Sentencia nº 00112 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Julio de 1997
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000112-0004-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas diez minutos del treinta de juliode mil novecientos noventa y siete.-

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por la Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo contra J.G.S., el Juzgado Segundo Civil de San José se declaró incompetente por razón de la materia y lo remitió al Juzgado Civil de H. que por turno corresponda. El representante de la actora inconforme apeló, por lo que se elevó en consulta a esta Sala.-

CONSIDERANDO:

I.-

Mediante este proceso se pretende el cobro de un préstamo, otorgado al demandado para la compra de un lote, por la Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo. Esta S. ha resuelto en reiteradas ocasiones que, aquellos litigios de los que pueda resultar algún perjuicio o beneficio de carácter patrimonial para el Banco Hipotecario de la Vivienda, son de conocimiento de la Alcaldía Civil de Hacienda,entre otras, resolución Nº 92 de 13:19 hrs. del 8 de marzo de 1996).- Sin embargo, en este caso, no consta en la escritura pública ni en la certificación registral presentadas que para la adquisición de la vivienda exista financiamiento parcial por parte del Banvhi; se indica únicamente, que el bien hipotecado está sujeto a las limitaciones establecidas por las Leyes números 7052 y 7208 del Sistema Financiero de la Vivienda.En tal situación corresponde a los Juzgados Civiles (Resolución No. 259 de las 14:00 hrs. del 31 de junio de 1996).-

II.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Ante la oposición de la demandada, en esta clase de asuntos la renuncia del domicilio no surte ningún efecto y la prórroga de la competencia no se da, porque en cuanto a ésta las normas son de orden público y de aplicación inmediata.

III.-

En este proceso el inmueble dado en garantía se encuentra ubicado en Heredia y el demandado es vecino de Tibás, por lo que conforme a lo explicado el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,al que está adscrito el Cantón de Tibás.

POR TANTO:

Se revoca la resolución consultada y se declara que el presente asunto corresponde al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

vgr/jfr.

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