres reparos formulados a la sentencia condenatoria, no tienen relación con el debido proceso y no pueden ser examinados en la revisión que conoce la Sala consultante."-(sentencia 4640-95)

Lo reclamado en cuanto a la falta de correlación entre acusación y sentencia, ya fue análizado en casación en sentencia 810-F-96 de las nueve horas, veinte minutos del nueve de diciembre del año pasado (ver folios 55 a 57 del expediente judicial), por lo que conforme a la jurisprudencia citada, no se analizará este supuesto. No obstante, sobre este aspecto existe abundante jurisprudencia constitucional en desarrollo a lo que indica la sentencia 1739-92 de esta Sala sobre los alcances del debido proceso.

I.. En cuanto a la atipicidad de la conducta por la cual se condenó a A.S., de ser cierto, indudablemente que ello constituiría una violación al debido proceso, ya que como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad y el de tipicidad constituyen parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático de derecho. Consecuencia del principio es la garantía de que no hay ni puede haber delito sin que la ley especifíque claramente en qué consiste la conducta delictiva, ya que sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria con base en hechos que no existen o que no encuadran en una figura típica, antijurídica y culpable, se incurriría en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, la jurisprudencia ha señalado:

" V.- También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

"a) En la aplicación de la regla de oro del

derecho penal moderno: el principio "nullum crimen,

nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de laConstiución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reitera aquí que

el objeto del proceso penal no es el de castigar al

delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento

justo."

(Sentencia N# 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso. No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado." (sentencia 860-96)

Como se ha señalado en otras oportunidades, la competencia de esta S. en la consulta judicial preceptiva a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional sólo puede circunscribirse a la definición general del debido proceso en relación con los hechos y pruebas del caso concreto, únicamente como meras hipótesis del caso planteado, sin que se pueda entrar a resolver los supuestos concretos del caso, los cuales son competencia de la autoridad consultante (sentencia número 1739-92 de las once horas, cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). En consecuencia, la comprobación o no de la violación alegada en relación con los hechos que constan en el expediente principal, corresponde a la Sala Tercera de la Corte, o Tribunal Superior de Casación Penal, -según sea el caso-, en tanto que a esta S. la definición de los principios fundamentales que integran el debido proceso y que son susceptibles de ser conocidos mediante el trámite de recurso de revisión.

I.. Por último, si cabe agregar, que esta S. considera que el criterio de interpretación restrictiva en materia penal que regula el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, derivado del principio constitucional conocido como "prolibertatis", según el cual las normas penales han de ser interpretadas en forma restrictiva en resguardo de la libertad y seguridad jurídica, integra también el debido proceso, de tal forma que si se interpreta un tipo penal en forma ampliativa, ello constituiría una violación al debido proceso. No obstante, conforme a lo señalado supra, la verificación de si se dan las violaciones alegadas, corresponde hacerlo al Tribunal consultante y no a esta sede, que debe limitarse por disposición expresa del legislador, a señalar los aspectos generales del debido proceso.

Por tanto:

Se evacua la consulta en el sentido de que la legalidad y tipicidad penal integran el debido proceso. Corresponde al Tribunal Superior de Casación Penal fijar en el caso concreto si estos principios fueron violados.

Luis Paulino Mora Mora

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas Benavides José Luis Molina Q.

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